STS, 3 de Abril de 1992

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso1439/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de la Compañía INDUSTRIAL MARTINEZ MUÑOZ Y CIA; S.R.L. contra la sentencia de fecha 24 de Abril de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo , Luis Antonio , Aurelio , Gaspar y Paulino ; frente a la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1.990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en autos sobre Conflicto Colectivo seguidos a instancia de la mencionada Compañia Industrial Martínez Muñoz y Cia.S.R.L. contra el COMITE DE EMPRESA de Industrial Martinez Muñoz y Cia. S.R.L. y los actores anteriormente referenciados, representados y defendidos por el Letrado D. Cesar Diez Ayllón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Abril de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo , Luis Antonio , Aurelio , Gaspar Y Paulino frente a la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1.990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en autos sobre Conflicto Colectivo seguidos a instancia de la Compañia INDUSTRIAL MARTINEZ MUÑOZ Y CIA.S.R.L. contra el COMITE DE EMPRESA de Industrial Martínez Muñoz y Cia. S.R.L. y los actores anteriormente referenciados.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en autos de Conflicto Colectivo instados por industrial Martínez Muñoz y Cia. S.R.L., frente al Comité de Empresa Industrial Muñoz y Cia. y a Rosendo , Luis Antonio , Aurelio , Gaspar y Paulino y en consecuencia la revocamos íntegramente absolviendo a los demandados de todas las prestaciones contra ellos planteadas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados:

"1º.- Con fecha 22.10.90 se presentó demanda de conflicto colectivo por la empresa Industrial Martínez Muñoz y Cia. S.R.L. contra el Comité de Empresa y 5 trabajadores de la misma solicitando se dicte sentencia por la que se declare que a la totalidad de los trabajadores de la empresa le es aplicable el Convenio de Mataderos de Aves y Conejos, sin que puedan exceptuarse de tal aplicabilidad los cinco concretos trabajadores demandados..- 2º.- La actividad de la empresa demandante es la de matadero de aves y conejos, cuyo Convenio Colectivo publicado en el BOE el 21.04.89 se aplica a 93 de los 98 trabajadores que componen la plantilla, todos ellos en el mismo centro de trabajo sito en Pº Guayaquil, nº 37 de Barcelona.- 3º.- El día 1 de enero de 1988 la empresa demandante pasó a hacerse cargo de la empresa Distribuidora Maheso, S.L. dedicada al transporte, subrogándose en todas las obligaciones que unían a ésta con los contratos de trabajo que tenía suscritos, absorbiendo, por tanto a 11 trabajadores de la misma, 6 de los cuales aceptaron cambiar voluntariamente al Convenio Colectivo de Matadero de Aves y Conejos, permaneciendo en la actualidad los 5 trabajadores demandados a los que todavía le es aplicado el Convenio Colectivo de Transporte de la anterior empresa.- 5º.- Con fecha 17.10.90 se celebró el intento de conciliación ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, Delegación Territorial de Barcelona, concluyendo con el resultado, sin avenencia.- 6º.- En el Convenio de Transportes el salario base es inferior al de Mataderos; en el primero se prevén 3 pagas extras, en el segundo 2; En el Convenio de Transportes una Bolsa de vacaciones de 15.000 ptas y ayuda a escolar por hijos de 2.000 ptas, en el Matadero no están previstos, en el Convenio de Transporte la baja por enfermedad supone el 100% del salario y a partir del primer día, en el Matadero el 75% y a partir del 21 día; En el Convenio de Transporte el chófer conduce dos vehículos y dirige y condiciona la carga y descarga en el Madero además debe efectuar la carga y descarga. En el segundo puede realizar funciones de picar pollos, limpieza, etc. Asimismo el primero prevee un seguro por muerte de 2.500.000 ptas, en el segundo de 1.500.000 ptas. etc.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por la empresa "Industrial Martínez Muñoz y Compañía S.R.L." contra el Comité de Empresa y los trabajadores: D. Luis Antonio , D. Rosendo , D. Aurelio , D. Gaspar y D. Paulino , debo declarar y declaro la aplicabilidad a la totalidad de los trabajadores de la empresa del Convenio Colectivo de Mataderos de Aves y Conejos sin que pueda exceptuarse de tal aplicabilidad los cinco concretos trabajadores demandados.".-

