STS, 18 de Septiembre de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:6910
Número de Recurso4611/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), defendida por el Letrado Sr. De La Rocha Rubi, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de Septiembre de 2000, en los Procesos acumulados 82 y 89/2000 seguidos a instancia de los mencionados recurrentes, contra Allianz Cia de Seguros y Reaseguros, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a Allianz Cia de Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador Sr. Lledó Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Enrique. mediante escrito de 13 de Abril de 2000, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: El derecho de los trabajadores afectados por este Conflicto a seguir percibiendo en cada mensualidad el denominado Complemento de impuestos en los términos y condiciones en que se satisfacía el Complemento, a saber, con el carácter de revalorizable y de no compensable no absorbible y en su consecuencia que la cuantía que venían

percibiendo se desglose del complemento de integración, separándose de éste..

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de Septiembre de 2000 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda interpuesta por COMFIA CCOO y FES UGT contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, CIGA, ELA STV Y FESIBAC CGT."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 5 de Junio de 1979. la Magistratura de Trabajo nº 10 de Madrid, dictó sentencia, cuya partes dispositiva dice "FALLO: Que estimando en parte la demanda de Conflicto Colectivo promovido por el Comité de Empresa, en interpretación de una norma, contra la empresa "GRUPO SANJURJO 50", constituida por las compañias "Unión Popular de Seguros Sociales", debo declarar y declaro que el art. 35 del Reglamento de Régimen Interior de la demandada, aprobado por Resolución de fecha 23 de abril de 1973, no comprende el Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas creando por la Ley 44/78, de 8 de septiembre, y, así mismo, que los trabajadores en cuyo nombre se demanda tienen un derecho personalisimo a seguir manteniendo el beneficio del pago hasta un doce por ciento de los impuestos que les corresponda abonar por causa del salario percibido al servicio de la demandada; y condenar a las partes a estar y pasar por tal declaración y consecuencias que de la deriven; y desestimar la demanda en cuanto al resto". Esta sentencia adquirió firmeza. En el mismo procedimiento y en trámite ejecutorio, se dictó Auto el 15-1-80 en el que, al mismo tiempo que se declaraba que no había lugar a lo pedido por la parte ejecutante Comité de Empresa del Grupo Sanjurjo 50" se indicaba, respecto al modo de dar cumplimiento a la parte dispositiva de la sentencia, que el derecho personalisimo que esta establecida "se efectuará se exactamente igual que con anterioridad se venía rigiéndose, sometido como un derecho personalisimo a las mismas normas por los que venía siguiéndose, es decir, por los del extinguido impuesto de Rendimiento de Trabajo Personal". Testimonio de ambas resoluciones judiciales obran en el ramo de prueba de la parte actora -UGT- y de la demandada ALLIANZ y se tienen aquí por íntegramente reproducidos ...2º.- Tras las referidas sentencias judiciales los trabajadores beneficiados por el pronunciamiento de las mismas, unos 108 en la actualidad, han venido percibiendo, sin interrupción, un denominado "complemento de impuestos" que consistía en un porcentaje del 12% de la totalidad de la retribución individual que se devengara en el año como consecuencia de la relación laboral -y concretamente de la aplicación de las previsiones retributivas convencionales-, complemento que se prorrateaba en las 12 mensualidades. ...3º.- El 11 de julio de 2000 se presentó en la Dirección General de Trabajo el Convenio Colectivo de la empresa "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA." con centros de trabajo en todo el Territorial del Estado Español, firmado por la empresa, y por los sindicatos CCOO y UGT, que ostentan la mayoría legal cualificada exigida por la Ley. En tal Convenio se regulan las retribuciones de los trabajadores en los artículos: 16,17, 118 y 19 que se dan por reproducidos. Estas previsiones retributivas concretan y normativizan las previsiones del acuerdo alcanzado por la empresa y las representaciones sindicales de CCOO, ELA STV y CIG el 29-11-99 y del que obra testimonio en el ramo de prueba de la parte empresarial, teniéndose por cierto y reproducido su contenido. ...4º.- La empresa ha entendido que el denominado "complemento de impuestos" es submisible en el "complemento de integración" que refiere el art. 19 del convenio referido, y en tal concepto lo viene abonando en la nomina a partir de enero de este año. ...5º.- Resultó sin acuerdo el intento de avenencia en el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de COMFIA- CCOO y FES UGT, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. de la Rocha Rubi, en escrito de fecha 5 de Marzo de 2001, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del Artículo 3.1.c del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en aplicación de dicho artículo. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 19 del Convenio Colectivo de la Empresa Allianz Seguros y Raseguros S.A. para los años 2000 y 2001.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, en su modalidad de tradicional o directo, lo han interpuesto la "Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras" (COMFIA-CC.OO) y la "Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES- UGT) contra la Sentencia dictada el día 21 de Septiembre de 2000 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestimó sus respectivas demandas (luego acumuladas) de conflicto colectivo, por las que dichos actores pretendían que la empresa "Allianz Seguros y Reaseguros, S. A." considerara como no absorbible el llamado "complemento de impuestos" que un grupo de los trabajadores de ésta venía percibiendo desde el año 1978. Conforme a la resultancia fáctica, no combatida, de la Sentencia objeto de recurso, el expresado complemento fue en su día reconocido a los trabajadores de un grupo de aseguradoras, posteriormente absorbidas por la hoy demandada, en virtud de la interpretación que por Sentencia judicial firme de fecha 5 de Junio de 1979 se otorgó al art. 35 del Reglamento de Régimen Interior del grupo empresarial aludido.

