STS, 5 de Marzo de 2003

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:1517
Número de Recurso59/2002
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Alvarez en nombre y representación de LA COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 12 de febrero de 2002, en actuaciones seguidas por el COMITE INTERCENTROS DE TIERRA DE COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA S.A., representado y defendido por el Letrado D. Roberto Fernández López y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Andrés López Rodríguez, contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Son parte recurrida las antedichas partes demandantes en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El COMITE INTERCENTROS DE TIERRA DE COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA S.A., y la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: Que los anticipos recogidos en el artículo 27 del convenio colectivo de Compañía Transmediterránea S.A., deben tener idéntico tratamiento a los anticipos del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, sin que puedan gravarse con ningún tipo de interés o gravamen, ni ser considerada salario en especie la diferencia entre el interés cero que se le aplica y el interés legal vigente en cada momento.

El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de febrero de 2002, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimamos la demanda y declaramos que los anticipos recogidos en el artículo 27 del Convenio Colectivo de Compañía Transmediterránea, S.A., deben tener idéntico tratamiento que los anticipos del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, sin que puedan grabarse con ningún tipo de interés o gravamen, ni por ello, ser considerada salario en especie la diferencia entre el interés cero que se aplica y el interés legal vigente en cada momento".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que el presente conflicto colectivo afecta a un total de 800 trabajadores de la empresa demandada, Compañía Transmediterránea, S.A., que integran su personal de tierra, que presta sus servicios en los distintos centros de trabajo que, dicha demandada, tiene repartidos en diferentes Autonomías de España. 2.- Que por Resolución de fecha 28 de enero de 1999, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE, del Convenio Colectivo de la Compañía Transmediterránea S.A., con su personal de tierra, suscrito el día 13 de noviembre de 1998 entre su representación y el Comité Intercentros por la de la parte social. 3.- Que suscitada contienda entre las partes, sobre la interpretación correspondiente al artículo 27 del mencionado convenio, el Sindicato UGT, actor en los presentes autos, elevó consulta al Ministerio de hacienda en relación con ello y en fecha de 16 de octubre de 2000. 4.- Que dicha consulta fue trasladada por el Ministerio de Hacienda al de Trabajo y por entender que se trataba de una cuestión laboral y no fiscal, al nacer de un convenio colectivo firmado entre las partes. 5.- Que por la Dirección General de Trabajo, con base a que la interpretación del convenio colectivo de empresa referido corresponde a la Comisión Paritaria, según los artículos 91 y 85 del Estatuto de los Trabajadores y, en último término a la jurisdicción laboral, con carácter informativo y no vinculante, emite informe en el sentido de que anticipos salariales y préstamos están pactados en el convenio colectivo citado, sin que se aprecien motivos de confusión entre ambos, sin que quepa añadir otra cosa sobre la cuestión planteada, desde la competencia que tiene otorgada. 6,. Que sometida la cuestión a la Comisión Paritaria del Convenio, en su reunión del día 3 de abril de 2001, ante las posturas encontradas de las partes, no se llega a conclusión alguna. 7.- Que a partir del segundo semestre de 1999, la empresa demandada, unilateralmente, comenzó a considerar salario en especie la diferencia entre el interés cero, que venía aplicando a los anticipos salariales del artículo 27 de su Convenio colectivo, y el interés legal vigente en cada momento, por considerar salario en especie dicha diferencia".

QUINTO

Preparado recurso de casación por COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA, S.A., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2002, en él se consignan los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del art. 205.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2002.

SEPTIMO

En Providencia de 10 de diciembre de 2002, y estimando la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General, se suspendió el señalamiento acordado, trasladando el mismo para el día 26 de febrero de 2003, convocándose a todos los Magistrados de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria tiene su origen en demanda de conflicto colectivo interpuesta por el comité intercentros de la Compañía Transmediterránea S.A. y por el sindicato de transportes, comunicaciones y mar de la UGT. En ella se solicita principalmente pronunciamiento declarativo de la Jurisdicción Social sobre la naturaleza salarial o no de determinados anticipos o adelantos de salarios por trabajo o servicios aun no prestados, regulados en el art. 27 del convenio colectivo (1998) de la referida empresa. El conflicto se ha suscitado a propósito de una decisión o práctica de la dirección de la misma relativa a la tributación de dichos anticipos o adelantos de salarios en el impuesto de la rente de las personas físicas de los trabajadores que los han percibido.

