STS, 12 de Julio de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:6842
Número de Recurso166/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO JESUS GULLON RODRIGUEZ JORDI AGUSTI JULIA LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación del Comité de Empresa de Baleares de la MUTUA BALEAR, contra la sentencia de 30 de junio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el procedimiento núm. 1/2004 seguido a instancia de los hoy recurrentes contra la MUTUA BALEAR sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida MUTUA BALEAR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 183 de la Seguridad Social, representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Doña Estíbaliz y Don Gerardo en sus calidades, respectivas de Presidenta y miembro del Comité de Empresa de MUTUA BALEAR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 183, interpusieron contra ésta demanda en materia de conflicto Colectivo.- 2º.- El acto del juicio tuvo lugar el día 25 de junio de 2004 y en el se concretaron las dos cuestiones debatidas.- La primera se refiere a que, según los actores, el personal sanitario de Hospitalización y Quirófano de la Empresa y el de auxiliares de urgencias, cuyo número total es de unos cincuenta, que tienen una jornada inferior a la prevista en el Convenio Colectivo General de ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, que es de 1.700 horas, se ven obligados a suplementarla con las horas dedicadas a formación, al menos hasta el límite de las 1.700 horas, mientras que el artículo 20 del Convenio prevé la obligación de las empresas de facilitar a su personal 20 horas al año de formación, señalándose que esta formación ha de impartirse dentro de la jornada laboral.- La segunda obedece a que, según su sentir, el Convenio establece diversos niveles salariales -hasta diez- entre los cuatro Grupos Profesionales que también establece.- Según el Convenio, el Grupo Profesional IV (niveles salariales 9 y 10) queda reservado a los trabajadores que "...careciendo de experiencia y preparación específica para el Sector se incorporen laboralmente a las empresas", añadiendo que "Transcurrido el tiempo de permanencia en este grupo Profesional, que en ningún caso podrá superar el plazo de tres años, la adscripción posterior que en su caso proceda se hará al Grupo Profesional que corresponda conforme al sistema de clasificación profesional establecido". - Las masas salariales del Convenio, según dicha parte, incluyen al personal Auxiliar Sanitario en el nivel salarial 6 -del Grupo II- aunque por remisión a la Disposición Transitoria 7ª esta inclusión se haya hecho en tres etapas, culminando el 31.12.2003, fecha a partir de la que el encuadramiento es para todo el personal de esta categoría (así lo dice expresamente el Convenio.- A pesar de ello los actores afirman que la Empresa mantiene al menos durante dos años a todo el personal Auxiliar Sanitario o Auxiliar Administrativo que contrata en los niveles 10 i 9, tanto si tienen ya acreditada experiencia en el sector como si no.- 3º.- El Suplico de la demanda solicita que, estimándola, se declare que las dos prácticas empresariales que origina el conflicto vulneran el convenio Colectivo de aplicación, declarando, también, la obligación de la demanda de computar como horas de trabajo las 20 horas anuales dedicadas a formación de su personal, tanto si su jornada coincide con la de 1.700 horas establecida como máxima por el Convenio como si le corresponde por cualquier motivo jornada inferior (aunque en esta caso, las veinte horas dedicadas a la formación y computables como de trabajo se limiten en la misma proporción que guarde la jornada individual respecto a la general) y reconociendo el nivel salarial que corresponda, es decir el 6, a los auxiliares de Clínica y el 7 o el 8 a los Auxiliares Administrativo, desde el primer momento de su contratación si tienen ya acreditada experiencia en el sector sanitario en el primer caso y administrativo en el segundo.- 4º.- Mutua Balear sólo tiene personal de Hospitalización y Quirófano en Palma de Mallorca.- 5º.- Mutua Balear mantiene centros de trabajo abiertos en las localidades que a continuación se especifican con el personal de plantilla, a 31 de mayo de este año, que también se indica: CENTRO DE TRABAJO: Nº. TRABAJADORES.- Palma: 330.- Inca.- 25.- Manacor: 26.- Felanits: 2.- Ibiza: 24.- Mahón: 18.- Las Palmas de G. Canaria: 48.- Tenerife: 23.- Lanzarote: 14.- Madrid: 7.- 6º.- Parte del personal sanitario ha realizado y puede realizar jornadas inferiores a las 1.700 horas anuales y ello alcanza a los que trabajan en Unidades Móviles como a los que prestan servicio presencial y de atención al Mutualista tanto en los centros de la demandada situados en Baleares como en Canarias y Madrid.- 7º.- Entre el personal del Grupo IV, a mayo de este año, se encuentra Doña Enriqueta de Ganzo Noda que ocupa puesto de trabajo de administrativo en el centro que la empresa posee en Lanzarote y otros, incluidos en el documento nº 2 de la demanda que se da por reproducido, que trabajan en Palma, Ibiza o Inca".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "QUE ESTIMANDO la excepción de Falta de Competencia objetiva de esta Sala interpuesta por la Mutua Balear DEBEMOS DECLARARLAR Y LA DECLARAMOS, ABSTENIÉNDONOS DE ENTRAR EN EL CONOCIMIENTO DEL FONDO DEL ASUNTO Y DEBIENDO PREVENIR Y PREVINIENDO AL DEMANDANTE que puede hacer uso de su derecho ante la Sala de lo social de la Audiencia Nacional".

