STS, 22 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:4320
Número de Recurso157/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de julio de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT Y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO, contra MAKRO, USO Y FETICO, en proceso sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de julio de 2003, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT Y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO, contra MAKRO, USO Y FETICO, en proceso sobre conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La entidad MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A. con centros de trabajo en diversas Comunidades Autónomas correspondientes a su actividad de Grandes Almacenes, por un pacto de empresa, firmado en desarrollo del art. 4 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2001/2005 y del que obra testimonio en autos, aportado por los litigantes y que se tiene aquí por cierto y por íntegramente reproducido, destacándose, por ser lo relevante a efectos del litigio, que bajo el epígrafe `Complementos Salariales´ en su nº 2 se establece el `Complemento Personal Makro´ en los siguientes términos `Todos los meses de permanencia ininterrumpida, en la Empresa percibirán un Complemento Personal de 405´13 euros anuales, distribuidos en dieciséis pagas. Este complemento se compensa en un 65% con la mayor retribución prevista en el caso de cambio a grupo superior, y será compensable con un salario funcional superior al Salario Base de Grupo que corresponda y, en su caso, con la Disposición Final 4ª del Convenio de Grandes Almacenes. La percepción de este complemento es compatible con los complementos de puesto´. SEGUNDO.- La patronal abono el referido complemento en proporción a la jornada realizada, con lo que discrepan los sindicatos demandantes que entienden que el pago del mismo es independiente de la circunstancia de trabajar a jornada parcial o completa, habiéndose celebrado sin acuerdo el correspondiente intento de conciliación ante el SIMA".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando las demandas declaramos que el Complemento Personal Makro deben percibirlo todos los trabajadores que ingresen en la empresa en el Grupo de Iniciación a partir de los 9 meses de permanencia ininterrumpida, cualquiera que sea la duración de su jornada de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó y formalizó en tiempo y forma recurso de casación MAKRO. En el mismo se denuncia, en sede jurídica por la vía del apartado e) del antes citado artículo, formula tres motivos denunciando: 1) Infracción de los artículos, 12, 25, 26 y 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, 1258 del Código Civil, en relación con la doctrina establecida por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 2002; inaplicación de los artículos 9 y 11 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2001/2005; y aplicación errónea del artículo 4.2.c) f) y h) del Estatuto de los Trabajadores. 2) Infracción de los artículos, 12, 28, 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores, 3, 4, 1258, 1281, 1282, 1283, 1284 y 1285 del Código Civil; infracción de los artículos 9 y 11 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2001/2005; interpretación errónea del Pacto de Empresa, apartado 2 de los Complementos Salariales según redacción dada por el artículo 11.1 G) del último Convenio Colectivo Makro 1997/2000; e infracción de la doctrina sentada por las sentencias de las Salas de lo Social, de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2002, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de febrero de 2000 y del de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 8 de octubre de 1999; 3) Infracción de los artículos, 14 de la Constitución, 4.2.c) y 28 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en sentencia de 20 de mayo de 2002.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia en Sala de cinco Magistrados, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación estimó las pretensiones formuladas en demandas tramitadas como proceso de conflicto colectivo y declaró "que el Complemento Personal Makro deben percibirlo todos los trabajadores que ingresen en la empresa en el Grupo de Iniciación a partir de los 9 meses de permanencia ininterrumpida, cualquiera que sea la duración de su jornada de trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

En el primer motivo de recurso que se ampara en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, mediante la adición al principio del mismo de la siguiente frase "Desde el año 1997, momento en el que se crea el Complemento Personal Makro en el último Convenio Colectivo de la Empresa Makro Autoservicio Mayorista, S.A. 1997/2000, la patronal abona el referido complemento en proporción a la jornada realizada...". En sede jurídica por la vía del apartado e) del antes citado artículo, formula tres motivos denunciando: 1) Infracción de los artículos, 12, 25, 26 y 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, 1258 del Código Civil, en relación con la doctrina establecida por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 2002; inaplicación de los artículos 9 y 11 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2001/2005; y aplicación errónea del artículo 4.2.c) f) y h) del Estatuto de los Trabajadores. 2) Infracción de los artículos, 12, 28, 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores, 3, 4, 1258, 1281, 1282, 1283, 1284 y 1285 del Código Civil; infracción de los artículos 9 y 11 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2001/2005; interpretación errónea del Pacto de Empresa, apartado 2 de los Complementos Salariales según redacción dada por el artículo 11.1 G) del último Convenio Colectivo Makro 1997/2000; e infracción de la doctrina sentada por las sentencias de las Salas de lo Social, de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2002, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de febrero de 2000 y del de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 8 de octubre de 1999; 3) Infracción de los artículos, 14 de la Constitución, 4.2.c) y 28 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en sentencia de 20 de mayo de 2002.

