STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2001:3595
Número de Recurso3690/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Procurador Dª. Beatriz González Rivero, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2000, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 78/2000, instado por el ahora recurrente. Es parte recurrida FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Los trabajadores que en 1.983 ostentaban la categoría de Oficial de Celador de la Línea Electrificada, no sufrieron modificación en su categoría con motivo de las disposiciones transitorias, cambiando solo de nivel salarial, por lo que a efectos del complemento de personal de antigüedad, debe tenerse en cuenta la antigüedad en la nueva categoría, añadiéndole la antigüedad que ostentaban con anterioridad a 1.983 en la misma categoría de Oficial Celador de Línea Electrificada; no debiéndoseles computar de ninguna de las maneras, la antigüedad que habían obtenido en la categoría de Ayudante de Celador de Línea Electrificada, pues en 1.983 ya no ostentaban esta categoría.". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se tuvo por INTENTADA SIN EFECTO.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de julio de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por RENFE contra CTE GENERAL EMPRESA RENFE, absolvemos de la misma a los demandados.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- En la empresa RENFE con anterioridad a 1983 y en la rama profesional denominada personal de electrificación, existían por debajo de la categoría de Jefe de Equipo dos categorías profesionales denominadas Ayudante de Línea Electrificada, que tenía asignado el nivel salarial 2 y Oficial Celador de Línea Electrificada, con nivel salarial 3 pasándose de la de Ayudante a Oficial a los cinco años de permanencia en la categoría, de modo automático, previa prueba de aptitud, cuya superación consolidaba la categoría con efecto retroactivo a la fecha del cómputo de cinco años. 2.- El IV Convenio Colectivo de ámbito nacional de Renfe (BOE de 27-4-83) alteró -con efectos retroactivo al 1-1-83- las referidas categorías del personal de Electrificación, estableciendo las de Oficial Celador de Línea Electrificada de Entrada, nivel salarial 3. A su vez el ascenso de Oficial Celador de Línea Electrificada se estableció a los dos años de permanencia efectiva en aquella categoría. 3.- El X Convenio Colectivo de Renfe estableció una serie de normas transitorias "De la vigente Clasificación Profesional", debiéndose destacar, por lo que aquí interesa que "Como norma general las categorías que no experimenten cambio alguno en su denominación, se clarificarán, automáticamente, en el nivel que les corresponda" (art. 74) y que "Los agentes que ostenten la categoría de Ayudante de Línea Electrificada se clasificarán como Oficial Celador de Línea Electrificada, aquellos cuya antigüedad efectiva en la categoría de procedencia sea igual o anterior a 1 de enero de 1981, reconociéndoles en la nueva categoría una antigüedad igual a la efectiva en la de procedencia deducidos 2 años y Oficial Celador de Línea Electrificada de Entrada los restantes agentes" (art. 91.21). En este Convenio se regulan entre otros complementos uno personal por antigüedad, debiéndose destacar, por su transcendencia a efectos litigiosos estas dos previsiones a) A los agentes que alcancen 20 años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario se les abonará, como complemento personal por antigüedad, el importe fijado en Tablas Salariales vigentes para este concepto -art. 121- y b) A los solos efectos de dicho complemento de antigüedad, se computará el tiempo transcurrido en el nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la clasificación de categorías, hayan sufrido modificación en sus niveles salariales. Así el agente que llevase en el tipo salarial anterior más de 20 años y percibiese dicho complemento, mantendrá su percepción. Si no lo hubiera alcanzado, se sumará el tiempo anterior, al que transcurra en el nuevo tipo hasta alcanzar los mencionados 20 años" -art. 123-. 4.- Renfe, para el devengo del complemento personal de antigüedad computa el periodo en el nuevo nivel salarial y le añade el que hubiera transcurrido en el tipo inferior con anterioridad a la clasificación de categorías operada en 1983, correspondiente a la misma categoría de Oficial Celador de Línea Electrificada, lo que ha motivado demandas individuales de trabajadores con esta categoría que reclaman que se les compute también, a efectos del devengo del complemento personal de antigüedad, el periodo en que ostentaron la categoría de Ayudante Celador de Línea Electrificada. Naciendo la discrepancia de la distinta interpretación que se efectúa del art. 123 del X Convenio referido. 5.- El conflicto afecta a unos 300 trabajadores que prestan servicios en diversos centros ubicados en diversas Comunidades Autónomas. 6.- Obra en autos el expediente relativo a la tramitación del Conflicto Colectivo remitido por la Dirección General de Trabajo, que se tiene por reproducido.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2000; en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de los artículos 74 párrafo 1º, 91 apartado 21, 121 y 123 del X Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1993.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 19 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La acción colectiva ejercitada por RENFE tiene por objeto la interpretación de la cláusula paccionada contenida en el artículo 123 del X Convenio Colectivo de RENFE (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 26 de agosto de 1993). Este precepto (incluido, en la sección primera, capítulo segundo, del Título V del Convenio bajo la rúbrica "complementos personales de antigüedad", a cuya regulación dedica los artículos 119 a 125), que se refiere al cómputo del tiempo transcurrido en el nivel salarial anterior a los efectos de abono del complemento personal de antigüedad, a que hace relación el artículo 121, expresamente dice: "A los solos efectos de dicho complemento de antigüedad se computará el transcurrido en el nivel salarial anterior a aquellos colectivos, que como consecuencia de la clasificación de categorías, haya sufrido modificación en sus niveles salariales. Así el agente que llevase en el tipo salarial anterior más de veinte años y percibiese dicho complemento, mantendrá su percepción. Si no lo hubiera alcanzado, se sumará el tiempo anterior al que transcurra en el nuevo tipo hasta alcanzar los mencionados veinte años".

