STS, 3 de Noviembre de 1992

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2275/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION DE MANDOS Y TECNICOS DE LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Letrado D. Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de Julio de 1991, dictada en autos nº 111/91 seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo (Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación), mediante comunicación de 11 de abril de 1.991, inició proceso de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, remitiendo escrito de la parte demandante, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los actores a que se incremente en el futuro el complemento de su pensión conforme al porcentaje que se fije en los Convenios que se aprueben en lo sucesivo, así como al abono con carácter retroactivo de las cantidades adeudadas en 1.990 y 1.991, anualidades en las que se aplicó y se está aplicando el índice de precios al consumo y no el aumento convenido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de Julio de 1991 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por ASOCIACION DE MANDOS TECNICOS DE LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (AMYTCAMP) contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, a quien debemos absolver de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos probados: "1º.- Desde el Convenio Colectivo del año de 1982 los pensionistas de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad de la empresa demandada han visto incrementado el complemento de pensión a cargo de la empresa en el mismo porcentaje de aumento de los salarios de los trabajadores en activo, en virtud de dos circunstancias: una que el Convenio Colectivo así lo establecía, referido o con el límite del I.P.C.; y otra que la empresa, para cada año, concedía la diferencia entre dicho I.P.C. y el aumento porcentual reconocido a los salarios activos. ----2º.-A partir del año de 1990 la empresa demandada ha sometido el incremento del complemento de pensiones a su cargo -tanto las ya causadas como las posteriores al inicio del año mencionado- al límite porcentual del Indice de Precios al consumo".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la ASOCIACION DE MANDOS Y TECNICOS DE LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego en escrito de fecha 22 de Febrero de 1992, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo:

UNICO.-Infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, en relación con el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con lo previsto en el art. 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral. (R.D. Legislativo 521/1990, de 27 de Abril).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso denuncia la organización sindical recurrente la infracción de doctrina jurisprudencial aplicable para resolver la cuestión objeto de debate en relación con el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. En el desarrollo del motivo se cita una sola sentencia de la Sala - la de 9 de noviembre de 1989- para mantener que en supuesto contemplado por la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional la condición más beneficiosa consiste no en el hecho de abonar anualmente en concepto de complemento de pensión una cantidad superior a la que establece el artículo 75 del Estatuto de Empleados de las Cajas de Ahorro, sino en el otorgamiento por parte de Caja Madrid para su personal pasivo de un complemento de pensión incrementado en igual porcentaje que se incrementa la retribución del personal activo. Para la parte recurrente la condición más beneficiosa no queda limitada al importe del incremento abonado cada año, sino que implica un compromiso de realizar las actualizaciones futuras del personal pasivo afectado de acuerdo con el criterio mencionado.

SEGUNDO

Hay que comenzar señalando que no es posible apreciar la infracción de la doctrina jurisprudencial que se alega. Una sola sentencia no constituye jurisprudencia a efectos de fundar un recurso de casación al amparo del motivo e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la jurisprudencia se integra por la doctrina que de modo reiterado y no a través de un sólo pronunciamiento establezca el Tribunal Supremo (artículo 1.6 del Código Civil). La sentencia que se invoca decide, además, un caso distinto del que resuelve la sentencia recurrida: la asignación de retribuciones como consecuencia de un traslado motivado por razones de seguridad; asignación en la que el mantenimiento del nivel retributivo anterior tenía una significación a la vez remunetaria de un servicio extraordinario presentado por el trabajador y compensatoria del perjuicio que le reportaba el traslado. Tampoco puede considerarse la denuncia del articulo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, porque este precepto, relativo a la prohibición de disponer de los derechos laborales reconocidos por disposiciones legales y por convenios colectivos, ninguna relación guarda con la cuestión que aquí se debate. Pero aun superando este planteamiento y entendiendo que la denuncia se refiere al artículo 3.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, el motivo tampoco podría tener éxito. La sentencia de instancia declara probado que los pensionistas de la entidad demandada han visto incrementado el complemento de pensión a cargo de la empresa en el mismo porcentaje de aumento de los salarios de los trabajadores en activo "en virtud de dos circunstancias: una que el Convenio Colectivo así lo establecía, referido o con el límite del índice de precios al consumo; y otra que la empresa, para cada año, concedía la diferencia entre dicho índice de precios al consumo y el aumento porcentual reconocido a los salarios activos.". Esta declaración se precisa con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero al señalar que en el período de tiempo que se menciona la demandada "ha dejado de aplicar el aludido tope constituido por el índice de precios al consumo y ha aplicado el porcentaje de mejora salarial también a los complementos de pensión". Sin embargo, a partir del año 1990 la empresa somete el incremento al límite del índice de precios al consumo. El problema que se plantea es si la condición más beneficiosa ha de entenderse referida únicamente a cada incremento anual aplicado (tesis de la sentencia recurrida) o si, por el contrario, incluye un compromiso de realizar en el futuro los incrementos sin aplicar el límite derivado de la evolución del índice de precios al consumo (tesis de la recurrente). Planteado así el problema debatido, de lo que se trata es de interpretar el alcance de una conducta -la reiteración de la realización de las actualizaciones sin el límite del índice de precios al consumo-, pues no es la mera persistencia en el tiempo la que crea la condición más beneficiosa, sino que esa persistencia tiene que ser indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, integrando así la reiteración una declaración tácita de voluntad en ese sentido. Es conveniente aclarar que no es cierto, como argumenta el recurso, que la sentencia reconozca que existió por parte de la empresa "la voluntad de incrementar los complementos de pensiones por encima del tope del índice de precios al consumo" como regla vinculante de futuro. Lo que la sentencia reconoce es que durante determinados años se efectuaron las actualizaciones en la forma indicada, pero excluye que esto suponga un compromiso de futuro. Desde esta perspectiva la cuestión debatida se centra, como ya se ha dicho, en la interpretación de una conducta de hecho a efectos de deducir el alcance de una declaración tácita de voluntad -compromiso referido a cada año o regla general vinculante para el futuro- y es reiterada la doctrina de la Sala de lo Civil de este Tribunal y de esta Sala en el sentido de que la interpretación de los negocios jurídicos "es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (sentencia de 15 de enero de 1990, en el mismo sentido sentencias de 27 de mayo de 1986 y 11 de febrero de 1988) y la recurrente no invoca ninguna de estas reglas como infringidas, mientras que, por otra parte, la conclusión de la sentencia recurrida, que no reconoce en la reiteración una voluntad de asumir la obligación de actualizar permanentemente sin el límite del índice de precios al consumo, no puede ser tachada de absurda o ilógica teniendo en cuenta el carácter inequívoco que ha de presentar la actuación de la que se deduce una declaración tácita de voluntad de este alcance y las circunstancias concurrentes tanto en relación con el objeto al que se refiere la pretendida condición más beneficiosa (una prestación de previsión complementaria que se abona extinguido el contrato de trabajo y, en consecuencia, carece de una función directa y actual de remuneración de los servicios prestados), como respecto al conjunto de elementos variables que han de contemplar las decisiones de incremento (número de pensiones complementarias vigentes cada año, importe de las mismas, aumento aprobado para los salarios en ese año y relación con el índice de precios al consumo y situación económica de la entidad).

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso como informa el Ministerio Fiscal sin que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral proceda la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION DE MANDOS Y TECNICOS DE LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de Julio de 1991, dictada en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, sobre conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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