STS, 11 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:621
Número de Recurso2984/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de EUROLIMP, SA. y de PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, SA. (PILSA), contra sentencia de fecha 6 de julio de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 5739/2011 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejo y otros, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid , en autos nº 1346/09, seguidos por D. Alejo , D. Casiano , D. Elias , D. Gabino , D. Jacobo , D. Mauricio , D. Remigio , D. Urbano , D. Luis Alberto , D. Pablo Jesús , D. Baldomero , D. Darío , D. Faustino , D. Ignacio , D. Luciano , Dª María Antonieta , Dª Rodolfo , Dª Bibiana , D. Jose Pedro , Dª Esperanza , D. Pedro Miguel , D. Augusto , D. Cristobal , D. Felicisimo , Dª Natalia , D. Jaime , D. Maximino y D. Romulo , frente a EUROLIMP, SA. y PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, SA. (PILSA), sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido la Letrada Doña Pilar Reino Rodríguez, en nombre y representación de D. Alejo y otros.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2011 el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por D. Alejo , D. Casiano , D. Elias , D. Gabino , D. Jacobo , D. Mauricio , D. Remigio , D. Urbano , D. Luis Alberto , D. Pablo Jesús , D. Baldomero , D. Darío , D. Faustino , D. Ignacio , D. Luciano , Dª María Antonieta , Dª Rodolfo , Dª Bibiana , D. Jose Pedro , Dª Esperanza , D. Pedro Miguel , D. Augusto , D. Cristobal , D. Felicisimo , Dª Natalia , D. Jaime , D. Maximino y D. Romulo , frente a la empresa demandada, en reclamación de cantidad, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. - Que los actores han venido prestando sus servicios en las instalaciones de Metro Madrid, en turno de noche, por cuenta de la empresa EUROLIMP S.A., hasta el 30/11/2008, y desde esa fecha por cuenta de la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. (PILSA), con antigüedad, categoría profesional y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, siguientes:

Alejo 14.09.2000 LIMPIADOR 1790,99 €

Casiano 06.03.2007 LIMPIADOR 1903,34

Elias 03.09.1979 ESP-LIM 2331,28 €

Gabino 6.03.2007 LIMPIADOR 1624,04 €

Jacobo 12.11.2002 LIMPIADOR 1724,19 €

Mauricio 11.06.1999 LIMPIADOR 2038,31 €

Remigio 01.09.1977 ESPECIALISTA 2320,00 €

Urbano 15.02.1983 ESPECIALISTA 2341,38 €

Luis Alberto 16.11.1993 ESPECIALISTA 2263,06 €

Pablo Jesús 12.12.2000 LIMP-CONDUCT 2216,04 €

Baldomero 13.11.2002 LIMPIADOR 1971,71 €

Darío 04.12.1984 LIMPIADOR 2268,41 €

Faustino 01.06.2005 LIMPIADOR 1498,31 €

Ignacio 07.07.2007 LIMPIADOR 1555,56 €

Luciano 22.10.1979 ENCARG-SECTOR 3074,10 €

María Antonieta 22.09.2007 LIMPIADOR 513,16 €

Rodolfo 10.07.2007 LIMPIADOR 1468,13 €

Jose Pedro 01.01.1979 RESP.EQUIPO 2525 €

Esperanza 17.11.2007 LIMPIADORA 513,16 €

Pedro Miguel 19.12.2002 LIMPI-COND 1863,54 €

Augusto 04.07.2007 LIMPIADOR 1464,74 €

Cristobal 15.02.1995 ESP.CONDUCTOR 2036,24 €

Felicisimo 01.02.1990 RESP.EQUIPO 2498,17 €

Natalia 02.07.2007 RESP.EQUIPO 1529,84 €

Jaime 02.12.2006 LIMPIADOR 1763,18 €

Maximino 23.04.2001 LIMPIADOR 1690,87 €

Romulo 02.02.1971 RESP.EQUIPO 416,98 €

  1. - Que las empresas demandadas se subrogaron en los derechos y obligaciones que tenían reconocidos los actores con su anterior empresa adjudicataria del servicio de limpieza, CLECE S.A. la cual a su vez se subrogó en los contratos de todos los trabajadores de la anterior contrata, OLM, S.A.

  2. - Que los actores han sido retribuidos en la anterior empresa subcontratista del servicio de limpieza de Metro, CLECE S.A., por diversos conceptos salariales, entre los que no consta el Plus de Polivalencia reclamado.

