STS, 3 de Octubre de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:6096
Número de Recurso146/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación, promovidos por el Letrado D. RAFAEL SENRA BIEDMA, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS (COMFIA) DEL SINDICATO CCOO y por la Procuradora Dª Mª LUISA MONTERO CORREAL, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de julio de 2005, en Recurso nº 146/2005, deducidos por COMFIA, frente a LA CAIXA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, las partes recurrentes anteriormente reseñadas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, COMFIA-CC.OO, con fecha 11 de marzo de 2005, se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, expediente de DEMANDA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO JURÍDICO de trabajo por práctica de empresa contraria al artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y al Pacto de 25 de octubre de 1991 sobre "control horario y horas extraordinarias", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el sistema de marcaje horario impuesto por la demandada no registra la jornada de trabajo real realizada por los trabajadores y, a) el derecho de los trabajadores a la existencia de un sistema de marcaje horario que refleje la verdadera jornada realizada por los trabajadores y no se destruyan los datos en el periodo de un año; b) la obligación de comunicar a los representantes de los trabajadores el funcionamiento del sistema de control horario para que puedan constatar el correcto funcionamiento del mismo; c) que se entregue diariamente a los trabajadores el justificante de la hora de entrada y salida.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de julio de 2005, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "1.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda presentada por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras en el exclusivo extremo relativo a declarar el derechos de los trabajadores de la demandada Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona a que no se destruyan los datos que recoge el sistema de marcaje horario en el periodo de un año -inciso segundo de la pretensión a) de la demanda-, condenando a dicha Entidad a estar y pasar por tal declaración; y con desestimación del resto de los pedimentos articulados en la inicial demanda, se absuelve en ellos a la mencionada entidad. 2.- Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la entidad demandada, calculada en unos 22.000 empleados distribuidos por todo el territorio nacional, rigiéndose sus respectivas relaciones laborales por el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, vigente los años 2003 y 2006. 2º) 1- En la Caja demandada está vigente el denominado Pacto de Control Horario y Horas Extraordinarias, acodado en 25 de octubre de 1991. 2-En 20 de marzo de 1995 se emitió por la entidad demandada la última Circular relativa a la Asistencia al Puesto de Trabajo y el Procedimiento para realizar el registro de ausencias e incidencias, actualizada en fecha 15 de mayo de 2002 mediante la denominada Normativa 37. 3º) 1- Constituye práctica empresarial, que se remonta al menos a enero de 2002, el no dar información a los representantes de los trabajadores del número -individualizado o conjunto de horas extraordinarias que realice la plantilla de empleados en los supuestos, cual es el caso que dice dicha entidad que se produce desde la indicada fecha, en los que no se realiza ninguna. 2- La empresa tampoco hace diaria entrega a cada uno de sus trabajadores de los datos referentes a la hora de su entrada y a la hora de su salida del trabajo cada día, aunque informáticamente cada trabajador tiene acceso para conocer las incidencias de las que ha sido sujeto, así como para sabe las horas extraordinarias que queden calificadas y validadas específicamente por la empresa y las pendientes de compensación. 3- Aunque tampoco en los meses de enero, febrero y marzo de 2002 la empresa dio información a los mencionados representantes de los trabajadores respectos de las horas en las que la plantilla de empleados prestó servicios en cuantía superior a la jornada diaria ordinaria -sin que se pueda en esta litis individualizar el dato concreto con ocasión de la denominada "campaña del euro", tampoco ha quedado acreditado que, fuera del caso que acto seguido se detalla, dicha plantilla -sin que tampoco en esta litis se pueda individualizar el dato concreto- no llegara a compensar tales hechos, ni que, en los mismos términos generales expuestos, se realizara una jornada anual individual superior a 1.680 horas. 4- En diferentes ocasiones de 2002, 2003, 2004 y 2005 se han formulado denuncias ante la Inspección de Trabajo de Barcelona por la realización de horas de trabajo en cuantía diaria superior a la jornada diaria, dando lugar a diferentes actuaciones inspectoras con distintos resultados, así como, en una ocasión, la imposición de una sanción por el incumplimiento empresarial relativo al registro diario de la jornada efectivamente realizada por cada trabajador, sanción -3005,06 euros- que -inicialmente propuesta por la Inspección, después denegada en su imposición y, finalmente, impuesta en vía de recurso administrativo- fue confirmada por la sentencia de 20 de mayo de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de los de Barcelona y su Provincia, que es firme por irrecurrible. 5- En la entidad demandada existe un sistema de marcaje horario informático, en su día comunicado a la presentación de los trabajadores en virtud del Pacto de 1991 antedicho y sobre el que no se ha acreditado un defectuoso funcionamiento, que, caso de no tener que registrarse en él incidencia alguna, genera automáticamente -incluso sin la necesidad de fichar o marcar a la entras y/o salida del trabajo, que es el método habitual utilizado por la plantilla- el cumplimiento del horario diario ordinario de trabajo; en general, los marcajes manuales que recojan algún tipo de incidencia -vacacional, horaria, por permisos licencias, etc...- permanecen en el sistema durante tres días naturales y solo más allá en el caso de que obtengan la validación empresarial, a salvo de aquellos marcajes manuales en los que se haga constar una entrada al trabajo posterior o una salida del mismo anticipada a las debidas, que permanecen durante un año. 6- Si bien cada empleado tiene su contraseña individual para la realización de las operaciones bancarias informatizadas de las que se haga cargo en cada momento, el sistema informático es puesto en marcha indistintamente por cualquiera de ellos, pudiendo operar todos ellos en cualquiera de las diferentes terminales, previa inserción de su personal contraseña. 4º) Se han agotado las posibilidades legalmente exigibles de solución extrajudicial de la presente litis, sin que llegaran las partes a avenencia. 5º) Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.

