STS, 20 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:8275
Número de Recurso44/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de PLATAFORMA DE REPRESENTANTES DEL PERSONAL REGLAMENTARIO FIJO DE LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, contra la sentencia de 30 de enero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento núm. 34-35/03 seguido a instancia de la hoy recurrente contra la Cámara de Comercio e Industria de Madrid sobre Conflicto Colectivo

Ha comparecido en concepto de recurrida la CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID representada por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Plataforma de Representantes del Personal Reglamentario Fijo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia que: "a) Declare la nulidad la supresión del plus de manutención efectuada el 30 de Octubre de 2003 de los trabajadores que se acogieron a la jornada de 35 horas semanales, según acuerdo de fecha 30 de Diciembre de 1999.- b) Abone a los afectados por dicha supresión el plus de manutención correspondiente al mes de Octubre de 2003 y siguientes.- c) Y todo ello sin que signifique que la Plataforma de Representantes del Personal Reglamentario Fijo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid está conforme con los acuerdos suscritos por los trabajadores en la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.- Y se condene a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid a estar y pasar por estas declaraciones."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 30 de enero de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de incompetencia funcional alegada por la representación legal de la parte demandada en el procedimiento de conflicto colectivo planteado, declaramos la incompetencia de jurisdicción de esta SALA para el conocimiento del presente asunto, correspondiendo su conocimiento a los Juzgados de lo Social de Madrid, debiendo advertir a la parte actora para si a su derecho conviniera plantear ante aquellos la cuestión litigiosa la cual consecuentemente ha de entenderse imprejuzgada".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid -sin conocer su número exacto- que venían cobrando el plus de manutención, dada la jornada efectuada, establecida en el Reglamento de Personal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda por Resolución de fecha 7 de septiembre de 1983.- 2º.- Se plantea la demanda con la pretensión de que: a) Declare la nulidad de la supresión del plus de manutención efectuada el 30 de Octubre de 2003 de los trabajadores que se acogieron a la jornada de 35 horas semanales, según acuerdo de fecha 30 de Diciembre de 1999.- b) Abone a los afectados por dicha supresión el plus de manutención correspondiente al mes de Octubre de 2003 y siguientes.- c) Y todo ello sin que signifique que la Plataforma de Representantes del personal Reglamentario Fijo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid está conforme con los acuerdos suscritos por los trabajadores en la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.- 3º.- Mediante acuerdo de fecha 30 de diciembre de 1990, suscrito entre la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid y la entonces denominada Junta de personal (hoy Plataforma de Representantes del Personal Reglamentario Fijo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid), se modificó el anterior horario fijándose el siguiente para el personal llamado funcionario (trabajadores con relaciones laborales especiales) de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid: 'SEGUNDO.- Régimen de jornada: Se reconoce el derecho de los funcionarios de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid a seguir manteniendo su jornada ordinaria de trabajo actual (36 horas semanales en horario ininterrumpido de mañana, de 7 horas diarias, más un sábado al mes), distribuidas de la siguiente manera: Hora de entrada: las 8:00 de la mañana. Por consiguiente, el horario de salida se producirá a las 15:00 horas, hasta completar las 7 horas en jornada ininterrumpida de mañana. A fin de completar la hora de trabajo semanal que resta hasta cumplir las 36 horas semanales, ésta se prestará el primer sábado hábil de cada mes de 9:30 a 13:30 horas. No obstante, lo anterior, los funcionarios que de forma voluntaria lo deseen, podrá optar por una jornada de 35 horas, en la que conservarán su sueldo actual y obtendrán un plus de manutención por importe de 15.000 Ptas, por mes de prestación de servicio.- Este horario voluntario será el siguiente: Horario de mañana: 8:00 horas a 14:30 horas.- Horario de tarde: el Lunes, de 16:00 horas a 18:30 horas.- TERCERO.- Jornada de 40 horas de libre ofrecimiento por la Cámara.- La Cámara podrá ofrecer otra opción de jornada de 40 horas en aquellos casos en que, por las características del servicio prestado por el funcionario al que se haga el ofrecimiento, horario de mayor atención al público, u otras causas, estime conveniente.- En dicho ofrecimiento la Cámara comunicará al funcionario afectado la remuneración que, como complemento de dedicación exclusiva, llevaría aparejada el nuevo horario, a fin que el funcionario -libremente- acepte, o no, el ofrecimiento de la Cámara, dicho horario será el siguiente: Horario de mañana: 8:30 horas que 14:30 horas.- Horario de tarde: 16:00 a 18:30 horas (lunes a jueves).- CUARTO.- Jornada de verano: La jornada de verano para todos los funcionarios será la siguiente: De 15 de Junio a 15 de septiembre: Jornada ininterrumpida de mañana (lunes a viernes) de 8:00 horas a 15:00 horas'.- 4º.- El Conflicto Colectivo aquí planteado afecta exclusivamente al centro de trabajo de Madrid.- 5º.- Se ha intentado la conciliación previa.".