SEGUNDO

La revisión fáctica pretendida no puede estimarse, porque los documentos en que se basa que son el Convenio Colectivo de Makro 1997/2000 en su artículo 11.1.G) (documento obrante al folio 131) y el Pacto de Empresa (documento obrante al folio 66), aún con independencia de que se trata de preceptos convencionales, pues si bien acreditan la circunstancia de que el Complemento ya estaba previsto en la citado norma convencional, en ningún momento evidencian, que "desde 1997 la empresa abonara el citado Complemento en proporción a la jornada realizada" y, lo que realidad se pretende es que prevalezca la valoración que hace de la prueba la parte recurrente sobre la convicción a que llegó la Sala de instancia, sin base en documentos que de forma indubitada y sin necesidad de raciocinios o deducciones en relación con otras pruebas practicadas, acrediten la modificación que el hecho que se pretende introducir.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se resume en que la sentencia ha infringido los preceptos legales que definen el contrato de trabajo a tiempo parcial, así como los convencionales que han desarrollado estos y la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado, desconociendo que siendo el Complemento Personal Makro un complemento salarial, la regla es que se abone en proporción al tiempo trabajado y, que no existe disposición, pacto de empresa ni de otro tipo, que autorice a interpretar que las partes hayan establecido una excepción a dicha regla general. En el tercer motivo se aduce en síntesis que la sentencia infringe las normas que regulan la exégesis contractual, en particular las normas sobre interpretación general de los contratos y de la verdadera voluntad e intención de los negociadores traslucida tanto en el último Convenio Colectivo de la empresa Makro 1997/2000, como en el posterior Pacto de Empresa que reproduce el apartado G) del artículo 11.1 del referido texto convencional y, sobre todo, en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, que es del que debe partir cualquier labor interpretativa racional sobre todo en las materias en las que tiene exclusividad de regulación dicho Convenio Colectivo. El cuarto motivo denuncia que el fallo de la sentencia genera discriminación de los trabajadores a tiempo completo respecto de los trabajadores a tiempo parcial.

Procede el análisis unitario de estos motivos, pues la cuestión que en realidad se plantea tal como señala la sentencia recurrida, es interpretar lo que establecen tanto el artículo 4 del Convenio de Grandes Almacenes como el Pacto de Empresa suscrito por Makro y la representación de los trabajadores de 26 de febrero de 2002 en su epígrafe "complementos salariales", prescindiendo de la existencia o no de una determinada práctica patronal en orden al abono del Complemento Personal Makro, como se pretende por la recurrente, pues este extremo no ha sido acreditado en los presentes autos.

El Pacto de Empresa antes citado se suscribe en ejecución de lo previsto en la Disposición Final del último Convenio Makro y desarrollo del artículo 4 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2001/2005, de aplicación general en la empresa. En el epígrafe "Complementos Salariales", en su número 2, recoge el Complemento Personal Makro en los mismos términos que lo hacía el artículo 11.1.G) del Convenio Colectivo de la empresa Makro publicado en el BOE de 14 de marzo de 1998, con el siguiente tenor literal:

"Todos los trabajadores que ingresen en MAKRO en el Grupo de iniciación, a partir de los 9 meses de permanencia ininterrumpida, en la empresa percibirán un Complemento Personal de 405,13 ¤ anuales, distribuidos en dieciséis pagas.

Este complemento se compensará en un 65 % con la mayor retribución prevista en el caso de cambio a grupo superior, y será compensable con un salario funcional superior al Salario Base de Grupo que corresponda y, en su caso, con la Disposición Final Cuarta del Convenio de Grandes Almacenes.

La percepción de este Complemento es compatible con los Complementos de Puesto".

La parte recurrente argumenta que la naturaleza salarial y por lo tanto divisible del complemento, debería ser suficiente justificación para la aplicación de la proporcionalidad en su abono a los trabajadores con tiempos parciales.

Es cierto que la naturaleza salarial del complemento, resulta evidente cuando en el precepto que lo regula se dice en el apartado segundo que "Este complemento se compensará en un 65 % con la mayor retribución prevista en el caso de cambio a grupo superior, y será compensable con un salario funcional superior al Salario Base de Grupo que corresponda y, en su caso, con la Disposición Final Cuarta del Convenio de Grandes Almacenes".

Pero esta naturaleza salarial del complemento y el principio de proporcionalidad con la jornada laboral no son suficientes para resolver la cuestión debatida, sino que se hace necesario averiguar cual es la voluntad de las partes acudiendo a las correspondientes reglas de interpretación.

El sentido literal de la cláusula al expresar: 1) "todos los trabajadores", 2) "a partir de los 9 meses de permanencia ininterrumpida", 3) "percibirán un complemento personal de 405,13 ¤ anuales, distribuidos en 16 pagas", lleva a entender que la voluntad de las partes negociadoras es la preterición del devengo proporcional, pues no solo hace referencia a "todos los trabajadores", sino que se establece como complemento personal por vinculación a la empresa en una cuantía concreta.