QUINTO

Preparado el recurso de casación por el Letrado D. RAFAEL SENRA BIEDMA, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS (COMFIA) DEL SINDICATO CC.OO., se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de 29 de noviembre de 2005, alegándose los siguientes motivos: I) Vulneración del art. 97.2 del TRLPL, en relación al art. 328 de la LEC, en sus dos apartados; y al art. 329 de la LEC, en sus dos apartados; y en relación al art. 24.1 de la Constitución Española . II) Error en la apreciación de la prueba en base a documentos no contradichos obrante en autos, con sede en la letra d) del art. 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . III) Violación, por interpretación errónea o inaplicación, de los apartados 3, 4 y 5 del Pacto de 25 de octubre de 1991, sobre control horario y horas extraordinarias, en relación a los artículos 35.5 y 64.1.9º a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, por la Procuradora Dª Mª LUISA MONTERO CORREAL, en fecha 16 de marzo de 2005, se preparó recurso de casación en nombre de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA" y en el que se alegó el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se instrumenta el presente motivo de recurso por entender que la sentencia de instancia infringe los artículos 20.3 y 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el punto 5 del pacto colectivo de 25 de octubre de 1991.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó Informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, señalándose para Votación y Fallo el 26 de septiembre de 2006 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. -Comfiam CC.OO.-planteó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional postulando los siguientes pedimentos:

  1. El derecho de los trabajadores a la existencia de un sistema de marcaje horario que refleje la verdadera jornada realizada por los mismos y a que no se destruyan los datos en una año.

    b)La obligación de comunicar a los representantes de los trabajadores el funcionamiento del sistema de control horario para que puedan constatar el correcto funcionamiento del mismo.

  2. Que se entregue diariamente a los trabajadores el justificante de la hora de entrada y de salida.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras la celebración del correspondiente juicio, dictó sentencia, en fecha 12 de julio de 2005, por la que, estimando solo en parte la demanda rectora de autos, declaró el derecho de los trabajadores de la Caja de Ahorros y Pensiones de Cataluña a que no se destruyan los datos del sistema de marcaje horario en el período de una año, absolviendo del resto de las peticiones de la demanda a la Entidad demandada.