Con fundamento en el citado precepto convencional, la parte demandante pretende que se dicte una sentencia judicial declarando que "los trabajadores que en 1983 ostentaban la categoría de Oficial de Celador de la Línea Electrificada, no sufrieron modificación en su categoría con motivo de las disposiciones transitorias, cambiando solo de nivel salarial, por lo que a efectos del complemento de personal de antigüedad, debe tenerse en cuenta la antigüedad en la nueva categoría, añadiéndole la antigüedad que ostentaban con anterioridad a 1.983 en la misma categoría de Oficial Celador de Línea Electrificada; no debiéndoseles computar de ninguna de las maneras, la antigüedad que habían obtenido en la categoría de Ayudante de Celador de Línea Electrificada, pues en 1.983 ya no ostentaban esta categoría.".

  1. - Afirma la autoridad laboral en su preceptivo informe -cumpliendo así lo dispuesto en el art. 25 a) del Real Decreto ley 17/1977, de 4 de marzo- que el conflicto se debe a "la aparente discrepancia entre las partes", al sostener los trabajadores que, a efectos de reconocimiento del complemento litigioso, deben computarse "todos los años necesarios para alcanzar el nivel salarial más favorable", con abstracción de que durante el periodo de veinte años "se hubieran prestado servicios en otra categoría inferior" y mantener, en modo diferente, el empleador que "no cabe adicionar, como integrante del cómputo, aquellos servicios realizados en otra categoría, dado que el convenio colectivo hace referencia al "nivel salarial anterior" pero referido a una misma categoría". El citado informe se muestra conforme con la interpretación de la parte promotora del conflicto, y afirma que "la ultima clasificación de categoría se produce en el año 1983 .. y es a partir de ese momento ... cuando en aplicación de un sistema más beneficioso para el trabajador se le van a reconocer los servicios prestados en niveles salariales inferiores", y que "la pretensión de considerar el cómputo de otras categorías no parece expresarse en modo explícito dentro del texto del convenio colectivo", para, finalmente, concluir que "en consecuencia, la interpretación más adecuada a la literalidad del artículo 123 del X Convenio parece ser la sustentada por la parte promotora, en cuanto la referencia a niveles salariales diferentes debe ser tenida en cuenta dentro de la prestación de servicios en una misma categoría". En definitiva, según el informe no ha de computarse la antigüedad que los celadores habían obtenido en la categoría previa de ayudante celador de línea electrificada.