Por el Letrado D. Manuel Riera Martínez, en nombre y representación del Comité de Empresa de Baleares de la MUTUA BALEAR, se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 1 de diciembre de 2004, basado en el siguiente motivo: "Único (Que denuncia quebrantamiento de forma en la sentencia recurrida, con vulneración del artículo 7.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -inaplicado- y del artículo 8 de la misma Ley Procesal -indebidamente aplicado-, en relación con el artículo 64.1.9º.a, el 63.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores ).

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizase su impugnación en el plazo de diez días.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la MUTUA BALEAR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 183 de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual manifestó, que procedía la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité de Empresa de la MÚTUA BALEAR ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. En la demanda, tras especificar en el hecho primero, que "el ámbito del conflicto coincide con el de representación del Comité, es decir, los diversos centros de trabajo de la empresa en Baleares (Palma, Inca, Manacor, Felanitx, Mahón e Ibiza)", se solicita en el súplica de la misma, que se "declare que las dos prácticas empresariales que originan el conflicto vulneran el Convenio Colectivo de aplicación, declarando, también la obligación la demandada de computar como horas de trabajo las 20 horas anuales dedicadas a formación de su personal, tanto si su jornada coincide con la de 1.700 horas establecidas como máxima por el convenio, como si le corresponde por cualquier motivo jornada inferior (aunque en este caso, las veinte horas dedicadas a la formación y computables como de trabajo se limiten en la misma proporción que guarde la jornada individual respecto a la general) y reconociendo nivel salarial que corresponda, es decir, el 6, a los Auxiliares de Clínica y el 7 o el 8 a los Auxiliares Administrativos, desde el primer momento de su contratación si tienen ya acreditada experiencia en el sector sanitario en el primer caso y administrativo en el segundo."

SEGUNDO

La Sala de lo Social de Baleares, en fecha 30 de junio de 2.004, dictó sentencia en autos 1/2004, acogiendo la excepción de falta de competencia objetiva interpuesta por la demanda Mutua Balear, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto, y previniendo a la parte demandante que podía hacer uso de su derecho ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el único de los fundamentos de derecho de la sentencia, se afirma que la primera de las pretensiones declarativas afectaría tanto al personal de hospitalización y quirófano de Palma de Mallorca, como al resto de personal sanitario que presta servicios en unidades Móviles o servicios presenciales o de atención al Mutualista de la empresa, que tiene centros en Palma, Inca, Manacor, Felanitx, Ibiza, Mahón, las Palmas de Gran Canaria, Tenerife, Lanzarote y Madrid, y que la segunda pretensión afectaría al personal del Grupo IV de cualquier centro de la empresa.

TERCERO

Esta sentencia es recurrida en casación por la parte demandante, formulando un único motivo, mediante el que alega quebrantamiento de forma, denunciando la vulneración del artículo 7.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por inaplicación, y la aplicación indebida del artículo 8 de la misma Ley en relación con los artículos 64.1.9º a. y 63.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores. El motivo, y por ende el recurso, han de ser estimados, con declaración de la competencia del Órgano de instancia para conocer de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda, y ello en base a los razonamientos que se exponen en los fundamentos jurídicos siguientes.