    Frente a dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de casación tanto de la parte demandante como de la demandada.

    El recurso de la Federación Sindical recurrente consta de tres motivos de impugnación, el primero orientado a la nulidad de actuaciones, el segundo a la revisión de hechos probados y el tercero y último a la infracción de las normas de Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia.

    Por su parte, la empresa Caja de Ahorros y Pensiones de Cataluña propone un único motivo de impugnación por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

Enjuiciando, por separado, cada uno de los recursos planteados ha de examinarse, en primer término, el formulado por la Federación Sindical demandante en los autos, el que, como se deja enunciado, se desglosa en tres distintos motivos de impugnación.

En primer, con amparo en el apartado c) del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula un motivo impugnatorio por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y otros actos procesales, alegando, al respecto, vulneración del artículo 97.2 del texto procesal laboral, ya mencionado, en relación con los artículos 328 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 24 de la Constitución Española.

En síntesis, lo que se pretende con este medio de impugnación es que se declare nulidad de actuaciones por no haberse aportado a juicio por la parte demandada determinados documentos solicitados en el 3º otrosí de la demanda y cuya aportación fue acordada por la Sala de instancia.

Esta solicitud de nulidad de actuaciones se formula con carácter alternativo a la modificación de hechos probados que se pretende en el segundo de los motivos de impugnación propuestos y la propia parte recurrente hace alusión, ya, al carácter, ineludiblemente, restrictivo con el que esta Sala ha de afrontar todo incidente en el que se pretenda dicha nulidad.

La nulidad de actuaciones, al afectar al orden público procesal, existe, cuando en la resolución judicial recurrida se ha quebrantado las normas reguladoras de la sentencia y de otros actos procesales, por lo que deberá instarse en aras a la pureza del procedimiento y a la garantía de los derechos de los justiciables, siempre y cuando, concurran los requisitos susceptibles para hacerla prosperable.

En este sentido, conviene recordar que el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que procederá la nulidad de actuaciones "cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que hayan producido indefensión". Y el artículo 240 del propio texto orgánico establece, entre otras normas, que la nulidad de actuaciones se hará valer "por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales", que, "no se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de actuaciones" y que la invocada "en defectos de forma que hubieran causado indefensión" solo será susceptible de tramitación si dichos defectos no hubieran podido ser denunciados antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en cualquier caso, no quepa recurso contra dicha sentencia o resolución.

En otro aspecto, es de señalar que los artículos 328 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya vulneración se alega en el motivo de impugnación del recurso, en cuanto regulan la exhibición -que no aportación- de documentos, no establecen como rigurosa consecuencia de la injustificada negativa a tal exhibición la nulidad de actuaciones que propone la Federación Sindical recurrente, sino que deja a libre decisión del Tribunal el que, en consideración a las restantes pruebas practicadas, pueda atribuir valor probatorio a la copia simple del documento que hubiera aportado la parte solicitante de la exhibición documental o a la versión que del contenido del documento se hubiera dado por la misma o, también, que pueda formular requerimiento, mediante providencia judicial, para que los documentos en cuestión sean aportados al proceso si así lo aconsejan las características de dichos documentos, las restantes pruebas aportadas, el contenido de las pretensiones formuladas por la parte solicitante y lo alegado para fundamentarlas.

No puede, por tanto, fundarse, sólidamente, un pedimento de nulidad de actuaciones en la supuesta infracción de esos preceptos de la Ley Procesal Civil en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que la Sala de instancia gozó de suficiente libertad de criterio para ponderar la omisión, por la Entidad demandada-recurrida, de la aportación documental que, ciertamente, fue, no solo postulada por la hoy Federación Sindical recurrente, sino, también, acordada por dicho Órgano Judicial.