La citada norma convencional establece que "el personal tendrá derecho a la concesión de anticipos hasta un máximo de 500.000 pesetas", precisando a continuación que la empresa deberá reservar un fondo anual para atenderlos, que las cantidades anticipadas se descontarán "como máximo en 20 pagas", y que en los distintos centros de trabajo se concretarán los criterios para su concesión. Tales disposiciones del convenio colectivo vienen precedidas de otra en la que se declara que en el régimen de dichos anticipos o adelantos "se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores". El precepto del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores (ET) al que remite la norma convencional en litigio dice que el trabajador tendrá "derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado".

La decisión o práctica de empresa cuestionada es la de considerar los anticipos o adelantos de salarios por servicios futuros previstos en el art. 27 del convenio colectivo como préstamos de la empresa al trabajador, cuyos intereses "teóricos" están sometidos a una determinada valoración fiscal. En realidad, de acuerdo con las previsiones de la disposición paccionada a la que se refiere la controversia, las cantidades anticipadas o adelantadas por la empresa al trabajador a cuenta de servicios futuros no han devengado ni devengan intereses a cargo de este último. Pero la dirección de la empresa entiende que, al ser objeto de un contrato de préstamo, la diferencia entre la cifra de interés cero y la resultante de aplicar a tales cantidades adelantadas el interés legal del dinero debe considerarse como una ventaja económica adicional en favor del trabajador que debe ser computada en la deducción en nómina y retención del importe correspondiente al impuesto de la renta de las personas físicas.

La práctica empresarial de retener a los trabajadores beneficiarios de adelantos salariales percepciones por la ventaja de una supuesta a efectos fiscales bonificación de intereses se ha iniciado "a partir del segundo semestre de 1999", habiéndose decidido "unilateralmente" por parte de la dirección de la Compañía (hecho probado séptimo), que ha adoptado tal iniciativa por impulso propio, y no por indicación de la Administración de Hacienda. Antes del punto temporal mencionado no se efectuaba otra deducción en nómina de cantidades adelantadas a los trabajadores en atención al anticipo salarial que la que se estimaba correspondiente al importe del mismo, sin gravamen adicional por intereses "teóricos".

SEGUNDO

En términos literales, la declaración jurisdiccional que los representantes de los trabajadores han solicitado de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es la siguiente : "que los anticipos recogidos en el art. 27 del convenio colectivo de Compañía Transmediterránea S.A. deben tener idéntico tratamiento que los anticipos del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores, sin que puedan gravarse con ningún tipo de interés o gravamen, ni ser considerada salario en especie la diferencia entre el interés cero que se le aplica y el interés legal vigente en cada momento".

En el conflicto colectivo existente entre las partes esta petición declarativa de la representación de los trabajadores cumple el requisito de atender a un interés actual de los mismos, si se tiene en cuenta la interpretación y aplicación llevada a cabo por la empresa de la regla de "valoración de las rentas en especie" prevista en el art. 44.1.1º.c) de la Ley 40/1998, reguladora del impuesto de la renta de las personas físicas. Es de notar que el concepto fiscal de "rentas en especie" no coincide exactamente con el concepto jurídico-laboral de "salario en especie", en cuanto que puede incluir entregas de cantidades en metálico como los "préstamos" a trabajadores efectuados por la empresa. En concreto, el precepto legal citado dice lo siguiente : "Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades : ... c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período". Y es de notar también que, a diferencia de lo que ocurre con el concepto de 'renta en especie', que ha sido adaptado a las exigencias particulares de la legislación tributaria, no existe en la normativa tributaria aplicable al caso una definición del concepto de 'anticipo salarial', o una diferenciación del mismo respecto del concepto de 'préstamo laboral' o 'préstamo a trabajadores'.

Interesa señalar, además, que la petición deducida en la demanda destaca una faceta del litigio que excede de la petición anterior sobre interpretación y aplicación de los preceptos fiscales citados, cual es el relativo al cumplimiento de la cláusula convencional de equiparación del régimen jurídico de los anticipos o adelantos salariales controvertidos a los anticipos regulados en el art. 29 del ET, redactada en términos genéricos que no consienten el acotamiento de sus efectos. Así, pues, el alcance objetivo del conflicto trasciende el ámbito limitado de las deducciones y retenciones fiscales, en cuanto que la referida catalogación empresarial puede desplegar también su eficacia en otros diversos aspectos del régimen jurídico-laboral y de Seguridad Social de la remuneración del trabajo.

TERCERO

La sentencia de instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, después de dejar cumplida noticia de los hechos del caso, se ha considerado competente para adoptar una resolución de fondo, y ha estimado la demanda de los representantes de los trabajadores.