TERCERO

El Procurador D. Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de la Compañía INDUSTRIAL MARTINEZ MUÑOZ Y CIA S.R.L., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito de fecha 26 de Junio de 1.991, en el que al amparo de los arts. 216 y sig. de la Ley de Procedimiento Laboral formula los siguientes requisitos: A) .- Relación circunstanciada de las contradicciones alegadas: La sentencia impugnada incurre en contradicción con las Sentencias de la Sala 3ª de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 1.986 y de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 25 de Septiembre de 1.989, así como de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de Enero de 1.990. Y en el mismo sentido también se contradice con sentencias del Tribunal Central de Trabajo como la de 29 marzo de 1.985.- B).- Se acompañan las certificaciones de las sentencias citadas anteriormente.- C) - Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: La no aplicación en la Sentencia recurrida del principio jurídico laboral, reiterado y consolidado como es el de la unidad de empresa, comporta un grave quebranto, tanto para las empresas como para los trabajadores, pues plantea una situación de incerteza e inseguridad jurídica ante la normativa que constituye fuente de la relación laboral, conforme a lo previsto en el art. 3,1,b) del Estatuto de los Trabajadores. Por otra parte la sentencia que se recurre quiebra, incluso los principios rectores de la negociación colectiva -art. 3,1,b) y 82 y 83 del Estatuto de los Trabajadores- por los que cada Convenio definirá libremente su ámbito de aplicación, todo ello puesto en relación con el Convenio Colectivo de Mataderos de Aves y Conejos y el Convenio Colectivo del Transporte, en los que resultan claramente definidos los ámbitos de aplicación de cada uno de ellos.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de Marzo de 1.992 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, según consta de lo que disponen los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral que lo estatuye y como lo expresan las sentencias de 2 de Febrero, 22 de Marzo y 20 de Mayo de 1.991, entre otras, , exige la concurrencia de tres requisitos, a la vez esenciales y formales: a) contradicción entre las sentencias que se invocan; b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada; y c) quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. El primero de ellos (que es realmente el que lo singulariza, identificándolo, pues los dos siguientes coinciden con el concepto de infracción de ley o de doctrina legal justificador de la casación "ab origine") viene precisado en el primero de los citados preceptos legales en cuanto, excluyendo la identidad puramente subjetiva, sí exige la identidad de situación, la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones y la discrepancia de pronunciamientos entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas que como contradictorias se invoquen.

SEGUNDO

Son presupuesto fácticos del presente recurso los siguientes: 1º.- Con fecha 22.10.90 se presentó demanda de conflicto colectivo por la empresa Industrial Martínez Muñoz y Cia. S.R.L. contra el Comité de Empresa y 5 trabajadores de la misma solicitando se dicte sentencia por la que se declare que a la totalidad de los trabajadores de la empresa le es aplicable el Convenio de Mataderos de Aves y Conejos, sin que puedan exceptuarse de tal aplicabilidad los cinco concretos trabajadores demandados..- 2º.- La actividad de la empresa demandante es la de matadero de aves y conejos, cuyo Convenio Colectivo publicado en el BOE el 21.04.89 se aplica a 93 de los 98 trabajadores que componen la plantilla, todos ellos en el mismo centro de trabajo sito en Pº Guayaquil, nº 37 de Barcelona.- 3º.- El día 1 de enero de 1988 la empresa demandante pasó a hacerse cargo de la empresa Distribuidora Maheso, S.L. dedicada al transporte, subrogándose en todas las obligaciones que unían a ésta con los contratos de trabajo que tenía suscritos, absorbiendo, por tanto a 11 trabajadores de la misma, 6 de los cuales aceptaron cambiar voluntariamente al Convenio Colectivo de Matadero de Aves y Conejos, permaneciendo en la actualidad los 5 trabajadores demandados a los que todavía le es aplicado el Convenio Colectivo de Transporte de la anterior empresa.- 4º.- El Juzgado de instancia estimó íntegramente la demanda deducida por la empresa; y recurrida en suplicación por los aludidos trabajadores fue revocada por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 24-4-91 que en consecuencia absolvió a los trabajadores de la demanda. Esta sentencia es la impugnada por la empresa en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia -que antes se ha transcrito en lo fundamental- la Sala argumenta en síntesis en su fundamentación jurídica que si la empresa actora, dedicada a la actividad matadero de aves y conejos, adquirió la otra empresa, dedicada a la actividad de transportes, en la que trabajaban los cinco trabajadores codemandados, es evidente que se subrogó en los derechos y obligaciones de la anterior conforme determina el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y por tanto debe respetar los derechos y condiciones de trabajo que venían disfrutando tales trabajadores en virtud de la aplicación del Convenio Colectivo de Transportes. Añadiendo que tales derechos y condiciones tienen las características propias de un derecho adquirido, una base mínima de regulación, a la que deberá estarse por haberse incorporado al nexo contractual y ser mas favorable.