Consistía el complemento mencionado en el percibo con cargo a la empleadora de hasta un 12 por ciento de los impuestos que a los trabajadores correspondiera pagar en concepto del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas (creado por la Ley 44/1978 de 8 de Septiembre) por causa del salario correspondiente a la aludida relación laboral. Por la reseñada Sentencia judicial, dictada por la entonces Magistratura de Trabajo número diez de Madrid, se declaró que los trabajadores afectados "tienen un derecho personalisimo a seguir manteniendo el beneficio" expresado. De esta forma, los trabajadores afectados (unos 108 en la actualidad), han venido percibiendo de la empresa demandada el "complemento de impuestos" en cuantía del 12 por ciento de la totalidad de la retribución individual devengada cada año como consecuencia de la relación laboral prorrateándose entre las doce mensualidades. Pero la empresa ha entendido que tal complemento de impuestos es subsumible en el "complemento de integración" que se refiere el art. 19 del Convenio de la misma, aplicable en todo el territorio del Estado durante los años 2000 y 2001 y publicado en el B.O.E de 18 de Septiembre de 2000.

SEGUNDO

Se conduce el primer motivo del recurso por la vía del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y a través de él se denuncia una presunta infracción del art. 3.1.c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo dictada en aplicación de dicho artículo.

La Sentencia de esta Sala de 15 de Junio de 1992 (Recurso 1889/91), que los recurrentes invocan, señala (F.J. 2º) lo siguiente: "Subyace en toda condición más beneficiosa la existencia de una voluntad empresarial de otorgar un beneficio por encima de las exigencias legales o convencionales reguladoras de la materia,; condición que pervive con el alcance que derive del pacto originario, naturaleza o uso pacífico hasta que las partes no alcancen otro acuerdo, o se produzca su neutralización por mor de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado. Es cierto que, conforme un criterio interpretativo consolidado -al que se refiere la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 1989- la condición examinada se funda en los artículos 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo y 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y que, a salvo de supuestos especiales en que el propio acto de reconocimiento o las circunstancias concurrentes en el mismo conduzcan a la conclusión contraria, las condiciones laborales que tienen su origen en una concesión unilateral y voluntaria del empleador se incorporan, por la habitualidad, regularidad y persistencia de su disfrute en el tiempo, al nexo contractual, de forma que aquella no puede ser suprimida o reducida unilateralmente por el empresario. "

Por su parte en el tercer fundamento de nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 1998 (Recurso 2616/97) se razona que " la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 11 de septiembre de 1992).

Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición mas beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea."

Así pues de la doctrina de esta Sala en la materia no se desprende -en contra de la opinión que parecen sustentar los recurrentes- que la condición más beneficiosa tenga que permanecer inalterable a lo largo de toda la relación laboral, sino simplemente que no puede ser suprimida o reducida unilateralmente por el empresario, pero sí compensada o neutralizada en virtud de normativa posterior, ya sea ésta legal o ya pactada colectivamente, siempre que la nueva normativa sea más favorable. Pues bien: el art. 26.4 del ET, que es en su conjunto norma más progresiva y favorable para los empleados que la legalidad precedente, ha venido a establecer que "todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario". Por consiguiente, la empresa bien pudo incluso debió, a partir de la entrada en vigor de dicho Estatuto, haber suprimido el complemento que nos ocupa, cuidando únicamente de que los favorecidos por él no percibieran globalmente una retribución menor de la que con anterioridad disfrutaban. En definitiva, el motivo debe decaer.

TERCERO

Con igual amparo procesal se denuncia en el segundo -y último- motivo infracción del art. 19 del vigente Convenio Colectivo antes reseñado.

Establece el citado precepto convencional, en la parte que aquí interesa: "Complemento de integración.- Respecto de los trabajadores procedentes de AGF-UFE que en virtud del Convenio Colectivo que venía siendo de aplicación en dicha empresa mantuvieran a su favor una diferencia salarial con respecto al resultado de aplicar el presente Convenio se incorporará dicha diferencia a un complemento con carácter de garantía `ad personam´ que tendrá la naturaleza de absorbible y compensable", y la posibilidad de compensación y absorción viene contemplada en el apartado 5 del citado art. 26 del ET.

La interpretación no meramente literal sino además lógica y sistemática de esta norma paccionada (art. 3º.1 del Código Civil), teniendo en cuenta el contenido de otros preceptos - cláusulas- de aquélla (art. 1285), ponen de manifiesto que la intención de las partes contratantes fue la de asegurar que ningún trabajador viera reducida su retribución salarial total con respecto a la percibida en el año inmediatamente anterior a la fecha de incorporación a la empresa demandada, procedente de alguna de aquéllas otras que en ésta se integraron (así lo entiende también el Ministerio Fiscal y lo refleja en su preceptivo informe), pero a la vez se trataba de conseguir la integración en el nuevo Convenio de todas las partidas y conceptos retributivos de los trabajadores procedentes de dichas empresas integradas. Así se deduce sin dificultad del propio Convenio en cuyo art. 4 se establece: "Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos reglamentarios viniera en la actualidad satisfaciendo la empresa, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo aquéllas que expresamente fueran calificadas como inabsorbibles". No puede, pues, pretenderse -en contra de lo que los recurrentes sostienen- que sólo resulten absorbibles en las retribuciones del nuevo Convenio los complementos que ya figuraran en el antiguo, sino que lo serán asimismo cualesquiera otros que en dicho Convenio nuevo no se califiquen expresamente como inabsorbibles, y el llamado "complemento de impuestos" no goza de tal calificación, pues ni siquiera se alude a él en el Convenio que es aquí objeto de interpretación.

Por todo ello, este motivo debe correr igual suerte adversa que el anterior, lo que comporta la procedencia de desestimar el recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y sin condena en costas, por no concurrir los condicionamientos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por COMFIA-CCOO y por FES UGT contra la Sentencia dictada el día 21 de Septiembre de 2000 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los Procesos acumulados 82 y 89 del año 2000, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de las mencionadas recurrentes contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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