Este, sin duda, incumplimiento procesal no debe acarrear, sin más, la pretendida nulidad de actuaciones, por cuanto ha de estarse, también, a la relevancia que dicha prueba documental no aportada hubo de tener para la resolución del litigio en la instancia, lo que, a la vista de las pretensiones ejercitadas en el presente Conflicto Colectivo, de lo consignado en el relato factico- probado de la sentencia recurrida y de las propias características de aquella prueba protulada y no practicada, no parece que pueda atribuirse a la misma una manifiesta trascendencia en orden a la resolución del litigio planteado.

Por otra parte, no cabe desconocer que en el ramo de prueba de la hoy parte recurrente figura incorporada, por copia simple, parte, cuando menos, de esa prueba documental interesada que, obviamente, pudo haber sido tenido en cuenta por la Sala de instancia, al amparo de los previsto en el artículo 329.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conviene, asimismo, señalar que la parte que hoy recurre no formuló protesta formal alguna en la instancia por la no aportación de dicha prueba documental, habiéndose limitado en la fase final del acta de juicio propia de los autos de este recurso a expresar, de un modo un tanto difuso -y sin duda acorde con lo establecido en el mencionado artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- que la parte demandada aportara la prueba documental solicitada al 3º otrosí de la demanda o, subsidiariamente, que por el Tribunal se solicitase, la misma, como diligencia para mejor proveer.Esta forma de proceder de la parte no puede, en modo alguno, asimilarse a un acto de protesta formal denunciador de la infracción legal cometida en el desarrollo del proceso que propicie, luego, la prosperabilidad del incidente de nulidad de actuaciones.

Tampoco por la Sala de instancia se adoptó la medida sancionadora prevista en el artículo 288 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es evidente que con tales presupuestos de enjuiciamiento no es dable admitir la pretendida nulidad de actuaciones, siendo notorio, por otra parte, que los propios términos de la normativa procesal que, se dice, infringida y la facultad reconocida en la misma a Sala juzgadora de instancia impide admitir que se haya causado indefensión en los términos previstos en el artículo 24 de la Constitución Española.

La doctrina del Tribunal Constitucional respecto al incidente de nulidad aparece recogida en la reciente sentencia de 8 de mayo de 2006 -Recurso de Amparo 4272/2002 - en la que se dice textualmente: "...El incidente de nulidad de actuaciones se configura como un medio de impugnación excepcional cuyos dos únicos motivos establecidos legalmente son la incongruencia del fallo y los defectos de forma causantes de indefensión..." de lo que, claramente, se advierte la necesidad del elemento de la indefensión para que la anomalía procesal adquiera verdadera relevancia. De lo actuado en el presente caso no puede inferirse que la denunciada falta de aportación de prueba documental hubiera producido indefensión a la Federación Sindical recurrente, cuando en los autos figura incorporada, por copia simple, parte de esa prueba y la Sala de instancia no juzgó necesaria la práctica de una prueba para mejor proveer.

También la sentencia de 26 de marzo de 2001 -Recurso de Amparo 348/1997 -, al referirse al artículo

24.2 de la Constitución Española y a la utilización de medios probatorios dice lo siguiente: "...En suma hemos dicho, la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo (STC 183/1999, de 11 de octubre, FJ 4º; SSTC 170/1998, de 21 de julio; 37/2000, de 14 de febrero; 246/2000, de 16 de octubre, entre otras muchas)".

En base a esta doctrina del Tribunal Constitucional y por cuanto se deja razonado con anterioridad no cabe acceder a este primer motivo impugnatorio de la sentencia de instancia que, por ende, ha de ser desestimado.

TERCERO

Con apoyo en el artículo 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral se formula un segundo motivo de impugnación relativo a la revisión de hechos probados y, concretamente, del 2º y del 3º de la sentencia impugnada.

