STS, 30 de Junio de 1994

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1561/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación interpuesto por el Letrado don Angel Luis Hector Domínguez, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de marzo de 1.993, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra TGSS y IBERIA L.A.E. S.A., sobre Conflicto Colectivo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores, presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda suplicando que: "La Empresa IBERIA L.A.E.S.A., comience a cotizar al régimen general de la Seguridad Social y por todos los Tripulantes de Cabina de Pasajeros por las bases de cotización del grupo 4-Ayudantes no Titulados encuadrados a todo el grupo laboral de Tripulantes de Cabina de Pasajeros en el grupo 4-Ayudantes no Titulados condenando a la empresa a estar y pasar por dicho fallo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebro el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de marzo de 1.993, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación pasiva, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de la Unión General de Trabajadores, frente a Iberia, LAE, S.A., y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación amparado en lo dispuesto en el art. 204-e) de la L.P.Laboral, desarrollando dos motivos en base a dicho artículo.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la incompetencia de jurisdicción, señalándose para Votación y Fallo el 22 de junio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en 17 de marzo de 1.993 desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por IBERIA L.A.E.S.A., en el Conflicto Colectivo promovido por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores en suplica de que Iberia comience a cotizar al Régimen General de la Seguridad Social y por todos los Tripulantes de Cabina de Pasajeros por las bases de cotización del grupo 4-Ayudantes no titulados encuadrando a dicho grupo laboral en el mismo por entender que el salario supera la base máxima de cotización de grupos 6 ó 5 en donde Iberia los encuadra, desestimando la demanda; en la tramitación del presente recurso de casación interpuesto por la Federación Sindical antes dicha por ambas partes recurridas al impugnar el recurso, se planteo de nuevo la referida excepción, pese a que la sentencia no fue recurrida por dichas partes, lo que no es óbice para que la Sala la examine incluso de oficio al tratarse de una cuestión de orden público procesal, como esta Sala tiene declarado en reiterada doctrina que por lo conocida no es necesario citar.

SEGUNDO

Dicha excepción debe estimarse, no es el orden jurisdiccional social a quien le corresponde conocer la pretensión deducida y ello por las siguientes razones: 1) Como esta Sala declaró en su sentencia de 3 de diciembre de 1.992, con invocación de otra anterior de esta misma Sala de 20 de julio de 1.990, la generalidad del mandato contenido en el art. 2 b) del Texto Articulado de la L.P.L. en cuanto atribuye el orden jurisdiccional social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan en materia de Seguridad Social se matiza en el artículo 3 b. del mismo cuerpo legal que excluye del conocimiento del citado orden las pretensiones, que aún referidas a dicha materia, afecten a resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria, exclusión que se extiende no solo a las controversias en actos estrictamente recaudatorios sino también las que surjan con respecto a las anteriores de declaración y determinación de la deuda contributiva; sin que ello implique que cuando la pretensión deducida no es de gestión recaudatoria, el conocimiento de la misma sea del orden social pues cuando se impugnan actos precedentes de instancias publicas con capacidad de producirlos, sujetos al derecho administrativo en materia laboral o de Seguridad Social, el conocimiento de las cuestiones litigiosas que pueden suscitarse corresponden al orden contencioso-administrativo de acuerdo con el art. 9-4 L.O.P.Judicial en relación con el art. 3 a) del T.A.L.P.L.; 2) lo que se pide por la Federación de U.G.T. en su demanda es la reclasificación a efectos de cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (T.C.P.) de Iberia pretendiendo sean incluidos en Grupo distinto al asignado originariamente por entender que su función difiere de los antiguos Auxiliares a que se refería la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Empresa Iberia S.A., de 4 de julio de 1.947 dado la regulación contenida en los Convenios Colectivos IX, X y XI, concretamente en el último en su art. 15; dicha pretensión, sin embargo entraña la impugnación de un acto administrativo con la finalidad de que se modifique un preexistente acto de asimilación anterior efectuado de acuerdo con lo dispuesto en la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.966 que en su art. 36 apartado primero dispone que a efectos de cotización la asimilación de categorías profesionales son las previstas en la Orden Ministerial de 25 de junio de 1.963, que contiene normas específicas para el personal de Iberia en base a la cual la Dirección General de Previsión efectuó la asimilación del personal de autos; la resolución dictada por esta Dirección General es en definitiva lo que realmente se está impugnando y en cierta forma también la Orden Ministerial de 25 de junio de 1.963 sin que ello lo desvirtúe la invocación a los anteriores Convenios Colectivos; 3) no se trata como se pretende por el recurrente en casación, apoyándose también en la sentencia de 3 de diciembre de 1.992 de una discrepancia interpretativa sobre normas que establece la acumulación de determinadas categorías a un grupo concreto de cotización, cuyo conocimiento ciertamente es del orden social, como sería la controversia que versara sobre una categoría profesional asignada a los T.C.P. sino del acto administrativo que indujo en un grupo determinado a efecto de cotización a los T.C.P., partiendo de la categoría de cada trabajador, pretendiendo, por vía inadecuada, un cambio de la norma lo que por otra supone el planteamiento no de un conflicto colectivo sino de intereses.

SEGUNDO

La estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada como cuestión previa, conduce, sin examinar el recurso de casación interpuesto, a la anulación de la sentencia recurrida declarando que el conocimiento del litigio de autos es ajeno al ámbito jurisdiccional del orden social por corresponder al contencioso- administrativo.

FALLAMOS

Sin entrar en el examen del recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. y estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada en la instancia, y con carácter previo en los escritos de impugnación del presente recurso, anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 17 de marzo de 1.993, declarado que el orden jurisdiccional competente para el conocimiento de la pretensión deducida en este litigio es el contencioso- administrativo.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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