  3. - Que en fecha 21 de mayo de 1999 se firmó un denominado "Acuerdo General de Actuación de Trabajadores de OLM S.A. en Metro de Madrid, Turno de Noche" entre la Sección Sindical de UGT y la representación de aquella empresa, cuyo ámbito de aplicación era la totalidad de la plantilla de los trabajadores OLM S.A. que prestaban servicios en Metro Madrid, Turno de noche, y que se determinaban en ese acuerdo con nombres y apellidos a continuación - entre los que nos se cuentan los actores - mediante el cual , "al objeto de archivar el procedimiento n° de autos 528/98, J. social n° 33 de Madrid, OLM S.A. se compromete a abonar los trabajadores indicados en el punto primero la cantidad de 10.000 (DIEZ MIL PESETAS), mensuales por doce pagas, no cotizables, en concepto de polivalencia y, exclusivamente, por la manipulación de SUBIDA Y BAJADA DE LAS MAQUINAS, excluyendo todas las demás competencias del peón" , plus de polivalencia que se pactaba incrementar todos los años en el mismo porcentaje que subiera el Convenio de la Comunidad de Madrid, de Limpieza de Edificios y Locales, en su masa salarial, con carácter de no absorbible ni compensable por cualquier otro incremento de otros conceptos que pudieran existir ni por las subidas del Convenio Colectivo del la Comunidad de Madrid.

  4. - Que el día 6 de enero de 2008, el Comité de Huelga en representación de los Sindicatos convocantes: SUT USO, CGT, GT y CNT y la de las empresas CLECE SA, EUROLIMP SA, FERROSER SA y VALORIZA FACILITIES SA, alcanzaron un cuerdo de homogeneización todos los trabajadores de limpieza de la red Metro de Madrid, con Unificación-Equiparación a las tablas salariales en el Anexo 1 de esos acuerdos - los cuales se tienen por íntegramente reproducidos a estos efectos - actualizadas a 1 de enero de 2008, estableciendo que "se respetarán en cada centro los acuerdos vigentes, con el alcance personal que en los mismos se establezcan".

  5. - Que los actores trabajan en brigadas de limpieza general que han subir y bajar a las estaciones de Metro maquinaria precisa para abrillantar y realizar la limpieza, en las cuales prestan servicios trabajadores que tienen reconocido desde mayo de 1999 el derecho a percibir el plus de polivalencia.

  6. - Que el importe del plus de polivalencia, en el periodo a que se contrae la demanda, asciende para los trabajadores que realizan una jornada ordinaria, 1.015,98 €, - 407,30 €, hasta el 30/11/08, más 608,68 € hasta el 30/6/09 - y en proporción a su jornada semanal para los trabajadores a tiempo parcial.