Antes de proceder al análisis pormenorizado de esas pretendidas modificaciones fácticas conviene recordar la doctrina de esta Sala en relación con las modificaciones de hechos probados. En primer lugar se requiere la concurrencia de un error de apreciación por parte del tribunal "a quo" que resulte evidente sin necesidad de efectuar valoración alguna. Por otra parte, se requiere una prueba documental hábil que ponga de manifiesto esa defectuosa y palmaria apreciación del órgano judicial de instancia, que se proponga una fórmula alternativa de redacción y, finalmente, que la modificación fáctica postulada resulte trascendente en orden al signo del fallo a adoptar en vía de recurso.

A la vista de esta doctrina jurisprudencial no resulta complicado el rechazo de las revisiones de hechos probados solicitadas por la Federación Sindical recurrente.

En efecto, la adición que se pretende del hecho probado 2º de la sentencia impugnada trata de consignar un dato fáctico que no resulta discutido por ninguna de las partes litigantes, que se recoge en el propio hecho probado y que resulta, claramente, intranscendente en orden al signo del fallo a adoptar en esta fase de recurso de casación. La simple indicación de que el documento, que recoge el pacto de 25 de octubre de 1991, relativo al control horario y horas extraordinarias, se halla aportado a los autos como documento 1 del Bloque I de la prueba documental de la parte actora para nada enriquece el sustracto fáctico de la resolución judicial recurrida, ni tiene trascendencia en orden al signo del fallo a adoptar ni, por último, evidencia error alguno a cargo de la Sala de instancia, cuyo razonamiento se basó en la existencia del referido pacto.

Igual suerte desestimatoria tiene que correr la segunda de las revisiones fácticas postuladas y referida a la ampliación del hecho probado 3º, para que se haga constar que la sentencia, firme e irrecurrible, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, a que se hace alusión en dicho ordinal del relato histórico de la sentencia recurrida, figura aportada a los autos como documento nº 1 del Bloque II de la prueba documental de la parte actora. Nadie ha puesto en tela de juicio la existencia de dicha resolución judicial, su carácter de decisión firme y, tampoco, el signo del fallo a adoptar va variar por la constatación de un elemento tan intranscendente que, por demás, en nada evidencia la incursión en error alguno de apreciación por parte de la Sala "a quo".

La adición, también postulada, del mismo hecho 3º de la sentencia recurrida para añadirle al apartado 6 del mismo la redacción propuesta por la Federación Sindical recurrente no pone de relieve la existencia de error alguno de apreciación por parte de la Sala de instancia, la que no ignora la existencia del sistema de control electrónico dentro de la Entidad recurrida, como así se desprende, con suficiente claridad, de los probados 5º y 6º de la sentencia impugnada, siendo notorio, por otra parte, que la específica constatación del extremo fáctico postulado, tampoco, habría de resultar trascendente en orden al signo del fallo a adoptar.

Por todas estas consideraciones, este segundo motivo de impugnación no puede merecer una favorable acogida.

CUARTO

Al amparo del artículo 205.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula por la Federación Sindical recurrente un último motivo de impugnación de la sentencia de instancia por errónea aplicación de los apartados 3, 4 y 5 del Pacto de 25 de octubre de 1991, sobre control horario y horas extraordinarias, en relación con los artículos 35.5 y 64.1.9º. a) del Estatuto de los Trabajadores. La lectura de los apartados 3, 4 y 5 del Pacto de 25 de octubre de 1991, que se dicen violados por interpretación errónea de la Sala de instancia, no permite afirmar que se hayan infringido en la sentencia recurrida, por cuanto en el invariado relato histórico de la misma se afirma que está vigente en la empresa el supradicho pacto -hecho probado 2º.1 - y que existe, en ella, un sistema de marcaje horario informático, en su día, comunicado a la representación de los trabajadores en virtud del repetido pacto, que no se ha acreditado tuviera un defectuoso funcionamiento y que genera automáticamente el cumplimiento del horario diario ordinario de trabajo -hecho probado 5-.

