STS, 4 de Noviembre de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso680/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado Don Angel Martín Aguado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 20 de diciembre de 1994 al resolver el procedimiento 3/94 sobre conflicto colectivo, instado por la citada recurrente contra la JUNTA DE ANDALUCÍA, que se ha personado en concepto de parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don Juan Manuel del Castillo Gutiérrez, y contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, que no lo ha verificado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía interpuso demanda de conflicto colectivo contra la Junta de Andalucía y U.G.T, que termina suplicando "sentencia en la que SUPLICO.- que se tenga por presentado este escrito con sus copias, se tenga por formulada demanda en tramite de conflicto colectivo y de a la misma la tramitación legal prevista dictándose sentencia en la que se declare que al calcular y abonar el plus establecido en el acuerdo de 15.11.90 de la Comisión de Interpretación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía no puede ser tenido en cuenta el plus de modernización previsto en el art.54.11. del Convenio Colectivo, debiendo hacerse la comparación entre el sueldo base, complemento de categoría y complemento de puesto de trabajo, si lo hubiera, que corresponde percibir al personal laboral, con el sueldo base, complemento de destino y complemento especifico, minorado este ultimo en la cuantía correspondiente al concepto de dedicación, que percibiría el funcionario y todo ello calculado en computo anual y dividido por doce mensualidades, condenando a la Junta de Andalucía a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar tal plus y las diferencias pertinentes según tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con asistencia de todas las partes. La actora ratificó aquélla, a la que se opuso la Junta de Andalucía y a la que se adhirió U.G.T.

allanándose a la misma. Se recibió a prueba y quedó practicada la documental propuesta por la demandante y por la Junta demandada, que se declararon pertinentes; todo ello según consta en acta.

TERCERO

Con fecha 20 de diciembre de 1994 se dictó sentencia por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda inicial de Conflicto Colectivo deducida por COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, a la que se adhirió posteriormente la codemandada UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA; frente a esta última y la JUNTA DE ANDALUCÍA; frente a esta última y la JUNTA DE ANDALUCÍA; debemos absolver y absolvemos a las demandas de las pretensiones en su contra ejercitadas".

CUARTO

Dicha sentencia expresa: "HECHOS PROBADOS 1º.- Como consecuencia de la publicación por la Junta de Andalucía de las sucesivas relaciones de puesto de trabajo quedaron adscritos a personal funcionario diversas plazas que con anterioridad lo estaban al personal laboral, por lo que al respetar a estos últimos su derecho a continuar el desempeño de la plaza que ocupaban, se produjo, en algunos casos, una diferencia retributiva entre las percepciones salariales de dicho personal laboral y el que hubiera correspondido al personal funcionario en plaza de idéntica categoría. 2º.- Para resolver tal problemática, el Art.51.II del III Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía y su personal laboral de fecha 1-VIII-90 y publicado en el BOE el 17-8-90, estableció la siguiente "podrá acordarse por la Comisión de Interpretación y Vigilancia el establecimiento de complementos personales o de puestos de trabajo, en su caso, cuando, como consecuencia de la modificación de la relación de puestos de trabajo, se produzcan diferencias retributivas". Por acuerdo de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del día 15 de Noviembre de 1.990, se acordó lo siguiente "El Convenio Colectivo en Art. 51, apartado 11 contempla la posibilidad de que la CIV establezca complementos de puestos de trabajo, cuando, como consecuencia de las modificaciones de las relaciones, se produzcan diferencias retributivas. Los puestos de trabajo funcionariados recientemente y que siguen siendo ocupados por personal laboral, en algunos supuestos tienen una retribución en computo anual superior a la que percibe el laboral que lo viene desempeñando. En consecuencia se establece un complemento al puesto de trabajo que sera la diferencia entre la retribución que perciba el personal laboral que lo viene desempeñando (comprendiendo esta retribución como la suma del sueldo base, complemento de categoría y complemento de puesto de trabajo, si lo hay) y la valoración de dicho puesto en la RPT que incluye sueldo base, complemento de destino y complemento especifico. Entendiéndose este complemento especifico minorado en la cuantía correspondiente al concepto de dedicación que figura en la RPT. Todo lo anterior referido a la retribución anual y dividido por doce mensualidades. 3º.- En lo sustancial, lo dispuesto en el art 51.II del III Convenio Colectivo, fue transcrito en el nuevo Art. 54.13 de IV Convenio Colectivo, aprobado por acuerdo de 4 de enero de 1.993 y publicado en el BOJE 19 de enero de 1993, y que en su ámbito temporal era aplicable a los años 1992, 1993, y 1994. El citado precepto dice lo siguiente" 13. Podrá acordarse por la CIV el establecimiento de otros complementos pluses personales o de puestos de trabajo, en su caso, cuando como consecuencia de las modificaciones de las RPT, se produzcan diferencias retributivas. En este caso sera preceptivo el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda. Figura como anexo XI, el acuerdo de la CIV de 15 de Noviembre de 1.990. 4º.- El IV Convenio Colectivo, introducía en su Art. 54.II un nuevo plus de modernización, de acuerdo con la categoría económica y grupo profesional de cada trabajador.