CUARTO

La empresa recurrente aduce como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra el 17-1- 90 y de Castilla y León con sede en Valladolid el 25-9-89, cuyas certificaciones aportó a las actuaciones.

La primera se refiere al supuesto de una empresa que se dedica a la fabricación de productos de pastelería y bollería, a la venta de éstos y de otros que no son de elaboración propia y que también se dedica a la expedición de bebidas y cafés. Los trabajadores que realizan esta última actividad de venta al público en su actividad de cafetería reclaman diversas diferencias salariales por entender que les es aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería. Consta que no existe un Convenio Colectivo propio de pastelería, aunque si de obrador, que es el que aplica la empresa a los trabajadores.

Esta sentencia revocando la de instancia, accedió a la reclamación salarial de los actores, después de argumentar en síntesis que el principio de unidad de empresa no tiene un carácter dogmático y que no hay inconveniente que dentro de una misma empresa puedan coexistir distintos Convenios Colectivos que afecten a distintos trabajadores, después de sentar que en el caso debatido la actividad de cafetería es una actividad principal de la empresa al igual que la de pastelería.

La segunda sentencia invocada como contradictoria contempla el caso de una empresa que ha suscrito con Renfe dos contratas, una de removido -carga y descarga de determinadas mercancías- y otra de transporte a domicilio de ciertas mercancías, cuya empresa se subrogó en las dos empresas que con anterioridad tenían la contrata de dichos servicios.

Los trabajadores que prestaban sus servicios en la anterior empresa de removido (carga y descarga) se regian por el Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias; respetándole la nueva empresa la aplicación de dicho Convenio.

Los Trabajadores que prestaban sus servicios en la anterior empresa de transporte a domicilio se regían por el Convenio Colectivo de Transporte por Carretera; respetándoles la nueva empresa la aplicación de dicho Convenio.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación desestimaron la demanda de conflicto colectivo en la que determinado Sindicato solicitaba que se aplicase a todos los trabajadores de la nueva empresa el referido Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias.

La Sala de suplicación alude también en esta sentencia de contraste al principio de unidad de empresa, diciendo que no puede aplicarse a ultranza, de suerte que cuando una empresa desarrolle dos actividades que, aunque relacionadas e interdependientes, estén perfectamente diferenciadas, teniendo plena sustantividad y autonomía -como ocurre en el caso debatido- no existe razón para aplicar a todos los trabajadores el mismo Convenio.

QUINTO

Como se desprende de lo expuesto es claro que entre la sentencia impugnada y las invocadas como contraste no concurren las identidades subjetiva, objetiva y causal que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral como presupuesto indispensable para viabilizar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso, sin necesidad de examinar la infracción legal denunciada; con las consecuencias previstas en el art. 225,2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Compañia INDUSTRIAL MARTINEZ MUÑOZ Y CIA; S.R.L. contra la sentencia de fecha 24 de Abril de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo , Luis Antonio , Aurelio , Gaspar y Paulino ; frente a la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1.990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en autos sobre Conflicto Colectivo seguidos a instancia de la referida Compañia contra los actores anteriormente mencionados y contra el COMITE DE EMPRESA de Industrial Martínez Muñoz y Cia, S.R.L. Se decreta la pérdida del depósito efectuado por dicha empresa para recurrir, al que se dará el destino legal. Asimismo se condena a la empresa actora a pagar al Letrado de la parte recurrida los honorarios en la cuantía que discrecionalmente fijará la Sala en su caso, dentro de los límites legales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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