CUARTO

Dado el carácter de la cuestión controvertida -competencia o incompetencia de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares para conocer de la demanda de conflicto colectivo interpuesta-, conviene recordar la doctrina de esta Sala al respecto, resumida en la Sentencia de 25 de octubre de 2.004 (rec. 5046/2003 ), en la que con cita de la Sentencia de 4 de abril de 2.002 (rec. 882/2001 ), se señala que : "... la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado (sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993), 15-2-95 (rec. 1436/1994), 11-7-95 (rec. 2362/1994), 22-12-95 (rec. 3072/94), 18-3-1997 (rec. 3140/96), 14-7-1997 (rec 4394/96), 15-2-99 rec. 2380/98), 17-7-2000 (rec. 3591/99), 21-2-2001 (rec. 4364/99) y 20-6-01 (rec. 4659/00 )... y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994 (rec. 2542/1993), 14-I-97 (rec. 1587/1996), 18-03-1997 (rec. 3140/1996) y 21-02-2001 (rec. 4364/1999 ) con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a) y 8 LPL ".Y se termina diciendo en ella que son los límites reales, e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes."; doctrina ésta ratificada por la Sentencia de 20 de diciembre de 2.004 (rec. casación 44/2004 ).

Pues bien, la aplicación de esa doctrina al presente caso, conduce a resultado contrario al que llega la sentencia recurrida. En efecto, ya se ha señalado, que el ámbito del conflicto, es coincidente con el de representación del Comité de empresa que lo interpone, es decir, el de la Comunidad Autónoma de Baleares. Esta afirmación del escrito de demanda, así como la práctica empresarial que se denuncia en el mismo, con respecto a los centros de trabajo ubicados en la dicha Comunidad Autónoma, no sólo no ha sido objeto de prueba en contrario por la parte demandada, sino que siquiera ha sido negado por ésta, la cual, en su contestación a la demanda, y por lo que se refiere a la primera de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, alega que "...lo cierto es que potencialmente dicha pretensión general declarativa afectará a todo el personal de Mutua Balear....", expresándose en parecidos términos con respecto a la segunda de las pretensiones y citando únicamente a una trabajadora de fuera de la Comunidad Balear, que en su opinión podría beneficiarse de la interpretación postulada en la demanda. La sentencia recurrida, como ya se ha dicho, recoge dichas alegaciones, y por ende estima la excepción de falta de competencia objetiva, razonando asimismo sobre la base de afectación potencial, o si se quiere en hipótesis de futuro, dicha falta de competencia, sin que en pasaje alguno de su resolución se refiera a que el conflicto -en definitiva la práctica empresarial denunciada- se esté llevando a cabo en algún centro de trabajo ubicado fuera de la Comunidad Balear, y sin que todo ello pueda quedar desvirtuado por la mera cita, en el hecho probado séptimo de la resolución de instancia, de que una trabajadora que presta servicios fuera de dicha Comunidad, esté encuadrada en el grupo IV del Convenio.

QUINTO

Conviene también destacar, en opinión de la Sala, que en casos como el presente, la interpretación que lleva cabo la sentencia recurrida podría menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva -que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza- dado que pese a que el conflicto colectivo se ha suscitado únicamente dentro del ámbito de una Comunidad Autónoma, el Comité de Empresa instante del Conflicto, cuyo ámbito de representación es coincidente con aquél se vería privado del derecho a interponer demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la referida Comunidad Autónoma, sin que tampoco pueda interponerlo, por falta de legitimación, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por el juego de los artículos 2, 7 a), 8 y 152 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre competencia objetiva de los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social, delimitación de la competencia territorial de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional y legitimación, en orden al conocimiento de los procesos de conflicto colectivo, lo que es inaceptable en lo términos ya señalados de tutela judicial.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conllevan -como ya se anticipó- la estimación del recurso de casación interpuesto, lo que comporta la anulación de la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Baleares para que, partiendo de su propia competencia para conocer del asunto, se pronuncie con absoluta libertad de criterio sobre las cuestiones planteadas en el escrito de demanda por el Comité de Empresa recurrente. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del Comité de Empresa de Baleares de la MUTUA BALEAR, contra la sentencia de 30 de junio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el procedimiento núm. 1/2004 seguido a instancia de los hoy recurrentes contra la MUTUA BALEAR sobre Conflicto Colectivo. Casamos y anulamos dicha resolución, acordando la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares para que, partiendo de su propia competencia para conocer del asunto, se pronuncie con absoluta libertad de criterio sobre las cuestiones planteadas en el escrito de demanda por el Comité de Empresa recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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