Dicho Plus que se implantaría gradualmente en los años 1.992, 1.993 y 1.994, tenia la cuantía establecida en el anexo VI, VII y VIII del propio Convenio, que se dan por reproducidos. 5º.- La Junta de Andalucía ha procedido a compensar y absorber dicho plus de la cuantía del complemento de puesto de trabajo asignado al personal laboral que venia ocupando plaza funcionarizada . 6º.- Se ha agotado la vía previa.

QUINTO

Contra expresada resolución se preparo recurso de casación por la parte demandante; y tanto ella como la Junta demandada se personaron en tiempo y forma ante esta Sala, sin que lo hiciera la también demandada U.G.T. Una vez recibidos y admitidos los autos de origen, quedo formalizado el recurso que le fue mediante escrito que articula cuatro motivos: los tres primeros al amparo del articulo 204, d) de la Ley de Procedimiento Laboral - Texto Articulado de 1990, de aplicación - para revisar hechos probados; y el cuarto al amparo del apartado e) del mismo articulo por infracción del Acuerdo de 15 de noviembre de 1990 del CIV. del citado III Convenio Colectivo, en relación con el articulo 51.11 de tal Convenio y con el 54,13 del IV.

SEXTO

Se acordó admitir el recurso, evacuo el tramite de impugnación la parte recurrida personada y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 25 de octubre de 1.995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía interpuso demanda de conflicto colectivo contra la Junta de Andalucía y U.G.T., que termina suplicando "sentencia en la que se declare que al calcular y abonar el plus establecido en el acuerdo de 15.11.90 de la Comisión de Interpretación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía no puede ser tenido en cuenta el plus de modernización previsto en el art. 54.11 del IV Convenio Colectivo, debiendo hacerse la comparación entre el sueldo base, complemento de categoría y complemento de puesto de trabajo, si lo hubiera, que corresponde percibir al personal laboral, con el sueldo base, complemento de destino y complemento específico,minorado este último en la cuantía correspondiente al concepto de dedicación, que percibiría el funcionario y todo ello calculado en cómputo anual y dividido por doce mensualidades, condenando a la Junta de Andalucía a estar y pasar por tal declaración, así como a abonar tal plus y las diferencias pertinentes según la misma.

A dicha demanda se adhirió la demandada U.G.T. y se opuso la Junta de Andalucía que también lo fue. La Sala de lo Social con sede en Granada de T. S.J. de Andalucía, que conoció de la misma, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1994 desestimatoria y que absolvió de ella a la citada Junta. 2.- Contra dicha sentencia recurre en casación la demandante - U.G.T. la consintió y no se ha personado ante esta Sala - formulando al efecto cuatro motivos que compara con la cita del articulo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado de 1990 que hoy es el 205 del Texto Refundido en vigor; los tres primeros sobre su apartado d) en solicitud - dice - de revisión de hechos probados como luego se detallaran; y el cuarto por infracción del Acuerdo de 15 de noviembre de 1990 de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del III Convenio Colectivo, en relación con el articulo 51.11 de tal convenio y con el articulo 54.13 del IV Convenio.

