STS, 21 de Abril de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:2462
Número de Recurso34/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, promovido por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación de la FUNDACIÓN CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de enero de 2004, en Recurso nº 11/2003, deducidos por el SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA (CTG), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA, representado por el Letrado D. FERNANDO ESCARIZ FERNÁNDEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. FERNANDO ESCARIZ FERNÁNDEZ, se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia expediente de DEMANDA SOBRE CONFLICTO COLECTIVO FRENTE A LA FUNDACIÓN CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA (CTG), con fecha 26 de noviembre de 2003, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de decisión empresarial de modificar las condiciones de los trabajadores afectados y, consecuentemente, ordene la reposición de los mismos a las condiciones que anteriormente regían.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratifica en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de enero de 2004, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que consta la siguiente parte dispositiva.- FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia contra la Fundación Pública Centro de Transfusiones de Galicia, se declara la nulidad de la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con derecho de los afectados a la reposición en la situación anterior a esa decisión. Sin costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I) Mediante Acuerdo entre la Fundación Pública de Transfusión de Galicia y el Comité de Empresa, con fecha de 14.2.2001 y efectos de 1.3.2001, se establecieron las siguientes condiciones de trabajo: "Primero. El personal del servicio de Hemodonación realizará una jornada continuada, bien en turno de mañana o bien en turno de tarde, con el siguiente horario... Para las unidades móviles: Jornada de mañana: De 9 a 16 horas. Jornada de tarde: De 14 a 21 horas... Por necesidades del servicio y con el fin de conseguir una mejor adaptación a las disponibilidades de los donantes, la empresa, en virtud de su poder organizativo y directivo, queda facultada, son limitación alguna, a cambiar el horario de las unidades móviles para fijarlo, durante los meses de mayo a septiembre: Jornada de mañana: de 9 a 16 horas. Jornada de tarde: De 14 a 22 horas. El exceso que se desprende de esta jornada será compensado con descanso dentro de los tres meses siguientes. El CTG organizará la distribución de dicha compensación". "Tercero. La jornada ordinaria de trabajo, para adecuarse ala disponibilidad de los donantes y, atendiendo a la particularidad de determinadas colectas, podrá ampliarse por la empresa hasta nueve horas diarias. En este caso el exceso de jornada sobre las siete horas será compensado en descansos, dentro de los tres meses siguientes". "Quinto. Respecto de los conductores, su horario en el turno de mañana se iniciará quince minutos antes, y en el turno de tarde finalizará quince minutos antes, y en el turno de tarde finalizará quince minutos después. Cuando se trate de jornada única, la misma se iniciará quince minutos antes y finalizará quince minutos después. Cuando este exceso alcance una jornada ordinaria se compensará con descanso dentro delos tres meses siguientes". II) Con fecha 30.7.2003 la Fundación Pública Centro de Transfusiones de Galicia aceptó el presupuesto de limpieza integral de la empresa Symatec, durando el contrato de 8.9.2003 a 7.1.2004. La empresa de limpieza comunicó a la empleadora el personal adscrito y los horarios de trabajo. III) Por Nota Interna de Responsable de hemodonación y Aféresis al personal de Hemodonación y Aféresis se programó la limpieza semanal periódica de las Unidades Móviles en los siguientes términos: "a) La limpieza semanal deberá realizarse en horario de 6:45 a 8:45 AM en los días fijados en UM-13 Santiago, UM-12 Pontevedra, UM-11 Vigo y UM-10 (Coruña). Lunes: Limpieza de UM-10 Coruña. Martes: Limpieza de UM-13 Santiago. Miércoles: Limpieza de UM-11 Vigo. Jueves: Limpieza de UM-12 Pontevedra. El acceso a locales será facilitado por un conductor de CTG, que abrirá, encenderá generador de UM y cerrará UM tras finalizar limpieza interna. b) La limpieza semanal deberá realizarse en horario de 12:45 a 14:45 AM en los días fijados en UM-1 Ferrol, UM-5 