Del relato de hechos probados y de los antecedentes de procedimiento de dicha sentencia interesa resaltar aquí: a) que antes de iniciar el presente conflicto colectivo de trabajo, el sindicato UGT elevó consulta al Ministerio de Hacienda sobre la cuestión controvertida (hecho probado tercero), consulta trasladada por este departamento al de Trabajo "por entender que se trataba de una cuestión laboral y no fiscal" (hecho probado cuarto); b) que, como ya hemos apuntado, no consta en los hechos probados que la empresa haya efectuado consulta sobre el particular a la Administración tributaria, o que haya recibido de ella notificación o requerimiento algunos sobre sus deberes de retención o sustitución en el pago respecto del concepto controvertido; y c) que el informe de la Administración laboral que acompaña a la comunicación de la demanda de conflicto colectivo, tramitada por la vía del art. 156 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se inclina también con claridad por entender que nos encontramos ante un problema laboral y no fiscal.

El recurso de casación de la empresa se apoya en un motivo único en el que denuncia "exceso en el ejercicio de la jurisdicción" (art. 205.a. LPL), alegando infracción por aplicación indebida del art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el desarrollo del motivo se citan resoluciones de la Sala de conflictos de jurisdicción del Tribunal Supremo (ATS 12-7-2000 y 27-11-1989) y sentencias de esta Sala de lo Social (STS 4-2-1998 y 3-12-1993, entre otras) donde se ha establecido doctrina sobre atribución al orden contencioso-administrativo de las controversias relativas a la interpretación de las normas fiscales sobre deducciones y retenciones a cuenta por parte del empresario del pago del impuesto de la renta de las personal físicas de los trabajadores.

CUARTO

Por las razones que se exponen a continuación, la decisión de la competencia jurisdiccional para la calificación de las cantidades entregadas a los trabajadores como anticipos salariales del art. 27 del convenio colectivo corresponde a los órganos de la jurisdicción social, como han reconocido la Administración de Trabajo y la propia Administración de Hacienda. Pero la resolución de la jurisdicción social sobre la cuestión controvertida no puede ir más allá de la calificación como salarios o préstamos de las cantidades adelantadas. El pronunciamiento sobre si tales cantidades deben ser objeto de gravamen a efectos del impuesto de la renta de las personas físicas está condicionado desde luego por dicha calificación, pero está atribuido, como cuestión prejudicial, a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. De ahí que nuestra decisión sobre la competencia jurisdiccional en el asunto controvertido deba limitarse a la afirmación de la misma para las declaraciones solicitadas sobre el carácter o naturaleza de "los anticipos recogidos en el art. 27 del convenio colectivo de Compañía Transmediterránea S.A." y sobre la asimilación del régimen jurídico de los mismos a "los anticipos del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores", absteniéndose de cualquier pronunciamiento sobre procedencia o no de gravámenes tributarios. Teniendo en cuenta que la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no contiene esta distinción, el recurso debe estimarse por exceso parcial de jurisdicción en el punto concreto señalado.

Es claro que el precepto del art. 44.1.1º.d) de la Ley 40/1998 del impuesto de la renta de las personas físicas contiene un mandato jurídico-tributario de "valoración de las rentas en especie", entre las que se incluyen expresamente los "préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero" de los empleadores a los trabajadores. Y también es claro que las cuestiones litigiosas que surjan en la interpretación de este precepto deben ser ventiladas ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Pero, a diferencia de lo que sucede con otros conceptos legales, la ley fiscal no dice nada sobre qué haya de entenderse por préstamo al trabajador, y sobre cuál haya de ser la línea divisoria entre el mismo y el anticipo de salarios. La respuesta a tal cuestión supone llevar a cabo una operación de interpretación y aplicación del derecho de cierta complejidad en la que cabe distinguir dos fases o momentos distintos, cuyo conocimiento corresponde, si y cuando se hayan podido separar desde el punto de vista procesal, a dos órdenes jurisdiccionales diferentes.

La primera fase de la operación de interpretación y aplicación del derecho implicada en el presente litigio consiste en el trazado de la línea divisoria entre préstamos y anticipos salariales, en vistas a la calificación de cantidades en metálico adelantadas a título oneroso por un empresario a un trabajador. En esta fase de calificación, cuyo resultado puede depender de las circunstancias concretas de cada contrato de trabajo y de cada pacto de adelanto a cuenta de nómina, han de considerarse normas de la rama social del derecho relativas a la configuración del contrato de trabajo y al tiempo de pago de la retribución del trabajador a la que se obliga el empleador o empresario. El segundo momento de dicha operación tiene por objeto proyectar las consecuencias de la calificación en el ámbito de las relaciones jurídico-tributarias.

