STS, 24 de Noviembre de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:7508
Número de Recurso169/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

PABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado don Antonio Martínez Luján, en nombre y representación de don Francisco como Presidente del Comité de Empresa del Consorcio del Transporte Sanitario del Vallés -UTE S.A.-, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de julio de 2004, recaida en autos núm. 3/2004, seguidos a instancia del recurrente contra el Consorcio del Transporte Sanitario del Vallés -UTE S.A.-, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido como recurrido el Consorcio del Transporte Sanitario del Vallés -UTE S.A.-, representado y defendido por el Procurador don Adolfo Morales Hernández Sanjuán. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Francisco, en su condición de Presidente del Comité de Empresa de la entidad Consorcio del Transporte Sanitario del Vallés -UTE S.A.-, presentó demanda el 2 de abril de 2004, promoviendo conflicto colectivo contra el Consorcio del Transporte Sanitario del Vallés -UTE S.A.-, formulando la siguiente súplica: "[...] dictar en su día sentencia, tras el recibimiento del juicio a prueba, por la que se condene a la empresa demandada: 1.- En primer lugar que se reconozca el derecho a la denominación del concepto salarial controvertido como ‹Complemento Personal Ad Personam›, tal como siempre se ha denominado, y por ello se deje de denominar a dicho concepto como ‹Agrupación Plus› (denominación que se viene utilizando desde la fecha en la que dicho concepto salarial controvertido es objeto de compensación y absorción). 2.- En segundo lugar, que se reconozca el derecho a percibir el referido ‹Complemento Personal Ad Personam›, desde la fecha de enero de 2003, en la misma cuantía en la que se venía percibiendo hasta la fecha de diciembre de 2002. 3.- En tercer lugar, que se declare el derecho a la revalorización de dicho ‹Complemento Personal Ad Personam›, también desde la citada fecha de enero de 2003 y en la misma cuantía que el resto de conceptos salariales, es decir, que se declare la obligatoriedad de la empresa de incrementar el referido concepto salarial controvertido en la misma cuantía que se incrementen el resto de conceptos salariales que se perciben. 4.- Y, finalmente, que se reconozca, igualmente, el derecho a incluir y percibir en las pagas extraordinarias el reiterado Complemento Personal Ad Personam, e igualmente, desde la referida fecha. 5.- Y, por todo ello, que se condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2004, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por don Francisco, en calidad de Presidente del Comité de Empresa en la empresa demandada contra el Consorci del Transport Sanitari del Vallés, Unió Temporal D´Empreses, debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada frente a todos y cada uno de los pedimentos recogidos en aquélla. Sin condena en costas"

