STS, 20 de Junio de 2001

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2001:5274
Número de Recurso4659/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre de la Caja de Ahorros de Vigo y Orense, contra Sentencia de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento nº 7/2000 promovidos por la Confederación Intersindical Gallega contra Caja de Ahorros de Vigo y Orense sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Intersindical Gallega, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que se declare que la demandada está obligada a dotar o cubrir puestos de Interventores en todas las oficinas clasificadas con los niveles A, B, C, D y E y se la condene a la misma a dotar dichos puestos en los niveles y oficinas indicadas".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de octubre de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando las excepciones interpuestas por Caixa de Aforros de Vigo e Ourense y estimando la demanda articulada por la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la entidad Caixa de Aforros de Vigo e Ourense sobre Conflicto Colectivo, en el procedimiento nº 7/2000, condenamos a la entidad demandada a que dote los puestos de Interventor en las oficinas de los niveles A, B, C, D y E., en la Comunidad Autónoma de Galicia".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El día 25 de enero de 2.000 la Sección Sindical de la Confederación Intersindical Galega (CIG), de Caixa de Aforros de Vigo e Ourense, solicitó de la Dirección de empresa la cobertura de los puestos de Interventores en las Oficinas de la misma clasificadas en los niveles A, B, C, D y E. SEGUNDO.- En efecto, están clasificadas en dichos niveles, y no tienen cubierto puesto de Interventor, las siguientes oficinas, por lo menos; Vilalonga, Bandeira, Mondariz, Estribela-Porto, Arbo, Aldán, Arcede, Candeán, Canido, Pontecaldelas, Barreiro, Pizarro, Mosteiro, Barrantes, Cuntis, Pereiro, Pontedeume, Basquiños, A Rosa, Viveiro, Abad, Finisterre, médico Rodríguez, Carballo, Vilalba, Xinzo, As Pontes, Carballiño, A Torre, San Agustín, Ribeira, Boiro, Avda Zamora, Catro Camiós. TERCERO.- La designación como Interventor lleva aparejado para el nominado las siguientes contraprestaciones: equiparación de su categoría al de nivel de la Oficina, así como la percepción de un Plus funcional y de una retribución en función de objetivos (art. 88 y 91 del Convenio). CUARTO.- Por escrito fechado el 9 de febrero del 2.000 la Dirección de Caixavigo e Ourense, dio la siguiente respuesta: En contestación a su comunicación de fecha 24 de enero pasado, en el que solicitan la aplicación de lo establecido en el Laudo 6/97 de 16-12-97 y en relación con la obligación de cubrir los puestos de Interventores en la s Oficinas clasificadas en los niveles A, B, C, D y E, hemos de indicarles que en aplicación de los establecido en el Pacto laboral de Fusión de fecha 28 de junio de 1999, en el apartado 6 del capítulo VIII, se ha establecido el mantenimiento de los actuales sistemas de clarificación de oficinas hasta la expiración del ejercicio 2.000. En tal sentido y a modo de ejemplo en las oficinas de origen Caixavigo no es obligado el nombramiento de Interventor, con independencia de su nivel, cuando el número de empleados es inferior a 4. QUINTO.- El Pacto laboral de Fusión de 28 de junio de 1999 estipula en su capítulo VIII: "6. CLASIFICACION DE OFICINAS: Se acuerda el mantenimiento de los actuales sistemas de clasificación de oficinas en Caixavigo, Caixa Ourense y Caixa Pontevedra hasta la expiración del ejercicio 2.000. A partir de este momento, la nueva Caja fijará, de acuerdo con lo establecido en el E.E.C.A., el nuevo régimen de clasificación aplicable, del que conocerá la Comisión Paritaria de Seguimiento creada en el presente pacto laboral de Fusión. El pacto es resultado de los acuerdo alcanzados en una Comisión Negociadora integrada, de una parte, por representantes de las tres Caixas del sur de Galicia (Ourense, Vigo y Pontevedra), y de otra por representantes de UGT, CSICA, CIG, CSE-CSIF, CGT y CC.OO., en proporción a su representatividad en los Comités de las tres entidades. CIG no firmó este pacto. SEXTO.- el Reglamento de Clasificación de Oficinas de Caixavigo, aprobado por el consejo de Administración de la entidad, entonces Caja de Ahorros Municipal de Vigo), que entró en vigor con efectos 1 de Enero de 1993, dispone: Artículo 18º. Subdelegado o Interventor de la Oficina., Cada una de las oficinas integradas en los niveles A y B de la clasificación establecida conforme a la escala que figura en el artículo 8 de este reglamento y a lo dispuesto en su Sección Primera, tendrán designado un Subdelegado o interventor que será el segundo responsable de la Oficina. Igualmente lo tendrán las que estén clasificadas en los niveles C, D y E. siempre y cuando su plantilla esté compuesta por cuatro empleados (excluido el personal de limpieza pero computando a su Director) ... (...). SEPTIMO.- El artículo 89 del XIII Convenio Colectivo de Caixas de Aforro (E.E.C.A. resolución del 4 de Junio de 1990, BOE del 12 de igual mes y años, disponía lo siguiente: Artículo 89º. A virtud de lo anteriormente dispuesto , se establecerá en cada Institución la siguiente clasificación de Oficinas con su correspondiente puntuación y la equiparación del delegado y, en su caso, subdelegado o interventora ala categoría profesional en relación directa con la de la oficina.