SEGUNDO

La impugnación que por razones formales anticipa la parte recurrida a los tres primeros motivos del recurso, no es aceptable. Es verdad que en ellos se identifica su objeto como el de lograr revisión de los hechos probados, expresión que la Ley Procesal Laboral reserva para el recurso de suplicación, en tanto que para el de casación - en la norma amparadora a que se acogen los motivos - consigna la de error en la apreciación de la prueba. Pero lo cierto es que lo que en esta vía casacional se autoriza no es sino a postular la revisión fáctica, que alcanza a modificar, añadir o excluir hechos (o particulares) del relato que, como probado, constituye elemento fundamental de la sentencia. Eso si, siempre que el error denunciado se base en documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios - cual lo dice la norma -; que tal demostración resulte directamente del tenor de los documentos aducidos y que, además, tenga trascendencia para el fallo - previsiones las ultimas realizadas por constante y notoria jurisprudencia.

TERCERO

Pretende el motivo primero que debe introducirse un nuevo hecho probado, a continuación del segundo, que exprese que la redacción ultima y definitiva del acuerdo en cuestión se debió a la representación de la parte empresarial de la Comisión. Mas del documento en que se basa no resulta que fuera dicha representación empresarial la que redactara el acuerdo, sino tan solo que realizo una propuesta. Y, por otro lado, ha de tenerse en cuenta que lo que se postuló en demanda no es sino declaración coincidente a la letra con el texto del acuerdo, lo que hace obvia su plena aceptación del mismo. Por lo tanto, el motivo es acreedor de rechazo.

CUARTO

Al mismo resultado ha de llegarse respecto al motivo segundo, en el que se postulo también la inclusión de un nuevo hecho probado que exprese que para aplicar el acuerdo de 15-11-90 la Junta demandada no tuvo en cuenta el plus convenio establecido en el articulo 51.12 del III Convenio Colectivo, ni tampoco el complemento de productividad y gratificación previstos para los funcionarios. Ya su propio desarrollo expresa que los documentos aducidos (aparte del que se contiene el texto del articulo del Convenio, que no se cuestiona), es decir los de los folios 221, 224, y 227, requieren " explicación" por otros (folios 195 y 196); lo que demuestra que, por si solos no son aptos para acreditar error por omisión. Y, además hay que tener en cuenta que ni el plus convenio del personal laboral ni el complemento de productividad y gratificación de los funcionarios son conceptos que figuran en el identificado acuerdo ni tampoco en la pretensión inicial del proceso, lo que haría - en cualquier caso - inoperante en relación con el fallo definitivo la constancia del hecho que se quiere incorporar.

QUINTO

El motivo tercero carece en absoluto de justificación. Lo que en el mismo se intenta es incluir una ampliación del hecho probado sexto para que su texto que reza " se ha agotado la vía previa "siga así:"al haberse interpuesto el 4-4-94 el presente conflicto en la Comisión del Convenio". Se dice que ello es trascendente de cara a fijar la fecha de interrupción de la prescripción. Pero en ningún momento hubo alegación de prescripción, que consiguientemente no es tratada por la sentencia; de suerte que el motivo no tiene razón de ser y ha de inapreciarse.

SEXTO

Con gran extensión y patente complejidad desarrolla la recurrente su cuarto motivo, único de impugnación jurídica, que alega la infracción del acuerdo de 15-11-90 de la CIV del II Convenio Colectivo, en relación con el articulo 5.11 del mismo y 54.13 del IV Convenio. Pero es precisamente el texto de estas normas convencionales, que son las jurídicamente trascendentes y que no pueden quedar vulneradas - en cualquier caso - por acuerdos de la que no es sino Comisión de Interpretación y Vigilancia de las mismas, el que conduce a que hayan de mantenerse, al ser en todo correctas y adecuadas, las conclusiones de la sentencia recurrida. En efecto, de lo que de ellas se sigue es que la retribución del personal laboral afectado, quede equiparada a la del personal funcionario; y lo que postula ahora la recurrente, reiterando sus alegaciones en la instancia, produciría o podría producir, precisamente, el resultado contrario. Junto a esta sustancial y decisiva razón para el rechazo del motivo, ha de sumarse que las normas que aplica la Sala de Granada para fundamentar sus razonamientos y decisión - las relativas a la interpretación de lo convenido del Código Civil - no son alegadas como infringidas en el recurso.

SÉPTIMO

Al no prosperar ninguno de sus motivos, en coincidencias con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado; sin que haya lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 1994 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en procedimiento 3/94 sobre conflicto colectivo seguido frente a la JUNTA DE ANDALUCÍA y Unión General de Trabajadores (U.G.T.). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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