En dicha sentencia se contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- La empresa demandada Consorci del Transport Sanitari del Vallés, Unió Temporal D´Empreses (hasta el 6.10.2002, Consorcio de Transporte Sanitario del Vallés, UTE S.A.) se subrogó en las empresas Asamblea Local de Cruz Roja Española, Asamblea Local de Cruz Roja de Sant Celoni y Asamblea Local de Cruz Roja de Granollers, el 26 de septiembre de 2000. Desde entonces la empresa reconoció todas las condiciones laborales, tanto individuales como colectivas, de que venían disfrutando los trabajadores, y entre ellas, el abono del ‹complemento ad personam› a que se alude en los siguientes hechos segundo, tercero y cuarto, en catorce pagas, y con la revalorización anual prevista para los demás conceptos salariales (hecho no discutido entre las partes).- Segundo.- El 28 de julio de 1997 la Asamblea Local de la Cruz Roja de Sant Celoni pactó con la representación de sus trabajadores adherirse al Convenio Colectivo de Trabajo para las Empresas y Trabajadores del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia, y, además, establece que ‹el complemento personal›, tal y como su nombre indica será ‹ad personam›, y se incrementará en el mismo porcentaje del convenio de transporte en ambulancias y se abonará también en las pagas extraordinarias. Este complemento no se podrá suprimir sin el acuerdo de las dos partes›.- Tercero.- El 17 de diciembre de 1997 la Asamblea Local de la Cruz Roja de Cerdanyola acordó con la representación de su personal fijo adherirse al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresas de Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentes en Ambulancia, suscrito con fecha de 12 de junio de 1996, que sustituirá al convenio colectivo de Cataluña de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización y Asistencia en el ámbito de la Sanidad Privada, suscrito el 21 de junio de 1995 y registrado y publicado por Resolución de 26 de junio de 1995 en el DOC de 20.12.1995; pactando, además, que: ‹Se procederá con efectos de 1 de diciembre de 1997 a la regularización de la nómina del personal, adaptando la misma a las tablas salariales y conceptos retributivos contenidos en el nuevo Convenio para el personal fijo relacionado en el anexo, su excedente se consolidará en el concepto de ‹Complemento personal› y que no podrá ser compensado ni absorbido por ningún concepto, siéndoles de plena aplicación los incrementos porcentuales del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresas y Trabajadores de Transporte y Accidentados en Ambulancia. Ambas partes reconocen que el objetivo del presente acuerdo es el consolidar, para los afectados por el mismo, los derechos económicos y sociales adquiridos hasta la fecha del nuevo acuerdo sin que ello represente beneficio directo para alguna de las partes, por lo que, en el futuro, cualquier modificación requerirá el acuerdo de las mismas›.- Cuarto.- El 8 de mayo de 2000, ante el Tribunal Laboral de Cataluña, la Cruz Roja, por lo que respecta a su centro de Granollers acordó con sus trabajadores que: ‹el complemento personal formará parte de las pagas extraordinarias y servirá para el cálculo del complemento de empresa por Incapacidad Temporal› y que ‹los actuales conceptos de dietas y plus de producción, a partir de la firma del presente acuerdo, se especificarán como complemento personal, siendo no compensable, ni absorbible, y revalorizable anualmente según los incrementos del convenio colectivo›.- Quinto.- Desde enero de 2003 no se incluye en las nóminas de los trabajadores de los tres centros de trabajo citados, el concepto de complemento personal. Desde la misma fecha aparece el concepto de ‹agrupación plus›, (conformidad entre las partes).- Sexto.- Mediante resolución del Departamento de Trabajo, Industria y Turismo de la Generalidad de Cataluña núm. 347/2003, de 23 de enero, se dispuso la inscripción y publicación del convenio colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) para los años 2002-2005, habiendo sido publicado en el DOGC de 19.2.2003, que afecta a todos los centros de trabajo situados en Cataluña, de empresas dedicadas al transporte sanitario aunque el domicilio de la empresa está fuera de tal comunidad autónoma (arts. 1 y 2 del convenio).- Séptimo.- En la 14ª. sesión de la subcomisión negociadora del convenio colectivo autónomo de Cataluña del transporte sanitario, celebrada el 13 de junio de 2002, se acordó entre otros extremos lo siguiente: ‹se acuerda la creación de un complemento bajo el nombre de complemento de convenio de Cataluña, que queda como se determina en la tabla adjunta. Teniendo en cuenta que el objetivo máximo será de 60.000 pesetas brutas al mes, es decir 360,60 euros brutos al mes, en un periodo de cuatro años; para el cálculo de ese complemento se tendrá en cuenta la suma de todos los conceptos retributivos que percibe cada trabajador del transporte sanitario excepto el salario base, el plus ambulanciero, la antigüedad y la nocturnidad (...). Indicar que las tablas adjuntas tienen un baremo corrector referente a que cualquier trabajador o trabajadora, que en el primer año, por la suma de todos sus complementos, pluses, incluido el complemento del convenio de Cataluña, según tablas, no alcance la cifra de 90,15 euros, se le abonará la diferencia hasta la cifra de 90,15 euros; asimismo, para el segundo, tercer y cuarto año sucederá lo mismo para las cifras de 180,30 euros, 270,45 euros y 360,60 euros respectivamente. Todos los conceptos retributivos que el trabajador percibe en su nómina actualmente salvo los cuatro reflejados anteriormente, y que pueden venir recogidos como: complemento personal, complemento de puesto, primas de productividad, pluses, etc. (teniendo en cuanta que esta relación es meramente enunciativa) se sumarán individualmente, dando como resultado una cantidad anual en euros. Por lo tanto, el complemento del convenio de Cataluña se reflejará en la tabla adjunta en el intervalo que se encuentra y para caso de no coincidir se aplicará la subida el año en curso del intervalo superior› (según acta de dicha sesión, aportada como documento núm. 4 por la demandada, y declaración del testigo Ramón).- Octavo.- Se celebró entre las partes un acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, el 13 de mayo de 2003, y otro el 14 de noviembre de 2003, ante la Sección de Conflictos Colectivos del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña; siendo el resultado de ambos, el de intentado sin efecto".