Vigo, UM-6 Lugo y UM-9 Orense en que podrá realizarse de 9:00 a 10:00 en los días fijados. Lunes: Limpieza de UM-1 Ferrol. Martes: Limpieza de UM-7 Coruña. Jueves: Limpieza de UM-5 Vigo. Viernes: Limpieza de UM-9 Orense y UM-6 Lugo. El acceso a locales será facilitado por personal de cada taller (Coruña, Vigo y Orense), que abrirá y cerrará UM tras finalizar limpieza interna. En Ferrol y Lugo será el personal de Unidad de Donantes dependientes de CTG el encargado de facilitar el acceso a UM. Excepcionalmente en colectas extraordinarias de mañana, se podrá realizar limpieza de UM-7 y UM-5 en horario de 6:45 a 8:45, (y) previamente será comunicado este cambio por CTG a empresa Symatec (empresa de limpieza). Se comenzará con este programa de limpieza a partir del lunes día 15 de septiembre de 2003". IV) Las dos horas trabajadas de más como consecuencia del adelantamiento del horario de trabajo se compensan con descansos. V) En las elecciones sindicales celebradas el año 2002 se contabilizaron en el centro de trabajo de Santiago de Compostela 105 electores, en el centro de trabajo de Vigo 24 electores, en el centro de trabajo de A Coruña 22 electores, en el centro de trabajo de Pontevedra 16 electores, en el centro de trabajo de Ferrol 12 electores, en el centro de trabajo de Ourense 8 electores, y en el centro de trabajo de Lugo 7 electores. El total asciende a 192 electores. VI) En los Presupuestos para el año 2003 de la Fundación Pública Centro de transfusión de Galicia se especifican 175 trabajadores en plantilla en el año 2002, de los cuales 17 son conductores, y se prevén 186 trabajadores en plantilla para el año 2003, de los cuales 18 son conductores. VII) En los ingresos mensuales de las retenciones a sus trabajadores del impuesto de la renta de las personas físicas, la empresa declaró, en 2/2003, 209 preceptores, en 3/2003, 213 preceptores, en 4/2003, 226 preceptores, en 5/2003, 220 preceptores, en 6/2003, 226 preceptores, en 7/2003, 235 preceptores, en 8/2003, 235 preceptores, y en 9/2003, 238 preceptores. VIII) En los boletines mensuales de cotizaciones sociales a la Tesorería General d de la Seguridad Social, la empresa declaró, en 2/2003, 209 trabajadores, en 3/2003, 213 trabajadores, en 4/2003, 218 trabajadores, en 5/2003, 211 trabajadores, en 6/2003, 226 trabajadores, en 7/2003, 235 trabajadores, en 8/2003, 235 trabajadores, y en 9/2003, 238 trabajadores. IX) Al momento de planteamiento del conflicto colectivo, los trabajadores con categoría profesional de conductor son diecinueve -destinados cuatro en cada unidad móvil de A Coruña y de Vigo, y dos en cada unidad móvil de Ferrol, Lugo, Ourense, Pontevedra y Santiago de Compostela, habiendo otro conductor más con funciones propias de trabajador correturnos. X) Interpuesto procedimiento de conflicto colectivo ante la Dirección Xeral de Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, comparecieron a 11.11.2003 las partes legitimadas, alegando la empresa "a) non se trata de un conflicto colectivo, por non alcanzar el número de traballadores afectados na porcentaxe de 10% tal como se establece no escrito de promoción do conflicto; polo tanto tería que tratarse o tema como un conflicto individual; (b) a situación actual pode ter un carácter transitorio; (c) tamén, con carácter transitorio, compensaránse dúas horas por cada hora de traballo realizado". No alcanzando el acuerdo, se concluyó el acto con el resultado de sin avenencia."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FUNDACIÓN CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA (CTG), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN en escrito de fecha 11 de mayo de 2005, se formalizó el correspondiente recurso, y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Infracción del art. 39 en relación con el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores. II) Infracción del art. 41, y del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 22.a) del Convenio Colectivo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se presentó demanda de Conflicto Colectivo por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, frente a la Fundación Centro de Transfusión de Galicia (CTG) en solicitud de que se declarase la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de la decisión empresarial de modificar las condiciones laborales de los trabajadores afectados y que, en consecuencia, se ordenase, la reposición de los mismos a las condiciones que anteriormente regían.