  1. - Categoría de Delegados

    Clasificación de Oficinas Categoría de Delegados

    A Jefe de 4ª A

    B Jefe de 4ª B

    C Jefe de 5ª A

    D Jefe de 5ª B

    E Oficial Superior

    F Oficial Primero

    G Oficial Segundo

  2. - Categoría de Subdelegados e interventores En las oficinas de nivel A, el segundo responsable de la Oficina se equiparará a la categoría de 5ª B, y en las de nivel B, a la de Oficial Superior. 3.- Jefatura de Zona. En aquellas Cajas que tuvieren creada orgánicamente la Jefatura de Zona, el responsable de ésta se equiparará a la categoría correspondiente a la Oficina de mayor nivel o clasificación dentro de su propia zona. OCTAVO.- el artículo 21 del Convenio Colectivo de las Caixas de Aforro para los años 1991-194, publicado en el BOE nº 115, de 13 de Mayo de 1992 por Resolución del día 5 de los mencionados mes y año, modificó el art. 89 del Estatuto de Empleados de las Caixas de Aforro (E.E.C.A.), por cuanto dispone: Artículo 21.- Clasificación de Oficinas. 1.- El punto 1 del art. 89 del E.E.C.A., quedará sustituido por el siguiente:

    Categoría de Delegados

    Clasificación de Oficinas Categoría de Delegados

    A Jefe de 4ª A

    B Jefe de 4ª B

    C Jefe de 5ª A

    D Jefe de 5ª B

    E Jefe de 6ª A

    F Jefe de 6ª B

    G Oficial Primero

  3. - Categoría de Subdelegados e Interventores.- En las oficinas del nivel A el segundo responsable de oficina se equiparará a la categoría de jefe de 5ª B; en las de nivel B a la de Jefe de 6ª A; en las de nivel C, a Jefe de 6ª B; en las de nivel D, a Oficial primero y en la de nivel E, a Oficial segundo. En las Oficinas de tipo F y G en que exista un segundo responsable con firma reconocida y categoría profesional inferior a Oficial segundo, se le reconocerá una gratificación anual de 50.000 pesetas, distribuida en doce mensualidades, ala que se denominará gratificación de apoderamiento. NOVENO.- La Comisión Mixta Interpretativa del convenio Colectivo de las Caixa de Aforro para los años 1995-1997 (Rsol. de 19 de Febrero de 1996, de la Dirección General de Trabajo, BOE del 8 de marzo), en la sesión núm. 6 celebrada el 3 de Junio de 1997, adoptó la decisión de someter a arbitraje de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 de su reglamento de Organización y Funcionamiento, la siguiente consulta (núm. 18/95), entre otras. '¿Tienen las Cajas obligación de cubrir los puestos de Interventores en las oficinas clasificadas en los niveles: A, B, C, D y E (Capítulo XI, artículos del 85 al 90 del XIII Convenio Colectivo y art. 21 del Convenio Colectivo 9294)?. La designada como árbitro, Dª Lucía, dictó Laudo con fecha 17 de Diciembre de 1997, decidiendo: 'Declara que, conforme a la regulación del art. 89 del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, modificado por el art. 21 del Convenio Colectivo para los años 1992-1994, las Cajas están obligadas a cubrir los puestos de interventores en las oficinas clasificadas en los Niveles A, B, C, D y E. El presente laudo Arbitral tendrá el mismo valor que las decisiones interpretativas adoptadas con acuerdo por las partes integrantes de la Comisión Mixta Interpretativa, con arreglo a lo prevenido en el art. 7.5.3. del reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Mixta Interpretativa de 2 de Octubre de 1996. Por la Secretaria Colegiada de la Comisión Mixta Interpretativa se procederá a la notificación del presente laudo a cada una de las representaciones sindicales y empresarial miembros de dicha Comisiona. Igualmente, dicha Secretaria procederá a registrarlo en el libro de laudos arbitrales que custodia, donde quedará en depósito un ejemplar del mismo'. DECIMO.- Se llevó a cabo el intento de conciliación previa en vía jurisdiccional ante el SMAC de Vigo el día 12 de junio de 2000 celebrándose sin avenencia".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la Caja de Ahorros de Vigo y Orense.