TERCERO

Por el Letrado don Antonio Martínez Luján, en nombre y representación de don Francisco, en su condición de Presidente del Comité de empresa del Consorcio del Transporte Sanitario del Vallés -UTE S.A.-, se preparó y luego interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al amparo de lo previsto en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción por inaplicación o aplicación incorrecta de los arts. 8 y 16 del Convenio colectivo de Trabajo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia y de los arts. 3, 41 y 86 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de 8 de febrero de 2005 se admitió el recurso de casación a trámite y se dió traslado del escrito de interposición y de lo actuado a la representación procesal del Consorcio de Transporte Sanitario Vallés UTE S.A., a los fines de impugnación del recurso en el plazo de diez días. Con fecha 17 de marzo de 2005 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación. Por providencia de 21 de junio de 2005 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos previstos en el art. 212.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el cual presentó informe en el sentido de interesar la estimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 27 de septiembre de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 17 de noviembre de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las peticiones de la demanda, cuyo suplico se transcribe en el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, se refieren fundamentalmente al mantenimiento del llamado "complemento personal", en el sentido de que subsista con tal denominación y no la de "agrupación plus" (que se viene utilizando desde que, según el demandante, "dicho concepto salarial controvertido es objeto de compensación y absorción") y en el sentido asimismo de que se declare el derecho a su percepción desde enero de 2003 en la misma cuantía en que se vino percibiendo hasta diciembre de 2002, el derecho a su revalorización desde la misma fecha y en igual cuantía que el resto de los conceptos salariales y el derecho a su inclusión y percepción con las pagas extraordiinarias también desde la referida fecha.

La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 23 de julio de 2004, desestimó la demanda. Contra ella se interpone el presente recurso de casación, el cual se desarrolla formalmente con un único motivo, bien que materialmente se desarrolla en dos submotivos o argumentacioines, al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), a cuyo tenor el recurso de casación se funda en "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

SEGUNDO

Denuncia el recurrente "la infracción por inaplicación o aplicación incorrecta de los arts. 8 y 16 del Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, y de los arts. 3, 41 y 86 del Estatuto de los Trabajadores", expresando asimismo que ello es en relación, entre otras, con la sentencia del Tribunal Constitucional 92/1992, de 11 de junio, y con la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2004, amén de las restantes que se citan en el escrito de recurso.

Antes de pasar al examen del recurso procede dar respuesta a la primera objeción que hace la parte recurrida. Dice que "es en esta fase (recurso de casación) la primera vez en la que el demandante, hoy recurrente, plantea la cuestión litigiosa en estos términos, esto es, de inaplicación del Convenio Colectivo aplicable y del Estatuto de los Trabajadores", señalando al respecto que el debate litigioso en la instancia se había centrado en la supuesta vulneración por la demandada "de los acuerdos y pactos alcanzados entre empresa y trabajadores", Cita al efecto la sentencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2003 (rec. núm. 4/2003), según la cual la infracción alegada "ha de atenerse a las ‹cuestiones objeto de debate› en la instancia, y no a cuestiones planteadas por primera vez en la via de casación, que sólo es apta, de acuerdo con los motivos tasados en la Ley, para depurar las resoluciones recurridas, y no para efectuar un novum iudicium". Afirma la parte recurrida que por ello "el recurso debería ser desestimado".

La objeción expuesta debe ser rechazada. La vulneración -imputada a la demandada- de los acuerdos y pactos habidos entre empresa y trabajadores se produce, según la demanda, "a partir de enero de 2003" (hechos cuarto y quinto de este escrito de alegaciones). Pues bien, la sentencia de instancia fundamenta su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en que la denunciada actuación empresarial se atiene a las previsiones del Convenio Colectivo antes mencionado, vigente para los años 2002 a 2005, y, más concretamente, a las previsiones contenidas en sus arts. 6, 8, 16 y 17, que la propia sentencia transcribe en su fundamentación jurídica. Así pues, el planteamiento del recurso no constituye un cambio respecto de lo debatido en la instancia, sino que pretende responder a la propia argumentación jurídica de la sentencia, al entender ésta que la actuación de la empresa ha de ser considerada y examinada no sólo desde la perspectiva de los pactos y acuerdos alcanzados en su día sino también en el marco del Convenio vigente en las fechas en que se produjo tal actuación empresarial.

TERCERO

Pasando al examen del recurso la parte recurrente alega, en primer lugar, la aplicación incorrecta del art. 16, en relación con el art. 8, del Convenio Colectivo mencionado.

Es oportuno transcribir los mencionados preceptos del Convenio. El art. 8, bajo el epígrafe "garantía personal", dispone lo siguiente: "Los pactos, cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato considerados globalmente y que en el cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas para el trabajador o grupo de trabajadores, en relación con las que se establecen, subsistirán como garantía personal de quienes vengan gozando de las mismas, teniendo en cuenta lo que establece el actual artículo 16 sobre el complemento de Convenio de Catalunya".