De aquí que la primera postulación de la demanda, en cuanto interesa "el derecho de los trabajadores a la existencia de un sistema de marcaje horario que refleje la verdadera jornada realizada por los trabajadores" no se presente avalada por un sustrato fáctico y normativo que propicie su estimación, siendo notorio -como ya así se razona en la sentencia recurrida- que el sistema de control horario establecido en la Entidad recurrida se ajusta a las previsiones de lo acordado en el Pacto de 25 de octubre de 1991 y no entra en desacuerdo con los previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, que sólo exige el registro diario de la jornada de cada trabajador a efectos del cómputo de horas extraordinarias, lo que no es el preciso objeto del presente litigio, aunque lo hubiera sido, ya, del que dio lugar al recurso de casación nº 147/2005 de esta Sala que fue resuelto por sentencia de 25 de abril de 2006 . En otro aspecto enjuiciador, tampoco, puede decirse que incumpla la empresa el sistema de marcaje horario pactado entre ella y la representación sindical de los trabajadores en la misma.

No cabe argüir con éxito infracción del artículo 64.1.9º del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que si al Comité de Empresa incumbe una labor de vigilancia sobre el cumplimiento de las condiciones de trabajo y de seguridad social en el ámbito de la empresa, sin embargo, existiendo un pacto colectivo que establece un concreto sistema de control, si, el mismo, se cumple no se puede decir que se viole el señalado precepto estatutario.

Los defectos inherentes al propio sistema de marcaje horario pactado entre empresa y trabajadores -y de algunos de los que se hace eco la sentencia impugnada (F. J. 3º párrafo 2)- no pueden ser asimilados a la inexistencia de tal sistema y si, en cambio, la mera inadecuación de los mismos, cuya subsanación, obviamente, habrá de remitirse a un nuevo acuerdo colectivo entre la empresa y la legal representación de sus trabajadores.

De aquí que no quepa admitir la infracción de los preceptos legales ni del acuerdo colectivo que se invocan en apoyo de la parte del primero de los pedimentos de la demanda que fue rechazada por la sentencia impugnada.

En cuanto a la segunda parte de este motivo de impugnación, referida a la obligación empresarial de comunicar a los representantes de los trabajadores el funcionamiento del sistema de control horario para que puedan constatar el correcto funcionamiento del mismo, es de señalar que se invoca idéntica infracción jurídica para su sustento y que los términos en que se formula, en coherencia con lo solicitado en el apartado b) del suplico de la demanda, llevan, necesariamente, a su desestimación.

En efecto, no puede desconocerse que en el, tantas veces, mencionado Pacto Colectivo de 25 de octubre de 1991 nada se establece respecto a ese concreto deber de información a la representación colectiva de los trabajadores, por más que, efectivamente, en el apartado 5 del mismo, se regule el derecho de información, al Comité de Empresa y a las Organizaciones Sindicales, del total de horas extraordinarias realizadas, cuestión que es distinta a la que se aborda en el presente recurso y respecto de la que esta Sala, en su reciente y ya mencionada sentencia de 25 de abril de 2006, dio la correspondiente respuesta judicial.

Pero es que, además, en la sentencia impugnada -hecho probado 3º.5- se dice que del sistema de marcaje horario informático implantado en la empresa se dio, en su día, conocimiento a la representación de los trabajadores, por lo que no puede alegarse, con consistencia, desconocimiento del mismo y si no llegó a comprenderse su funcionamiento era obligación de esa representación colectiva el haber interesado de la empresa los datos y explicaciones técnicas que permitiesen su mejor conocimiento.

Por estas razones, esta segunda parte del motivo de impugnación por infracción jurídica tampoco puede merecer una favorable acogida.