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria lo interpone la "Caixa de Aforros de Vigo y Ourense" (en adelante la "Caixa") frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 25 de octubre de 2.000 que desestimando las excepciones opuestas por dicha Caja, estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Intersindical Galega (en adelante C.I.G.), y condenó a aquella "a que dote los puestos de interventor en las oficinas de los niveles A, B, C D y E en la Comunidad Autónoma de Galicia".

El recurso aparece articulado en cuatro motivos, formulados todos ellos por correcto cauce procesal. El primero pretende introducir una modificación en el relato de probanzas de la sentencia recurrida para hacer constar que "la Entidad demandada tiene abiertas y operativas varias oficinas en áreas geográficas diferentes del ámbito de la Comunidad Autónoma Gallega, concretamente una en Ponferrada y cuatro en Madrid". El segundo niega a la C. I. G. legitimación activa para plantear el conflicto colectivo por versar sobre un Convenio sectorial y estatal como es el de las Cajas de Ahorros, reduciéndolo artificialmente a la condición de un conflicto colectivo de empresa y de Comunidad Autónoma. El tercero plantea la falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social de Galicia para resolverlo. Y en el cuarto y último, dedicado al examen del fondo de la cuestión planteada, se denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 1.281 del Código Civil en relación con el art. 89 párrafo segundo del Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros (EECA).

Por razones de lógica procesal es obligado abordar con carácter prioritario el tema competencial planteado en el tercer motivo, pues su estimación, que provocaría la consiguiente declaración de nulidad de actuaciones, haría ya inútil el análisis de los restantes, incluída la revisión fáctica postulada en el primero, toda vez que al ser la competencia objetiva una cuestión que afecta al orden público procesal, puede esta Sala examinar y tener en cuenta todos los elementos de prueba que obran en los autos, sin condicionante alguno derivado del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Afirma la entidad recurrente que la sentencia infringe el art. 154.1 LPL en relación con los artículos 2.1), 7.a), 8 y 11.1º.a) del mismo Texto y 67.2 y 75.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostiene en definitiva que el Sindicato demandante pretende la interpretación de un Convenio Colectivo de ámbito estatal que es aplicado con el mismo criterio por todas las Cajas de Ahorros, y que afectaría además a todas las oficinas que la Caixa recurrente tiene en Galicia, Leon y Madrid. Y que, por consiguiente, la competencia para conocer del conflicto colectivo corresponde a la Audiencia Nacional y no a la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, como ya opuso ante ella.