CUARTO

Por el Letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de la Plataforma de Representantes del Personal Reglamentario Fijo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: Primero y Segundo.- Al amparo del art. 205 d) de la LPL por error en la valoración de la prueba, solicitando la modificación del Hecho Probado Cuarto y la introducción de un nuevo hecho probado.- Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto.- Al amparo del art. 205 e) de la LPL, por infracción de lo dispuesto en el art. 152 c) de la LPL, en relación con el art. 65.1 del ET; por infracción del art. 24 de la CE; por infracción de lo dispuesto en el art. 7 a de la LPL y por infracción de los arts. 97.3 y 233 de la LPL, así como la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de diciembre de 2.004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por dos demandas acumuladas de conflicto colectivo planteadas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Plataforma de Representantes del Personal Reglamentario Fijo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, en las que se pedía la declaración de nulidad de la supresión del plus de manutención llevada a cabo por la Cámara demandada el 30 de octubre de 2.003 en relación con los trabajadores que se acogieron a la jornada de 35 horas semanales, según acuerdo de 30 de diciembre de 1.999, así como el abono de dicho plus desde octubre de 2.003.

La Sala de lo Social de Madrid, en sentencia de 30 de enero de 2.004 en la que se acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción objetiva, puesto que el conflicto colectivo únicamente afectaba a los trabajadores del centro de trabajo de Madrid. Para ello, confeccionó la sentencia hoy recurrida un hecho probado, el cuarto, en el que se afirmaba tal extremo, y sobre ello se razonaba después en el Fundamento de derecho segundo que "Al haberse acreditado en el acto de la vista que la supresión del plus de manutención, efectuada el 30 de octubre de 2.003 a los trabajadores que se acogieron a la jornada de 35 horas semanales, según acuerdo de 30 de diciembre de 1.999, sólo afectaba a los trabajadores del centro de trabajo de Madrid, dado que el único trabajador de Móstoles no cobraba dicho plus luego no le afecta la cuestión aquí planteada, es evidente que la competencia funcional no puede atribuirse a esta Sala sino a los Juzgados de lo Social que tienen su sede en Madrid capital, por lo que debemos declarar la incompetencia de jurisdicción de este Tribunal para el conocimiento del conflicto planteado".

Por otra parte, en la sentencia se razona obiter dicta sobre la falta de legitimación activa de la Plataforma demandante y se llega, con aquél carácter, a la conclusión de que carecía de ella. Y finalmente, al amparo de lo previsto en el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, se impone una multa por temeridad al demandante de 300 euros, debiendo además abonar los honorarios del Letrado de la parte demandada.

SEGUNDO

La referida sentencia ha sido recurrida en casación por la demandante instrumentando el recurso en seis motivos. Los dos primeros para la modificación de hechos probados -artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral- y el resto de censura jurídica -205 e) de la misma norma procesal-.

Antes de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el presente recurso, debe decirse que esta Sala únicamente ha de resolver si la competencia para conocer de las pretensiones de la demanda y de la propia legitimación activa de la demandante corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, o, por el contrario, a los Juzgados de lo Social de Madrid, pues si se acogiera la tesis del recurrente, tendría que limitarse nuestro pronunciamiento a la nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que resolviese sobre las demás cuestiones planteadas.