  7. - Que registraron en fecha 29 de julio de 2009 la preceptiva papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Alejo y otros, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por D. Alejo , D. Casiano , D. Elias , D. Gabino , D. Jacobo , D. Mauricio , D. Remigio , D. Urbano , D. Luis Alberto , D. Pablo Jesús , D. Baldomero , D. Darío , D. Faustino , D. Ignacio , D. Luciano , Dª María Antonieta , Dª Rodolfo , Dª Bibiana , D. Jose Pedro , Dª Esperanza , D. Pedro Miguel , D. Augusto , D. Cristobal , D. Felicisimo , Dª Natalia , D. Jaime , D. Maximino y D. Romulo , contra la sentencia dictada en 1 de abril de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID , en los autos núm. 1.346/09, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra las empresas EUROLIMP, S.A. y PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA), sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos: 1.- Debemos condenar, como condenamos, a la codemandada EUROLIMP, S.A. a que satisfaga a los actores las sumas que siguen como plus de polivalencia del período que se extiende de 1 de julio a 30 de noviembre de 2.008, ambos inclusive, salvo que se señale un lapso temporal diferente: a D. Alejo , 407,30 euros; a D. Casiano , 407,30 euros; a D. Elias , 407,30 euros; a D. Gabino , 407,30 euros ; a D. Jacobo , 407,30 euros; a D. Mauricio , 407,30 euros ;a D. Remigio , 407,30 euros ;a D. Urbano , 407,30 euros; a D. Luis Alberto , 407,30 euros; a D. Pablo Jesús , 407,30 euros; a D. Baldomero , 407,30 euros; a D. Darío , 407,30 euros; a D. Faustino , 346,20 euros; a D. Ignacio , 330,23 euros; a D. Luciano , 407,30 euros; a Dª María Antonieta , 154,45 euros; a Doña Bibiana , 154,05 euros; a Dª Rodolfo , 330,23 euros; a D. Jose Pedro , 576,09 euros; correspondientes al lapso de 1 de diciembre de 2007 a 30 de junio de 2008, ambos inclusive; a Dª Esperanza , 154,05 euros; a D. Pedro Miguel , 407,30 euros; D. Augusto , 330,23 euros; a D. Cristobal , 407,30 euros; a D. Felicisimo , 407,30 euros; a Dª Natalia , 407,30 euros; a D. Jaime , 407,30 euros ; a D. Maximino 407,30 euros y a D. Romulo , 61,05 euros, absolviendo a la citada empresa del resto de pedimentos deducidos en su contra. 2 E igualmente, debemos condenar y condenamos a la empresa PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA) a que abone a los demandantes las siguientes cantidades en concepto de plus de polivalencia del período de 1 de diciembre de 2.008 a 30 de junio de 2.009, también ambos inclusive: a D. Alejo , 608,68 euros; a D. Casiano , 608,68 euros; a D. Elias , 608,68 euros ; a D. Gabino , 608,68 euros ; a D. Jacobo , 608,68 euros; a D. Mauricio , 608,68 euros ; a D. Remigio , 608,68 euros; a D. Urbano , 608,68 euros; a D. Luis Alberto , 608,68 euros; a D. Pablo Jesús , 608,68 euros; a D. Baldomero , 608,68 euros; a D. Darío , 608,68 euros ; D. Faustino , 517,37 euros; a D. Ignacio , 552,22 euros; a D. Luciano , 608,68 euros ; a Dª María Antonieta , 505,98 euros; a Dª Rodolfo , 541,21 euros; a D. Pedro Miguel , 608,68 euros , a D. Augusto , 552,22 euros; a D. Cristobal , 608,68 euros; a D. Felicisimo , 608,68 euros ; a Dª Natalia , 608,68 euros ; a D. Jaime , 608,68 euros; a D. Maximino 608,68 euros; y a D. Romulo , 91,29 euros, absolviendo a esta empresa de los demás pedimentos articulados en su contra. 3.- Sin costas.".

CUARTO

Por el Letrado D. Luis Miguel Sanz de Benito, en nombre y representación de Proyectos Integrales de Limpieza , SA., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2009, recurso nº 3890/2009 . Por la Letrada Dª Belén Martín-Mendicute Gavela, en nombre y representación de EUROLIMP, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de julio de 2011, recurso nº 691/2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2013 se procedió a admitir el citado recurso, acordándose oir a las partes por término de diez días, sobre la cuestión de que la sentencia del Juzgado de lo Social no fuera susceptible del recurso de suplicación, por razón de la cuantía, lo que podría determinar la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha sentencia de instancia. Tanto la parte recurrida como la recurrente formularon por escrito las correspondientes alegaciones, así como el Ministerio Fiscal, que emitió el oportuno informe, interesando se declare la nulidad de lo actuado por no proceder recurso de suplicación. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Los actores presentaron demanda en reclamación de cantidad contra las empresas Eurolimp SA y Proyectos Integrales de Limpieza SA (PILSA) --esta última subrogada en los derechos y obligaciones de Clece SA, la anterior adjudicataria del servicio de limpieza del Metro--, siendo desestimada por la sentencia de instancia, de fecha 1-4-2011 , que, además, advertía que frente a ella no cabía recurso alguno al no superar ninguna de las reclamaciones individuales el límite establecido en el art. 189 de la entonces vigente LPL . Pese a ello, los demandantes anunciaron y formalizaron recurso de suplicación, oponiéndose a su admisión la empresa Pilsa en el escrito de impugnación.

  1. La Sala de lo Social del TSJ, en la sentencia que es ahora objeto del presente recurso de casación unificadora ( STSJ de Madrid 6-6-2012, R. 5739/11 ), además de rechazar la inadmisión propugnada por aquella empresa y basada en la insuficiencia cuantitativa para acceder a la suplicación, rechazo que la Sala fundamenta, en esencia, en que la pretensión de los demandantes -literalmente-- "trae causa de un pacto colectivo suscrito en el marco de un proceso judicial de conflicto colectivo, lo que denota el contenido de generalidad de la problemática suscitada, como lo prueban, además, los múltiples recursos de suplicación entablados en relación con ella", estimó en parte el recurso de suplicación de los actores y condenó a las codemandadas en los términos que figuran en su parte dispositiva. No obstante, la condena se produjo, tal como se obtiene de la muy razonada sentencia aquí recurrida, no porque el pacto colectivo examinado, de fecha 21-5-1999, sirviera de apoyo a las pretensiones de los actores (FJ 10º), sino porque (FJ 15º) éstos habían realizado efectivamente determinadas tareas (subir y bajar la maquinaria necesaria para la limpieza hasta las instalaciones del Metro).