En concreto, la cuestión litigiosa afecta a los conductores de las unidades móviles de los distintos centros de trabajo de la Fundación de Transfusión de Galicia que se hallan incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de dicha Fundación, que fue publicado por resolución de 4 de noviembre de 1999 de la Dirección General de Relaciones Laborales (DOG de 16 de diciembre de 1999).

En dicho Convenio Colectivo, en su art. 23, al regular la jornada de trabajo, se establece que, como regla general, la jornada de presencia y trabajo efectivo será de 37 horas y 30 minutos semanales, en todos los servicios de Transfusión de Galicia, de forma continuada en términos generales en turnos de mañana, tarde o noche, excepto en aquellos servicios en que, por la naturaleza de sus funciones, se haga necesaria la jornada partida. En todo caso, la jornada máxima anual será de 1624 horas.

Por acuerdo colectivo adoptado en la empresa, en fecha 14 de febrero de 2001, entre los representantes de la misma y los miembros del Comité de Empresa, se establecieron los siguientes horarios de jornada diaria:

  1. Para los puntos fijos:

    1. Jornada de mañana de 8 a 15 horas.

    2. Jornada de tarde de 15 a 22 horas

  2. Para las unidades móviles:

    1. Jornada de mañana de 9 a 16 horas.

    2. Jornada de tarde 14 a 21 horas.

  3. Unidades Móviles con jornada única diaria de mañana o tarde de 9 a 16 horas ó bien de 15 a 22 horas, indistintamente.

    En dicho acuerdo colectivo se estableció, también, que por necesidades del servicio y con el fin de conseguir una mejor adaptación a las disponibilidades de los donantes, la empresa quedaba facultada, sin limitación alguna, a cambiar el horario de las unidades móviles para fijarlo durante los meses de mayo a septiembre en los siguientes términos:

    -Jornada de mañana de 9 a 16 horas

    -Jornada de tarde de 14 a 22 horas.

    Se estableció que el exceso de jornada que pudiera producirse sería compensado con descanso dentro de los tres meses siguientes.

    Así mismo, en el referido acuerdo colectivo se estableció que la jornada ordinaria de trabajo, para adecuarse a la disponibilidad de los donantes y atendiendo la particularidad de determinadas colectas, podría ampliarse por la empresa hasta 9 horas diarias, en cuyo caso el exceso sobre las 7 horas sería compensado en descansos dentro de los 3 meses siguientes.

SEGUNDO

La empresa, hoy recurrente, con fecha 30 de julio de 2003, suscribió con la Entidad SYMATEC, S.L. el servicio de limpieza de unidades móviles del Centro de Transfusión de Galicia en las diferentes localidades en que están ubicadas (Coruña, Ferrol, Lugo, Santiago, Pontevedra, Vigo y Orense).

Con fecha 3 de septiembre de 2003, la empresa Fundación Centro de Galicia, a través de una nota interna suscrita por la responsable de Hemodonación y Afélesis, Dra. Beatriz , estableció un programa de limpieza interna semanal de unidades móviles que debía realizarse, en unos casos, durante el horario de 6:45 a 8:45 a.m. y, en otros, de 12:45 a 14:45 p.m., estableciendo que el acceso a los locales para llevar a cabo el servicio de limpieza de las unidades móviles, debía de llevarse a cabo por el personal de cada taller, fijándose que este nuevo horario empezaría a regir a partir del 15 de septiembre del año 2003.

Es, precisamente, esta decisión empresarial, que comporta un incremento del horario de la jornada diaria una sola vez cada dos semanas en proporción de dos horas al día y que, por supuesto, puede ser compensada con descansos dentro de los tres meses siguientes, la que determina la promoción del presente Conflicto Colectivo.

TERCERO

La sentencia de instancia, estimó la demanda rectora de autos y, en consecuencia, declaró la nulidad de la decisión empresarial adoptada de forma unilateral a través de la nota interna a la que se ha hecho referencia, por entender que la misma suponía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Frente a dicha sentencia, se alza en recurso de casación la empresa Fundación Centro de Transfusión de Galicia, formulando, al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, dos motivos de casación, referido, el primero de ellos, a la infracción del art. 39 en relación con el 20 del Estatuto de los Trabajadores y, el segundo, a la infracción del art. 41, 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 22.a) del Convenio Colectivo que rige en la empresa.

Por razones de método y al haberse invocado la infracción del art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores, ha de iniciarse el enjuiciamiento por la valoración de esta supuesta infracción normativa.

Al respecto, se arguye por la empresa que, dado el número de trabajadores afectados que son los conductores de las unidades móviles del Centro de Transfusión de Galicia, el conflicto no debería tener carácter colectivo, toda vez que el número de trabajadores a los que se refiere el litigio sería el de 19 en una plantilla que, al momento de iniciarse el presente conflicto, constaba de 238 trabajadores, por lo que no se alcanzaría el porcentaje del 10% de estos últimos que legitimaría la adopción de la presente modalidad procesal de conflicto laboral.

En tal sentido, es de significar que, según el incombatido Hecho Sexto del relato histórico de la sentencia impugnada, el número de trabajadores previstos para la plantilla durante el año 2003 son 186, por lo que, ateniéndonos a este dato fáctico que no ha sido combatido, hay que admitir, ya, en principio, que el número de trabajadores afectados justifica, en este caso, la promoción del presente Conflicto Colectivo.