  2. - La sentencia dictada por la Audiencia Nacional ha desestimado la pretensión de RENFE, y se argumenta, en esta resolución de instancia, que no es cierta la tesis empresarial de que ha existido "un cambio de nivel salarial pero no un cambio de categoría profesional pues esta se ostentaba con anterioridad al cargo"; que "la empresa tiene un concepto muy restringido de la clasificación de categorías" y que "es manifiesto que el IV Convenio Colectivo alteró sustancialmente la clasificación de las categorías inferiores del personal de línea electrificada, en diversos aspectos, al suprimir la de ayudante de celador y desmembrar la de Oficial de Celador estableciendo nuevas reglas de acceso entre estas y de acoplamiento en ellas, de la de ayudante", para concluir que "la alteración de la clasificación de categoría no sólo se produce cuando se cambia de denominación o muta sustancialmente su contenido .. sino también cuando se alteran las categorías interaccionadas".

SEGUNDO

El artículo 121 del X Convenio Colectivo de RENFE, condiciona el reconocimiento del complemento personal de antigüedad litigioso al requisito de que lo agentes trabajen veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario. A su vez, el artículo 122 contiene la especificación de que el complemento está referido a niveles de salario y no a categorías por lo que los veinte años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando los haberes de un mismo tipo salarial. Esta norma general de cómputo del complemento, cuyo parámetro definidor para su devengo hace referencia a niveles de salario y no de categorías, sufre una excepción en el artículo 123, al señalar que, "a los solos efectos de dicho complemento de antigüedad, se computará el tiempo transcurrido en su nivel salarial anterior en aquellos colectivos que como consecuencia de la clasificación de categorías, hayan sufrido modificación en sus niveles salariales".

En el actual debate parece pacífico, que los miembros de los colectivos que habían ascendido a la categoría y nivel con anterioridad a la vigencia del IV Convenio Colectivo de RENFE de 1983, no como consecuencia de una clasificación o reclasificación profesional del colectivo, sino en virtud de haber superado las pruebas individuales de un concurso, adquiriendo, desde entonces, la categoría de Oficial Celador de una Línea Electrificada, con nivel salarial 4, al que ascendieron desde la categoría de ayudantes, con nivel superior 3, no entran dentro del supuesto de hecho de excepción a la norma general, sobre cómputo del complemento personal de antigüedad de veinte años de servicios efectivos, dado que, de una parte, habían ganado la categoría de oficial y nivel correspondiente con anterioridad a las normas paccionadas del IV Convenio Colectivo de RENFE de 1983, que establecen la clasificación de categorías, las que no les podía ser aplicables por simples criterios cronológicos, y, de otra parte, porque estas normas no afectaron en modo alguno ni a su clasificación, ni a su nivel, que continúo siendo, respectivamente, la de oficial de líneas electrificadas y nivel 4.

A partir de las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta el primer canon interpretativo (artículos 3 y 1281 del Código Civil, referentes, respectivamente, a las normas y los contratos) cual es el tenor literal de las cláusulas, al que se une el carácter restrictivo que ha de seguirse en la interpretación de las normas de excepción, ha de estimarse la pretensión actora, ya que, es conforme a derecho, la práctica empresarial seguida del computo de este complemento personal de antigüedad, en el sentido de excluir la antigüedad correspondiente al periodo de tiempo en el que el trabajador desempeñó la categoría inferior de ayudante de celador de línea electrificada; dado, como se ha afirmado antes, que tales trabajadores superaron, a título individual, el concurso convocado para ascenso a la categoría de oficial, en fechas anteriores a la vigencia temporal del IV Convenio Colectivo de RENFE.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede casar y anular la sentencia impugnada, y estimar íntegramente la pretensión actora; sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Procurador Dª. Beatriz González Rivero, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2000, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 78/2000, instado por el ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimamos íntegramente la pretensión actora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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