  2. Contra dicha sentencia interponen sendos recursos de casación para la unificación de doctrina las empresas codemandadas, aportando como sentencias de contraste, respectivamente, las dictadas por la misma Sala de Madrid el 20-7- 22011 (R. 691/11 ) y el 2-11-2009 (R. 530/08 ), e interesando únicamente que se decrete la nulidad de actuaciones desde la admisión del recurso de suplicación al entender, como ya argumentaron ante aquella Sala, que la de instancia era irrecurrible por falta de cuantía.

  3. La cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1-2009 (R. 2747/07 ) o 10-2-2009 (R. 2382/07 ).

  4. La doctrina unificada en relación con la afectación general está establecida en las -dos- SSTS/4ª de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1422/03), reiterada en otras muchas y resumida en los siguientes términos por la más reciente de 14-5-2009 (R. 2048/08 ):

    "La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores") o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

    1. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

    2. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

    3. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general".

  5. En las presentes actuaciones, la posible afectación general no se planteó por las partes ante el Juzgado que dictó sentencia declarando que no procedía recurso en atención a la cuantía litigiosa. La sentencia ahora recurrida en casación unificadora, como vimos, admite la suplicación al apreciar "el contenido de generalidad", cuestión ésta que, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, corresponde valorar al Magistrado de instancia -que nada dice expresamente al respecto pero advierte de su inviabilidad-, a la Sala de suplicación -que decide en la forma expuesta- y a esta Sala IV en unificación de doctrina. La cuestión, pues, se centra en determinar si es o no correcta la apreciación de la sentencia recurrida que, insistimos, se basa esencialmente en el pacto colectivo del 21 de mayo de 1999, suscrito (FJ 5º) entre la Sección Sindical de UGT y la empresa (OLM, SA) entonces adjudicataria del servicio de limpieza del Metro de Madrid, cuyo objeto fue poner fin al proceso de conflicto colectivo en relación con el denominado "complemento de polivalencia". Y aunque, en efecto, ese mismo concepto (complemento de polivalencia) es el reclamado por los actores en el presente procedimiento, tanto el precitado pacto colectivo como el resto de litigios a los que aluden los fundamentos jurídicos sexto, octavo y noveno de la sentencia impugnada evidencian con suficiente claridad que la presente reclamación, salvo por el valor "interpretativo" (FJ 17º) que la propia Sala de suplicación atribuye a aquél pacto, carece del contenido de generalidad que dicha Sala aprecia, no solo porque las empresas implicadas en esos antecedentes no eran las aquí demandadas sino las que les precedieron en la contrata, sino también, y fundamentalmente, porque, como la sentencia recurrida reconoce de forma expresa (FJ 10º), el tan repetido pacto de 21-5-1999 no sirve de apoyo a las actuales reclamaciones y la estimación parcial (FJ 15º) se basa sólo en que entiende efectivamente realizadas determinadas funciones (subir y bajar hasta las instalaciones del Metro la maquinaria necesaria para la limpieza).

  6. Como puede apreciarse de la simple lectura de la demanda, la cuantía litigiosa, reclamada por el concepto de "plus de polivalencia", no alcanza el límite de 1.800 euros fijado en el momento de la interposición de las demandas en el art. 189.1 de la LPL , menos aún el de 3.000 euros que en la actualidad establece el 191.2.g) de la LRJS, sin que concurra "afectación general". Consecuentemente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar los recursos y anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia; y sin que proceda la condena en costas a los recurrentes por no darse las circunstancias exigidas por el art. 235 LRJS .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Con estimación del recurso planteado por la representación de EUROLIMP, S.A. y de PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A. (PILSA), se declara la nulidad de todo lo actuado desde que se notificó a las partes en el presente procedimiento la sentencia dictada en la instancia, que deviene firme, por lo que procederá devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia por el conducto de la Sala de la que provienen. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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