El conocimiento de las dos fases o momentos identificados corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los supuestos litigiosos en que el trabajador-contribuyente impugne la liquidación efectuada por la Administración tributaria ; así lo recuerda el art. 90 del la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Pero, si el litigio enfrenta a los trabajadores con el empresario-retenedor, el procedimiento laboral ofrece una vía para la separación de la fase de calificación, que es precisamente la modalidad procesal especial de conflicto colectivo utilizada por la parte actora en el presente asunto. Por este cauce del art. 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral cabe solicitar que los órganos de la jurisdicción social, en el marco de un controversia entre empresarios y trabajadores, se pronuncien sobre la interpretación de una norma estatal o de un convenio colectivo, o sobre la legalidad de una decisión o práctica de empresa, cuando las mismas, como es el caso, afectan al interés general de un grupo de trabajadores.

A mayor abundamiento, según se ha explicado en el fundamento segundo, la petición deducida en la demanda sobre la práctica de empresa objeto del litigio se proyecta no sólo sobre las consecuencias fiscales de una calificación jurídico-laboral, sino que tiene también un alcance directo jurídico-laboral y de Seguridad Social.

QUINTO

La afirmación de nuestra competencia para declarar por la vía del proceso de conflicto colectivo la calificación como anticipo salarial o como préstamo de cantidades adelantadas por las empresas a sus trabajadores, como los anticipos previstos en el art. 27 del convenio colectivo de la Compañía Transmediterránea, se sustenta lógicamente, como ya se ha dicho, en que tal calificación implica cuestiones laborales y resulta de la interpretación de normas y disposiciones laborales. Conviene especificar con más detalle unas y otras para evidenciar la sustancia jurídico-laboral de tal calificación.

Las cuestiones laborales implicadas son, entre otras, si es posible en el contrato de trabajo que la secuencia de las prestaciones recíprocas entrega de remuneración-realización del trabajo en lugar de la inversa (postremuneración); si por el contrario toda cantidad adelantada al trabajador por servicios futuros ha de considerarse préstamo laboral; cuando o a partir de qué cantidad o proporción, en caso de que se haya aceptado la primera solución, el adelanto o anticipo de cantidades a cuenta de la retribución altera o no la condición salarial de la cantidad entregada; si la práctica habitual de pago del salario después de efectuado el trabajo es un elemento esencial del contrato de trabajo o un elemento natural del mismo; si existen límites legales a la percepción de anticipos de retribución por cuenta de salarios futuros y cuáles son estos límites.

Las normas y disposiciones laborales a tener en cuenta para resolver estas cuestiones son, entre otras, la que define el contrato de trabajo como contrato de intercambio de trabajo por salario (art. 1.1. del ET), las que definen las percepciones económicas que deben considerarse salario (art. 26.1 del ET, y Convenio OIT num. 95, sobre protección del salario), las que regulan los anticipos salariales por servicios futuros (art. 12 del Convenio OIT num. 117 y Decreto 3084/1976, de 11 de octubre), y la que remite la fecha del pago de los salarios a lo convenido entre las partes del contrato o "a usos y costumbres".

La aplicación de todo este complejo de normas laborales al caso controvertido constituye el fondo del asunto, para cuya resolución habría que considerar además las previsiones del convenio colectivo y, en su caso, los propios términos del contrato de trabajo. Pero este pronunciamiento sobre el fondo no se pide en el recurso, limitado a la cuestión procesal de competencia, a diferencia por cierto de lo que ocurrió en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995, que resolvió sobre los anticipos de salarios por servicios futuros previstos en la normativa de la empresa Telefónica (1994) en el sentido de considerarlos salarios en las circunstancias concretas de aquel caso. Debemos por tanto, una vez constatados el alcance y los límites de nuestra competencia, declarar que el pronunciamiento de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre el carácter salarial de los anticipos o adelantos a cuenta de retribuciones controvertidos es procedente desde el punto de vista competencial, y queda firme por no haber sido combatido, mientras que la declaración de la misma sobre el gravamen tributario de las referidas cantidades incurre en exceso de jurisdicción.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, formulado LA COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 12 de febrero de 2002, en actuaciones seguidas por el COMITE INTERCENTROS DE TIERRA DE COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA S.A., y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos que la jurisdicción social es competente para decidir sobre el carácter de préstamo o salario de los anticipos o adelantos a cuenta de retribuciones controvertidos en el presente conflicto colectivo, quedando firme por no haber sido combatido y ser procedente desde el punto de vista competencial el pronunciamiento de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre tal cuestión. Declaramos que no corresponde a este orden jurisdiccional decidir sobre gravámenes tributarios, por lo que el pronunciamiento en este punto de la Audiencia Nacional incurre en exceso de jurisdicción.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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