Dicho esto, el problema jurídico de la competencia funcional de la Sala de Madrid en relación con las demandas lo sitúa la Plataforma recurrente en los motivos primero y quinto del recurso. En el primero, se pide la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida para que se diga que el conflicto afecta a todos los centros de trabajo de la Cámara en la Comunidad de Madrid, entre ellos Madrid capital y Móstoles. Pero realmente no cabe acceder a esa modificación, pues, por un lado, de los documentos en que pretende basar la recurrente el error del Juzgador, folios 186 y ss. , 264, 265 y 266, no se extrae en absoluto que el conflicto afecte a todos los centros de trabajo en la Comunidad de Madrid, y, por otro, que el propio representante de la demandante reconoció en confesión que Jose Ignacio es el único trabajador de Móstoles y que no cobraba el plus de manutención.

TERCERO

Inmodificados los hechos en lo que al problema que ahora se resuelve se refiere, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene diciendo reiteradamente que "... la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado (sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993), 15-2-95 (rec. 1436/1994), 11-7-95 (rec. 2362/1994), 22-12-95 (rec. 3072/94), 18-3-1997 (rec. 3140/96), 14-7-1997 (rec 4394/96), 15-2-99 rec. 2380/98), 17-7-2000 (rec. 3591/99), 21-2-2001 (rec. 4364/99) y 20-6-01 (rec. 4659/00) ... y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994 (rec. 2542/1993), 14-I-97 (rec. 1587/1996), 18-03-1997 (rec. 3140/1996) y21-02-2001 (rec. 4364/1999) con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a) y 8 LPL".

Más recientemente, en nuestra sentencia de 4 de abril de 2.002 (recurso 882/2001), se afirma, siguiendo esa doctrina que son los límites reales, e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes.

Aplicado lo anterior al caso de autos, se llega a la conclusión de que, tal y como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, el alcance real del problema suscitado en este caso se limita, afecta únicamente a los trabajadores del centro de trabajo de Madrid, por lo que aplicando los articulo 7 a) y 6 de la Ley de Procedimiento laboral, se llega a la misma conclusión de la sentencia de instancia, esto es, que la competencia objetiva corresponde a los Juzgados de lo Social de Madrid, y no a la Sala de lo Social.

No hay por tanto vulneración alguna de los citados preceptos, por lo que procede la desestimación de los motivos analizados, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, sin que haya lugar a analizar aquí, como antes se dijo, el problema relativo a posible falta de legitimación de la Plataforma demandante.

CUARTO

Procede finalmente examinar el último motivo del recurso, relativo a la actuación con temeridad por parte de la Plataforma demandante. La Sala le ha impuesto una multa de 300 euros y los honorarios del letrado de la parte demandada, y basa su decisión en el hecho de que se han interpuesto dos demandas de idéntico contenido, acumuladas en el acto de la vista, y en la circunstancia de que se reconoció por la propia parte actora en ese mismo momento procesal que la cuestión no afectaba al único trabajador de Móstoles, lo que determinaba que no era por desconocimiento la razón del sostenimiento de la demanda, sino por temeridad, teniendo también en cuenta la sentencia recurrida de forma implícita, que con anterioridad la propia Sala de Madrid había analizado otras demandas ante ella planteadas en las que recayeron sentencias de idéntico tenor y por las mismas razones que en la actual. Así, las dictadas en Autos 17/2003, 19/2003 y 20/2003. A la vista de lo anterior, debe decirse que no se ha vulnerado por la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino que se ha hecho una aplicación ponderada y razonada del mismo, lo que determina que se desestime también el sexto motivo del recurso y con él la totalidad del mismo, confirmándose en consecuencia la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos decisorios, esto es, la incompetencia de jurisdicción objetiva y la multa por temeridad de la parte demandante. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la Plataforma de Representantes del Personal Reglamentario Fijo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, contra la sentencia de 30 de enero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento núm. 34-35/03 seguido a instancia de la hoy recurrente contra la Cámara de Comercio e Industria de Madrid sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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