El art. 16, bajo el epígrafe "Complemento de Convenio de Catalunya", establece lo siguiente: "Se acuerda la creación de un complemento, bajo la denominación de complemento de Convenio de Catalunya, que quedará durante toda la vigencia de este Convenio como se determina en la tabla que figura como Anexo 2 de este Convenio.- Teniendo en cuenta que el objetivo de importe máximo de este complemento de Convenio de Catalunya, para el período de vigencia de este Convenio, será de 360,60 euros brutos al mes, en el período de los 4 años; para el cálculo de este complemento se tendrá en cuenta la suma de todos los conceptos retributivos que percibe cada trabajador del transporte sanitario, con la excepción del Salario base, el Plus ambulanciero, la antigüedad y la nocturnidad, en su caso.- La tabla adjunta donde figura el complemento de Convenio de Catalunya contiene un baremo corrector referente a que cualquier trabajador que en el primer año, la suma de todos sus complementos, pluses, etc., incluido el complemento de Convenio de Catalunya, según la tabla, no llegue a la cifra de 90,15 euros, se le abonará la diferencia hasta esta cifra. Asimismo, para el segundo, tercer y cuarto año sucederá lo mismo para las cifras de 180,30 euros; 270,45 euros y 360,60 euros, respectivamente.- Todos los conceptos retributivos que el trabajador perciba en su nómina en el momento de la firma del Convenio, a excepción del Salario base, Plus ambulanciero, antigüedad, nocturnidad y las retribuciones por unidad de tiempo y que puedan venir recogidos como: complemento personal, complemento de puesto de trabajo, primas de productividad, pluses, etc., considerando esta relación como meramente enunciativa y no exhaustiva, se sumarán individualmente, dando como resultado una cantidad anual en euros.- Por lo tanto, para el año 2002, este complemento de Convenio de Catalunya se reflejará en la tabla anexa en el intervalo en que se encuentra y en el caso de coincidir se aplicará la subida del intervalo superior.- Para los sucesivos años y en cada uno de ellos la cantidad referencial para calcular el valor del complemento de Convenio de Catalunya en la tabla anexa a este Convenio se calculará sumando, al valor anual de este complemento del año anterior, el importe de este año resultante de la aplicación de la tabla, que en ningún caso será superior a 90.15 euros, siendo ésta la cantidad referencial a aplicar cada año en la tabla".

CUARTO

El complemento personal que se cuestiona, según consta en los cuatro primeros ordinales del relato fáctico, es el resultado de unos pactos colectivos habidos entre determinadas empresas -luego subrogadas por la empresa demandada- y sus respectivos trabajadores. Los pactos se establecieron: a) el 28 de junio de 1997 entre la Asamblea Local de la Cruz Roja de Sant Celoni y la representación de sus trabajadores; b) el 17 de diciembre de 1997, entre la Asamblea Local de la Cruz Roja de Cerdanyola y la representación de su personal fijo; y c) el 8 de mayo de 2000 entre la Cruz Roja de Granollers y sus trabajadores. En cuanto a su contenido se dice que el complemento se revalorizará de acuerdo con los incrementos porcentuales del Convenio de transporte en ambulancia, formará parte de las pagas extraordinarias (expresamente, pactos de Sant Celoni y Granollers) y no es compensable ni absorbible (expresamente, pactos de Cerdanyola y Granollers). Según consta en el ordinal primero la subrogación se produjo el 26 de septiembre de 2000, y desde entonces la empresa demandada "reconoció todas las condiciones laborales, tanto individuales como colectivas, de que venían disfrutando los trabajadores, y entre ellas el abono del ‹complemento ad personam›".

Se trata, según queda indicado, de pactos colectivos (acuerdos de empresa, en este caso), que afectan a todos los trabajadores. Ello es evidente en cuanto a Sant Celony y Granollers. El pacto de Cerdanyola se refiere al personal fijo, mas es lo cierto que ninguna referencia obra en autos respecto de otro tipo de personal. Tal carácter colectivo, extensivo a todo el personal, fundamenta la apreciación de que se está ante una norma paccionada reguladora de los derechos económicos del personal -efectuada para la regularización de la nómina y regulación del excedente respecto de las previsiones del convenio entonces aplicable, según expresa la sentencia de instancia-, sin que, como luego veremos, alcance propiamente el carácter de una condición más beneficiosa que llegara a incorporarse a los contratos individualizados en virtud de una indubitada voluntad empresarial.