La sentencia recurrida desestimó la excepción de incompetencia por considerar que el ámbito del conflicto se circunscribía "a los centros de trabajo que la demandada tiene en la Comunidad Autónoma (de Galicia) que, como refiere el ordinal segundo (de los hechos probados) de esta resolución, al menos abarcara a las oficinas allí referidas que, estando clasificadas en los niveles A, B, C, D y E, no tienen cubierto el puesto de interventor, radicando en distintas localidades pertenecientes a diferentes provincias gallegas y, todas y cada una de ellas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, no afectando, cuando menos de forma directa, a otras Entidades que no sean la interpelada antes referida, pues conviene dejar patente que pueden ser diferentes los planteamientos de tales Entidades en relación con el asunto que constituye el fondo de la controversia o incluso no llegar a nacer el conflicto como consecuencia de acuerdo entre las partes". El argumento puede y debe ser compartido en lo atinente a que el presente conflicto solo afecta a la Caixa y no a las restantes Cajas de Ahorro pues no existe en autos un solo dato que permita concluir que el problema planteado es objeto de igual solución en todas las Cajas vinculadas por el Convenio. No así, la apreciación de que el conflicto quede limitado a aquella Comunidad. Esa diferente recepción de los argumentos obedece a las razones que a continuación se exponen.

TERCERO

Es constante la doctrina que, nacida de la interpretación de los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a) y 8 LPL, sostiene esta Sala IV sobre la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso, determina que tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia. La competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo no viene dada por el alcance territorial de la norma que se trata de interpretar sino, como señalan expresamente los preceptos citados, por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado -- sentencias, entre otras, de 6-VII-94 (rec. 3772/93), 17-VII-2000 (rec. 3591/1999) y 21-II-2001 (rec. 4364/1999) --. Y ello porque, como señala la primera de las citadas, "el área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el órgano judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto". Es evidente pues que en el presente caso el ámbito de afectación del conflicto no puede identificarse, como pretende la empresa demandada, con el de aplicación del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, dado que surge exclusivamente en el seno de la Caixa de Vigo y Ourense, sin relación ni vinculación alguna con las restantes.

La cuestión queda por consiguiente reducida a determinar cual sea el ámbito real de afectación del presente conflicto colectivo en dicha Caixa. Es regla general y consecuencia del principio dispositivo, que el ámbito de litigio entre partes, queda determinado por la pretensión inicial de la demanda. Pero dicho principio no puede prevalecer sobre normas de orden público procesal que son indisponibles para aquellas. Son pues los límites reales, e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva, no los artificialmente diseñados por las partes. Así lo ha declarado esta Sala en sus sentencias de 15 junio 1994 (rec. 2542/1993), 14-I-97 (rec. 1587/1996) y 18-03-1997 (rec. 3140/1996), con fundamento en los preceptos antes indicados. Advirtiendo en ellas, además. "que dado el carácter de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo, a las que el artículo 157.3 (hoy 158.3) de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, su ámbito no puede quedar al arbitrio de las partes; no siendo lícito que la parte actora pretenda reducir artificialmente el ámbito del conflicto para hacerlo coincidir con el de su propia representatividad o legitimación". Y eso es, cabalmente, lo que ha ocurrido en el presente caso, según se desprende de la gestación y planteamiento del conflicto.

