STS, 12 de Diciembre de 1994

PonenteD. Víctor Fuentes López
Número de Recurso1320/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación interpuesto por el Letrado don Andrés López Rodríguez, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION, ESPECTACULOS Y OFICIOS VARIOS DE LA U.G.T. contra la sentencia dictada en 2 de marzo de 1.994, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes contra RETEVISION.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION, ESPECTACULOS y OFICIOS VARIOS DE LA U.G.T., se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, suplicando se dictara sentencia que con estimación de la demanda se declare que: "se incluye dentro de la jornada laboral ordinaria el tiempo empleado en coger y dejar el vehículo de la empresa en el garaje en el que se encuentra el mismo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Posteriormente con fecha 2 de marzo de 1.994, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimamos la demanda interpuesta por FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION, ESPECTACULOS Y OFICIOS DE U.G.T. contra RETEVISION sobre Conflicto Colectivo.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La empresa demandada regula las relaciones laborales con su personal a través de Convenio Colectivo de empresa, encontrándose vigente el publicado en el B.O.E. por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de octubre de 1.992 y cuyo ámbito temporal concluía el 31 de diciembre de 1.992. 2º) Dentro del plazo legal fue denunciado el Convenio citado constituyéndose la Mesa Negociadora del II convenio que hasta la fecha no ha llegado a un acuerdo. 3º) La empresa tiene diferentes centros de trabajo distribuidos por todo el país y normalmente se encuentran situados en zonas altas y alejadas de los centros urbanos. 4º) Los empleados, ordinariamente en equipos de dos, antes de comenzar la jornada acuden a los almacenes y garaje de la empresa situados en zonas urbanas donde toman los vehículos que son furgonetas taller y con ellos acuden al centro y en algunas ocasiones van directamente al punto donde tengan que realizar una reparación, y en ambos casos, la empresa computa el comienzo de la jornada cuando llegan al centro o en su caso al lugar de la reparación y se da por concluida cuando abandonan dicho centro o el lugar de la reparación debiendo los interesados llevar los coches-taller a su garaje. 5º) La jornada laboral en la empresa es de 35 horas a la semana distribuidas en cuatro días de trabajo y tres de descanso y en aquellos prestan servicios 8 horas y 45 minutos cada día. 6º) Los empleados afectados perciben un complemento de puesto de trabajo llamado de polivalencia y que se abona por realizar tareas complementarias a las específicas de cada profesión. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación mediante escrito ante esta Sala, amparado en el art. 204 d) y e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 5 de diciembre de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que se pide en la demanda de conflicto colectivo es que se declare como comprendido dentro de la jornada laboral del personal del Ente Público RETEVISION afectado por el presente conflicto "el tiempo empleado en coger y dejar el vehículo de la empresa en el garaje en que se encuentra el mismo"; la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 2 de marzo de 1.994 desestimó la demanda, razonando, partiendo de sus hechos probados que dado que el acuerdo proclamado en el Anexo III del Convenio, por el que se establecía que la jornada diaria comienza y concluye en la sede de cada centro de trabajo, es consecuencia de los acuerdos tomados libremente por las partes negociadoras del Convenio Colectivo de acuerdo con los arts. 82 y 85 del E.T., y su fuerza vinculante, dado las características especiales de la actividad de la patronal que tiene por objeto atender la red de transmisiones de las bandas de televisión, al estar sus centros de trabajo ubicados en zonas altas, alejadas de cascos urbanos, lo que también determinó se fijara una jornada semanal y su duración inferior a la normal y más favorable para los trabajadores, dicho acuerdo debe respetarse, sin que quepa alterada por tener los trabajadores que acudir al taller a recoger los vehículos, ya que esta labor complementaria está compensada con el complemento salarial llamado de polivalencia.

SEGUNDO

Por el Sindicato recurrente se funda su recurso en tres motivos, en el primero por error de hecho al amparo del art. 204 d) L.P.L. pretende dar nueva redacción al hecho probado cuarto donde dice: "Los empleados, ordinariamente en equipos de dos, antes de comenzar la jornada acuden a los almacenes y garaje de la empresa situados en zonas urbanas donde toman los vehículos que son furgonetas taller y con ellos acuden al centro y en algunas ocasiones van directamente al punto donde tengan que realizar una reparación, y en ambos casos, la empresa computa el comienzo de la jornada cuando llegan al centro o en su caso al lugar de la reparación y se da por concluida cuando abandonan dicho centro o el lugar de la reparación debiendo los interesados llevar los coches-taller a su garaje" sustituyéndolo por otro que deberá decir: "Referente al cómputo de trabajo, el representante de la Dirección estima que, y de acuerdo con el Convenio, la jornada de trabajo comenzará y finalizará en la sede de la unidades de explotación. Como excepción de lo anterior, de acuerdo con lo ya recogido en las actas nº 5 y 9 y en los supuestos de desplazamiento desde los garajes de las unidades móviles a centros diferentes a la Sede de la Unidad, el cómputo se realizará desde la salida y llegada a estos garajes", en base al art. 10 del acto de la Comisión Técnica de seguimiento del nuevo modelo de explotación unido al ramo de prueba de la parte actora; dicho motivo no puede prosperar, con independencia de que es irrelevante a los efectos debatidos, la nueva redacción que se pretende incorporar y de no reflejar acuerdo alguno de dicha Comisión, solo las manifestaciones ante la misma del representante de la Dirección, con omisión además del segundo párrafo de aquellas que por el contrario, si que refleja el parecer de la referida Comisión en cuanto a que no estando contemplado en el C. Colectivo lo que ahora se reclama debe ser objeto de las futuras negociaciones del nuevo Convenio Colectivo de su contenido no resulta que las conclusiones de la Sala de lo Social sean erróneas, por el contrario reflejan las convicciones de la misma tras la valoración de las pruebas.