Esta interpretación literal del precepto viene confirmada, al ponerla en relación con el contexto. Así tenemos que en el aludido pacto y bajo la rúbrica "complementos salariales" se establece -a diferencia de lo que ocurre con el complemento aquí discutido-, supuestos en los que los complementos son proporcionales a la jornada: 1) complemento personal de antigüedad (el personal en jornada parcial percibirá la parte proporcional del valor unitario indicado en relación con el número de horas de su jornada); 2) plus de cajas (estará en proporción a las horas dedicadas a este trabajo; 3) plus de puesto de carretillero y control final (estará en proporción a las horas dedicadas a este trabajo); 4) plus de puesto para los profesionales de oficio de carnicería o pescadería con un mínimo de tres años de experiencia (estará en proporción a las horas dedicadas a este trabajo); y, 5) plus de puesto para los profesionales de oficio de carnicería o pescadería con un mínimo de seis años de experiencia (estará en proporción a las horas dedicadas a este trabajo).

En relación a los tres últimos complementos, también se expresa que "son compensables con el mayor importe que vengan percibiendo los trabajadores como salario funcional/personal sobre el salario base que les correspondería de acuerdo con la clasificación del Convenio de Grandes Almacenes".

A tenor de este contexto, es lo lógico entender que las partes negociadoras al regular los "complementos salariales", distinguieron entre complemento que ha de ser abonado en la cuantía establecida con independencia de la jornada realizada y, otros taxativamente enumerados en donde el complemento se percibe en proporción a la jornada laboral. Por lo que cuando fue voluntad de los negociadores que existiese alguna reducción en el complemento discutido, expresamente así lo hicieron constar. No olvidemos, que en el apartado segundo del número 2 del epígrafe "Complementos salariales", del Pacto de empresa, que regula el Complemento Personal Makro, dice "Este complemento se compensará en un 65 % con la mayor retribución prevista en el caso de cambio a grupo superior, y será compensable con un salario funcional superior al Salario Base de Grupo que corresponda y, en su caso, con la Disposición Final Cuarta del Convenio de Grandes Almacenes".

Todo lo dicho excluye, por ser supuesto distinto la alegación de la recurrente, de que esta conclusión sería tanto como afirmar que en todos aquellos Convenios, contratos o conceptos retributivos que no contengan la regla de proporcionalidad, su abono habría de ser en cuantía idéntica con independencia de la jornada, de la naturaleza del contrato y la del concepto económico que se abona. En ningún momento la interpretación indicada nos lleva a esta conclusión de la recurrente, pues en el caso aludido, procede el abono del salario y complementos en proporción a la jornada realizada, ante la falta de matizaciones o reglas de excepción como la que concurre en el supuesto de autos. Precisamente el tan mencionado Pacto establece un supuesto de excepción o norma especial cual es un "complemento personal por vinculación a la empresa", en relación a la regla de carácter general del vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, contenida en el artículo 9.1, que dice: "Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo se refieren a la realización de la jornada máxima ordinaria pactada en su artículo 31, por lo que se aplicarán proporcionalmente en función de la jornada efectiva que se realice. Los trabajadores a tiempo parcial que realicen una jornada igual o superior al 80% de la máxima prevista en el Convenio, disfrutarán de iguales derechos que los empleados a tiempo completo, salvo los salarios que se abonarán a prorrata de su jornada".

Con la conclusión anterior, no se incurre en una desigualdad y agravio comparativo de los trabajadores a tiempo completo con los de a tiempo parcial, pues el complemento esta calificado como de naturaleza personal por la vinculación a la empresa (deriva de las condiciones personales del trabajador) y no de puesto de trabajo (características del puesto o de la forma de realizar la actividad) o por calidad o cantidad de trabajo, por lo que no puede entenderse discriminatorio o contrario a la doctrina constitucional sobre "a igualdad de trabajo igualdad de salario", pues viene dado como ya se dijo, en función de una circunstancia de carácter personal, "la vinculación ininterrumpida a la empresa a partir de los nueve meses", cuando concurra bien en trabajadores a tiempo completo, bien en los que prestan sus servicios a tiempo parcial. Y, en consecuencia no incurre en la infracción denunciada la sentencia combatida, que se limita a una interpretación del acuerdo con las reglas de la sana crítica y ajustada al sentido del precepto convencional, lo que por otra parte no fue objeto de controversia en la sentencia impugnada.

CUARTO

Procede por todo lo expuesto y, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso que acarreará la pérdida del deposito para recurrir al que se dará el destino legal (artículo 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral), sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas (articulo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de julio de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT Y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO, contra MAKRO, USO Y FETICO, en proceso sobre conflicto colectivo. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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