CUARTO

El examen de los autos muestra que el antecedente próximo del conflicto fue la comunicación que la C.I.G. dirigió a la Caixa el 24 de enero de 2.000 reclamando a esta que cumpliera en sus oficinas -- sin señalar en cuales ni concretar a que provincia o provincias pertenecen --, el "Laudo de 16-12-97 que determina que las Cajas están obligadas a cubrir los puestos de interventores en las oficinas clasificadas en los niveles A, B, C, D y E". Por su parte, la demanda de conflicto colectivo tiene, en síntesis, el siguiente contenido. En el plano de los hechos, el primero recuerda la comunicación que la C.I.G. dirigió a la Caixa el día 24 de enero, a la que acabamos de aludir. El segundo enumera las oficinas, todas ellas sitas en Galicia, que en opinión del Sindicato no tienen interventor pese a estar calificadas en los niveles A a E. El tercero alude a la carta remitida a C.I.G. por la Caixa el 9 de febrero de 2.000 afirmando que no tiene obligación de cubrir el puesto de interventor en las oficinas cuyo número de empleados es inferior a 4. Y los restantes están dedicados a transcribir el contenido de: el Pacto Laboral de Fusión de las tres Cajas (Caixavigo, Caixa Ourense y Caixa Pontevedra) que pasaron a integrarse en la Caixa demandada; el Reglamento de Clasificación de Oficinas de la fusionada "Caixavigo"; el art. 89 del XIII Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro (BOE de 4-6-90); el art. 21 del siguiente Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro para los años 1992-94 (BOE de 13-5-92) que modifica el anterior; y el Laudo Arbitral de 17 de diciembre de 1.997 emitido a instancias de la Comisión Mixta Interpretativa de dicho Convenio Colectivo. En sus fundamentos de derecho la demanda sostiene que la Caja está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro de eficacia jurídica normativa y "erga omnes", y que por consiguiente está obligada a dotar el puesto de interventor en todas sus oficinas clasificadas en los niveles A a E, porque así lo imponen los arts. 89.2 del XIII Convenio y 21.2 del Convenio para 21.992-1994 y el Laudo Arbitral invocado, que deben prevalecer sobre el Reglamento de Clasificación de Oficinas de "Caixavigo" que emana de una decisión unilateral de la empleadora. Finalmente en el suplico se solicita que se "declare que la demandada esta obligada a cubrir los puestos de interventores en todas las oficinas clasificadas en los niveles A a E; y que se condene a la empresa a dotar dichos puestos en las oficinas de los niveles indicados". Finalmente debe destacarse que es hecho conforme entre las partes, que además está acreditado en autos por la documental aportada por la empresa no contradicha por la C.I.G., que la Caixa tiene oficinas abiertas en Galicia, en León (una en Ponferrada) y en Madrid (cuatro); y que, de toda la documental obrante en el proceso no se descubre el menor indicio de que la actuación de la Caixa en las oficinas existentes fuera de Galicia sea diferente a la que mantiene en esa Comunidad Autónoma, ni de que en alguna o algunas de las oficinas de Galicia concurran circunstancias aplicativas concretas y específicas que pudieran justificar la reducción del ámbito del conflicto colectivo solo a ellas.

Resulta pues obvio que el objeto del conflicto no es otro que el de combatir la aplicación que de los preceptos del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro sobre la cobertura del puesto de interventor, realiza la Caixa con carácter general y en todas las oficinas que se encuentran en la misma situación numérica de personal. La conclusión que de lo anterior se deriva es evidente. Si la empresa tiene sucursales en Ponferrada y Madrid con la misma problemática que afecta a las de Galicia, resulta obvio que la cuestión litigiosa puede plantearse, del mismo modo que allí, en las otras Comunidades, lo que podría lugar a posibles pronunciamientos contradictorios, que es precisamente lo que pretende la atribución de la competencia a un único Tribunal. El conflicto planteado y la solución que se adopte tiene pues una incidencia real, o cuando menos potencial, sobre la totalidad de las oficinas de la Caixa que no están dotadas de interventor, que desborda el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, para extenderse a las de Castilla y Leon y Madrid.

QUINTO

De lo expuesto debe concluirse que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia carece de competencia objetiva para conocer de la demanda que corresponde, dado el alcance real del conflicto, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por imperativo de lo establecido en los artículos 67.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así procede declararlo, con la consiguiente anulación de las actuaciones desde la admisión de la demanda en la Sala de lo Social del TSJ de Galicia. Y sin que a tal conclusión obste el hecho de que, llegado el acto del juicio y ante la excepción de incompetencia objetiva opuesta por la Caixa, el Sindicato accionante redujera su pretensión a que se declarara la obligación de la demandada de cubrir los puestos de interventores solo en las oficinas señaladas en el hecho segundo de su demanda, todas ellas sitas en Galicia. Pues ya hemos visto que la interpretación de la normativa paccionada de aplicación afecta a todas las oficinas de la Caixa y por ello no cabe atribuir a la modificación del petitum de la demanda realizada por la C.I.G. otra finalidad que la de fragmentar artificialmente el ámbito del conflicto para acomodarlo al suyo propio de representación sindical.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación promovido en nombre de la Caja de Ahorros de Vigo y Orense contra Sentencia de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento nº 7/2000. Declaramos que es la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la competente para conocer del presente conflicto colectivo y, en consecuencia, anulamos las actuacioens desde la admisión de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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