En la última parte de este tercer motivo de impugnación, la Federación Sindical recurrente, con base en la misma infracción jurídica denunciada, interesa la estimación del pedimento de la demanda rectora de autos, relativo a que se reconozca el derecho de los trabajadores de la Entidad demandada-recurrida a que, por esta última, les sea entregado, diariamente, el justificante de entrada y salida del trabajo. Como, con acierto, se razona en la sentencia recurrida del pacto colectivo suscrito en fecha 25 de octubre de 1991 nada se infiere respecto a esa pretendida obligación empresarial que, además, vendrían a conllevar una, sin duda, desmesurada carga para la empleadora, habida cuenta el número -22.000- de trabajadores con que cuenta.

Pero es que, al margen de ello, es hecho probado de la sentencia de instancia que en la empresa existe un sistema informático que permite conocer a cada trabajador todas las incidencias de su jornada de trabajo y, también, un sistema de marcaje horario que permite conocer el cumplimiento del horario diario ordinario de trabajo. Siendo esto así no parece que el trabajador quede desprotegido respecto al puntual conocimiento de su jornada diaria de trabajo, porque, la misma, con todas sus incidencias, queda reflejada mediante un sistema informático al que puede tener acceso cada trabajador.

Por todo ello, esta última parte del motivo de impugnación jurídica propuesto por la Federación Sindical recurrente no puede ser estimada, lo que conduce, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal a la desestimación íntegra del motivo y, con ello, del recurso de casación promovido por dicha parte recurrente.

QUINTO

Resta por analizar el recurso de casación interpuesto por la Entidad demandada, Caja de Ahorros y Pensiones de Cataluña, y que se concreta en un único motivo de impugnación, con amparo en el artículo 205.e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y por infracción de los artículos 20.3 y

35.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el punto 5 del Pacto Colectivo de 25 de octubre de 1991.

Aún cuando es cierto que el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores no impone al empresario una obligación como la solicitada en la parte final del apartado a) del suplico de la demanda, por cuanto otorga una facultad y no, en cambio, impone un deber al empresario y, por su parte, el artículo 35.5 del mismo texto estatutario, si, establece, ya, una obligación de registro diario de la jornada a cargo del empleador, aunque orientada al cómputo de horas extraordinarias, sin embargo lo decisivo, en orden a la solución de este extremo del conflicto colectivo planteado es, sin duda alguna, la estipulación recogida en el número 5 del Pacto Colectivo de 1991, en el que, con toda la fuerza que el artículo 37 de la Constitución Española y el artículo 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores asignan a la voluntad colectiva se pone de relieve que se quiso dejar un sistema de constatación por parte del trabajador cada día del mes y durante el mes y el año de la jornada realizada y de las ausencia e incidencias como, asimismo, de las horas extras realizadas y de las pendientes de compensar.

Pretender, mediante a un acogimiento literal al tenor del pacto suscrito, que dicha obligación empresarial se contrae, únicamente, a las incidencias, ausencias y horas extraordinarias es desconocer la finalidad inherente a dicho acuerdo colectivo que es la de permitir que cada uno de los trabajadores puedan conocer a diario y durante el mes y el año su situación respecto al cumplimiento de la jornada de trabajo.

No puede, por ende, estimarse el recurso planteado por la Entidad, Caja de Ahorros y Pensiones de Cataluña, siendo, en este aspecto, también, coincidente el criterio del Ministerio Fiscal.

SEXTO

Procede desestimar ambos recursos de casación, sin que, a tenor de los previsto en el artículo 233.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, promovidos por el Letrado D. RAFAEL SENRA BIEDMA, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS (COMFIA) DEL SINDICATO CCOO y por la Procuradora Dª Mª LUISA MONTERO CORREAL, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de julio de 2005, en Recurso nº 146/2005, deducidos por COMFIA, frente a LA CAIXA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 2 Mayo 2017
    ...que enerva la solicitud anulatoria (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 -recurso 48/2004 -, 3 de octubre de 2006 -recurso 146/2005, y 26 de mayo de 2009 -recurso 108/2008 - Por lo que respecta a las valoraciones que se tildan de subjetivas en la fundamentació......
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