TERCERO

En el segundo motivo, primero de censura jurídica articulado al amparo del art. 204 e) de la L.P.L. se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión planteada en relación con el art. 34-3 E.T.; se alega por el recurrente, que no es cierto, como razona la sentencia recurrida que las partes negociadoras del convenio colectivo no quisieron pactar la inclusión del tiempo debatido en la jornada laboral ordinaria ya que, con independencia que nada dice el Convenio sobre dicho extremo, aunque sea cierto que la jornada empezara al llegar al centro de trabajo y no en los garajes, siempre quedaría un tiempo que va desde que se llega al garaje hasta el centro de trabajo y vuelta, no retribuido, en forma alguna, ni desde luego a través del complemento de polivalencia que como se desprende del art. 10-2 del Conflicto Colectivo retribuye otros conceptos; en consecuencia se añadía, como son conceptos distintos puesto de trabajo y centro de trabajo, según se desprende del art. 34-3 E.T. y los trabajadores aquí afectados ya se encuentran en el puesto de trabajo desde el momento que entran en el garaje, es aquí donde comienza su jornada y no cuando llegan al centro de trabajo, ya que desde entonces ya pasan a depender de la empresa; no cabe decir que esto es la forma de organizar el trabajo en la empresa pues ello implica que sean los trabajadores quienes sufran sus consecuencias de dicha organización lo que no es admisible.

CUARTO

El art. 34 del E.T. al regular la jornada de trabajo se remite a lo pactado en los convenios colectivos o contratos de trabajo, por tanto es lo que disponga el Convenio Colectivo, en cada caso concreto, la primera norma que hay que tener en cuenta en todo lo referente a la organización de la jornada laboral; lo allí establecido vincula a las partes negociadoras del convenio colectivo de acuerdo con lo que disponen los arts. 82 y 85 del E.T.; como en el caso de autos en el Anexo III del Convenio Colectivo, expresamente se dice que la jornada de trabajo comenzará y finalizará en la sede de las unidades de explotación, es decir donde está ubicado el centro de trabajo, a ello debe estarse; si en la negociación colectiva, cuyos pactos deben interpretarse globalmente, se quisiera haber dicho que la jornada de trabajo comienza en los garajes, terminando al volver a estos, lo hubiese dicho expresamente; no cabe vigente el Convenio Colectivo y olvidando la interpretación global que debe hacerse, así como lo expresamente estipulado y su fuerza vinculante, modificar lo allí pactado, acudiendo a normas supletorias, como serán las contenidas en el art. 34-3 del E.T. dado la claridad de la normativa pactada, pero es que además del art. 34-3 E.T. no resulta lo que pretende Sindicato recurrente; de su contenido solo se deduce que la jornada efectiva de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la misma el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, sin que con ello exista contradicción con lo dispuesto en el Convenio Colectivo, cuando se estipuló por las partes negociadoras que la jornada de trabajo comenzará y terminará en la sede de la Unidad, dado que este es el puesto de trabajo; la lectura que se hace del art. 34-3 del E.T., para deducir de la misma, en el caso de autos, que el puesto de trabajo era el garaje, no es es más que una interpretación subjetiva e interesada; en dicho articulo lo que se excluye como jornada laboral es los tiempos de desplazamiento, sin perjuicio de que las normas sectoriales y C. Colectivos, puedan dictar normas más favorables para los trabajadores retribuyendo en alguna forma el tiempo de desplazamiento, como sucede con los trabajos agrícolas; precisamente en el presente caso, como resulta del acta 10 de la Comisión de seguimiento ya referida, y del contenido del proceso, se prevé que será en el Convenio futuro donde se regulará esta situación.

QUINTO

Igualmente suerte desestimatoria debe correr el último de los motivos de censura jurídica por infracción del art. 14 de la Constitución Española alegando discriminación entre los trabajadores que se desplazan a la Unidad directamente desde sus casas respecto a aquellos otros que previamente tenían unidad a la que tiene que ir al garaje realizando las actividades ya descritas; el Sindicato recurrente para fundamentar este motivo, repite la misma argumentación que en el anterior motivo; no existe tal discriminación; con independencia de que no está probado si todos o solo algunos de los trabajadores se desplazan con los vehículos de la empresa , la posibilidad que cada trabajador pueda tener de acceder al centro de trabajo por sus propios medios, no implica discriminación de uno respecto a los otros, sino desigualdad de trato que pueden depender, como pone de relieve la parte recurrida al impugnarse el recurso, de distintos motivos, ya sea de las distintas jornadas que el art. 73 del Conflicto Colectivo permite, además de la general del art. 72, por el tipo de trabajo que se haga, que determinan distintas condiciones de trabajo con diferente horario y retribuciones, dado lo complejo de la organización del trabajo en los centros de RETEVISION; para que exista discriminación había que examinar cada caso concreto determinando si existe o no igualdad de situaciones y de ahí deducir las posibles discriminación; lo que no es factibles que en este proceso colectivo sin apoyo en prueba alguna se declare la existencia de discriminación.

SEXTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso; sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado don Andrés López Rodríguez, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE COMUNICACION, ESPECTACULOS Y OFICIOS VARIOS DE LA U.G.T. contra la sentencia dictada en 2 de marzo de 1.994, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes contra RETEVISION.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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