Pero es que, además, es de tener en cuenta que el art. 41 en su apartado 2, párrafo 4, establece, para excluir del proceso de Conflicto Colectivo las modificaciones funcionales y de horario de trabajo, dos requisitos básicos, uno de los que es el porcentaje de trabajadores afectados y, el otro, es el período durante el que han de producirse tales modificaciones que no ha de superar el de 90 días, período éste que, en el caso de autos, aparece claramente superado, toda vez que la nota interna modificadora del horario de los trabajadores conductores se hace sin limitación de tiempo y para el futuro desde el momento de su efectividad.

Por todas estas razones es necesario concluir que el proceso de conflicto colectivo planteado, resulta adecuado para solventar la controversia suscitada entre las partes litigantes de los presentes autos.

CUARTO

La cuestión a resolver en el presente conflicto colectivo y que se revela, en todo caso, prioritaria, es la de determinar si efectivamente se está ante una mera modificación del horario laboral que podría sustentar su legitimación en las facultades directivas atribuidas a la empresa en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores y, asimismo, encontrar, también, su asiento normativo legitimador en el art. 39 del propio Texto Estatutario ó, por el contrario, se está ante una modificación de las condiciones esenciales del contrato de trabajo que, al no haber seguido los trámites previstos en el apartado 4º del supradicho art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, debe merecer la declaración de nulidad o de improcedencia que se postula en la demanda rectora de autos.

En principio, pudiera parecer que lo que se ha llevado a cabo por la empresa es una simple modificación del horario de un determinado grupo de trabajadores -los conductores de las unidades móviles- y, ello, en tan solo un día en el plazo de dos semanas.

Más es lo cierto que la distinción entre jornada laboral y horario de trabajo no siempre resulta clara, siendo notorio que la jornada establecida por Convenio habrá de reflejarse, siempre, en un horario, diario, semanal o mensual, que, en todo caso, no habrá de superar el tope máximo de aquélla.

Es cierto, que tanto en el Convenio Colectivo que rige en la empresa, -art. 23 del mismo-, como en el acuerdo colectivo suscrito en fecha 14 de febrero de 2001, aún cuando se establece una jornada semanal de 37 horas y 30 minutos, que se traduce en una jornada ordinaria al día de 7 horas, se prevé, sin embargo, la posibilidad de ampliación del horario de esa jornada en dos horas diarias, mediante el correspondiente descanso dentro de los tres meses siguientes. Pero esta ampliación de horario de la jornada diaria se condiciona a la finalidad de conseguir una mejor adaptación a las disponibilidades de los donantes y atendiendo a la particularidad de determinadas colectas, situaciones que, obviamente, no concurren en el caso de autos, en el que la empresa, libremente y por haber suscrito un contrato de limpieza de las unidades móviles de transfusión, estableció de forma unilateral un horario de jornada diaria distinto para un grupo de trabajadores, cuales son los conductores de las precitadas unidades móviles de transfusión de sangre.

QUINTO

A la vista de cuanto se deja razonado, parece claro que en el caso de autos se ha producido una modificación unilateral de una condición sustancial del contrato de trabajo, cual es el horario de la jornada laboral diaria y para un determinado número de trabajadores de la empresa que excede el 10% de la plantilla de la misma, lo que atribuye al conflicto laboral planteado, el carácter de colectivo, dado que lo que ha provocado la empresa con su nota interna de fecha 3 de septiembre de 2003, con posterioridad, por tanto, al acuerdo suscrito entre la Dirección de la misma y el Comité de Empresa de los Trabajadores, en fecha 14 de febrero de 2001, es una modificación de la jornada diaria laboral de los trabajadores afectados que no halla amparo ni en lo previsto en el Convenio Colectivo ni en el posterior Acuerdo Colectivo, ya, mencionado, de 14 de febrero de 2001, por lo que, como con acierto se razona en la sentencia recurrida, tal medida, unilateralmente adoptada por la empresa, carece de las connotaciones imprescindibles conforme al art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores, para poder calificar, de una parte, el presente conflicto planteado como meramente individual por venir referido, en concreto, al horario de trabajo de un determinado número de trabajadores que no excede el 10% de la plantilla y, de otra parte, se revela carente de los presupuestos legales establecidos en el párrafo 4º del mencionado art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, para poder ser legitimada.

Los conceptos de jornada y horario laboral, aunque conceptualmente distinguibles, se entremezclan, sin embargo, en orden a su tratamiento y ponderación jurídica, toda vez que la jornada, ya sea, anual, mensual o diaria, se compone, en todo caso, de un número de horas determinado y cuando este último se altera esto puede repercutir, sin duda alguna, en la propia jornada laboral establecida.

SEXTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin imposición de costas, conforme a lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación de la FUNDACIÓN CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de enero de 2004, en Recurso nº 11/2003, deducidos por el SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE GALICIA (CTG), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin imposición de costas, conforme a lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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