QUINTO

Conforme a la argumentación expuesta se explica la vigencia de los mencionados acuerdos, incluso una vez producida la subrogación, en tanto no se produjese la entrada en vigor de un nuevo Convenio. Así resulta del propio texto del art. 44.4, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con la subrogación y sucesión empresarial. En este sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de 15 de diciembre de 1998 (rec. 4424/1997), 20 de marzo de 2002 (rec. 1170/2001) y 10 de abril de 2002 (rec. núm. 987/2001); la primera de las citadas, en doctrina aplicable al presente caso, en cuanto en éste se da el pacto colectivo de empresa seguido, tiempo después, del fenómeno de la subrogación empresarial, dice lo siguiente: "El art. 44 ET no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que la empresa transmitente aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador".

Ello explica la aplicación del nuevo convenio, una vez vigente éste, en el que hay una regulación del complemento de Convenio de Cataluña, y en cuyo art. 16 se dice que para su cálculo "se tendrá en cuenta la suma de todos los conceptos retributivos que percibe cada trabajador del transporte sanitario, con la excepción del Salario base, el Plus ambulanciero, la antigüedad y la nocturnidad, en su caso", conceptos retributivos entre los que explícitamente menciona al "complemento personal".

Las afirmaciones contenidas en algunos de dichos Acuerdos, relativas a que el meritado complemento no es compensable ni absorbible y que su modificación o supresión requiere el acuerdo de las partes, no afecta a los anteriores razonamientos, ya que han de entenderse vigentes durante el período normativo en que tales Acuerdos se producen, mas sin vincular el contenido del nuevo Convenio Colectivo, de acuerdo con las previsiones del art. 86.4 ET.

Por todo lo expuesto se concluye que la sentencia recurrida no ha infringido, por indebida aplicación, los arts. 8 y 16 del Convenio Colectivo.

SEXTO

En segundo lugar alega la parte recurrente "la inaplicación del art. 41, en relación con el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores". El art. 41 ET regula las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. El art. 3, citado genéricamente, sin invocación explícita de alguno de sus apartados, establece las fuentes de la relación laboral.

El recurrente fundamenta sustancialmente sus alegaciones sobre los siguientes extremos: a) el carácter de condición más beneficiosa, incluso de carácter colectivo, que ostenta el llamado complemento personal; b) la decisión empresarial adoptada a partir de enero de 2003 constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el aspecto atinente a la remuneración; c) el art. 86.4 ET es inaplicable "puesto que en ningún caso estamos en presencia de una sucesión de convenios colectivos, sino que nos encontramos ante la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo que viene a regular un ámbito funcional y territorial al que se le aplicaba un determinado convenio colectivo y, asimismo, para otro grupo de trabajadores y como condición más beneficiosa o mejoras salariales tendentes a mantener unas determinadas condiciones salariales que ya venían percibiendo con anterioridad a la fecha de 26-09-2000, resultaban aplicables determinados acuerdos o pactos".

En relación con la condición más beneficiosa dijimos en la sentencia de 11 de marzo de 1998 (rec. núm. 2616/1997). a su vez citada por las sentencias de 20 de mayo de 2002 (rec. núm. 1235/2001) y 28 de abril de 2005 (rec. núm. 72/2004) que "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencias de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual ‹en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho› (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996), y se pruebe, en fin, ‹la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo› (sentencias de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996)". Pues bien, tales circunstancias no concurren en el presente caso. Ya queda indicado que el complemento personal responde a Acuerdos, propiamente normas paccionadas, que regulan el régimen económico de todo el personal de las respectivas empresas, sin que conste dato alguno del que quepa inferir la existencia de una inequívoca voluntad empresarial de conceder de forma permanente a los trabajadores el complemento personal, de modo que se entienda incorporado a los contratos individualizados de cada trabajador.

El sistema de remuneración se halla entre las condiciones de trabajo a que se refiere el art. 41.1 ET. Mas en el presente caso no nos hallamos ante una actuación unilateral de la empresa que desconozca los derechos de los trabajadores, sino que nos hallamos ante una aplicación del sistema remuneratorio pactado en el Convenio Colectivo vigente, aplicación que es conforme a Derecho según se ha razonado anteriormente.

El art. 86.4 ET es aplicable en la medida en que con el Convenio Colectivo de referencia, vigente en los años 2002 a 2005, ambos inclusive, se abre un nuevo período normativo, con regulación del sistema remuneratorio, sin que haya mención expresa alguna en cuya virtud pueda entenderse que subsiste la vigencia del complemento personal en los términos anteriormente pactados.

SEPTIMO

De conformidad con lo anteriormente razonado procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por la parte demandante. No procede la condena en costas (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Antonio Martínez Luján, en representación de don Francisco, en su condición de Presidente del Comité de Empresa del Consorcio del Transporte Sanitario del Vallés-UTE, S.A.-, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 3/2004. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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