STS, 9 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Abril 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. , contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de mayo de 2001, en el procedimiento nº 115/99, iniciados en virtud de demanda presentada por CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. contra FEDERACION ESTATAL DE LA ENERGIA DEL SINDICATO CC.OO. , ORGANIZACION SINDICAL DE U.G.T, y ORGANIZACION SINDICAL DE CONFEDERACION DE CUADROS DE CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2001, dictó sentencia la Audiencia Nacional, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La Empresa, a partir de la vigencia del art. 51 de la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 26 de Enero de 1994, desarrollado por normas posteriores, creó diferentes "Economatos Laborales" en distintos centros de trabajo distribuidos en el territorio nacional. Hasta el año 1993 todos los trabajadores de la Empresa, tanto activos como pasivos, dentro de éstos, jubilados, viudos/as, e incapacitados laboralmente, disfrutaron del beneficio del economato, no obstante, existían también otras mejoras sociales como becas, Reyes Magos, comedores, cocinas y cafeterías etc. SEGUNDO.- Los beneficiarios pasivos de Economato, también lo eran de becas y Reyes Magos, según su situación familiar. TERCERO.- El art. 58 del Convenio Colectivo de Empresa para el año 1993-1994, bajo el nomenclator Compensación por atenciones sociales dispone: "Se establece para el personal fijo de plantilla una compensación , totalmente independiente del salario y sin repercusión en el cálculo de ningún complemento, por importe de 65.000 ptas brutas anuales pagaderas en la nómina de septiembre, en sustitución de las obligaciones empresariales de facilitar a los trabajadores las atenciones sociales de economato, Becas (salvo el supuesto previsto en el art. 55), Reyes Magos y coste empresarial de comedores, cocinas y cafeterías que se extinguen desde la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo". El art. 60 del Convenio Colectivo de 1995/1996 dice: "Compensación por atenciones sociales:- Se establece una compensación para el personal que cuente con 1 año o más de servicios continuados en la Empresa, computándose la duración de los dos contratos de eventualidad que haya tenido, en su caso, antes de la relación laboral en curso siempre que la interrupción de estos contratos entre sí y con la fecha de inicio de la relación laboral en curso no rebase dos meses, por importe de 70.167,82 pesetas brutas anuales pagaderas en la nómina de agosto en la segunda transferencia, en sustitución de las obligaciones empresariales de facilitar a sus beneficiarios las atenciones sociales de Economato, Becas (salvo en el supuesto del art. 57), Reyes Magos, y coste empresarial de comedores, Cocinas y Cafeterías extinguida desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo 93/94". Por último, el art. 60 del Convenio Colectivo 1997/2002, actualmente en vigor, es del siguiente tenor: "Compensación por Atenciones Sociales; Se establece una compensación para el personal que cuente con un año o más de servicios continuados en la Empresa, computándose la duración de dos contratos de eventualidad que haya tenido, en su caso, antes dela relación laboral en curso siempre que la interrupción de estos contratos entre sí y con la fecha de inicio de la relación laboral en curso no rebase dos meses, por importe de 100.000,- pesetas brutas anuales pagaderas en la nómina de Agosto en la segunda transferencia, en sustitución de las obligaciones empresariales de facilitar a sus beneficiarios las atenciones sociales de Economato, Becas (salvo lo previsto en el art. 57), Reyes Magos, y coste empresarial de Comedores, Cocinas y Cafeterías extinguidas desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo 93/94". CUARTO.- En aplicación de dichos preceptos de los respectivos convenios Colectivos, la Empresa abonó al personal activo, la cuantía referida en cada uno de ellos en compensación de la supresión de los beneficios sociales señalados. QUINTO.- Al 1-1-1993, existía Economato Laboral en las siguientes provincias: Almería, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, Granada, Huelva, Madrid y Málaga, cuyo Nº de pasivos a igual fecha, incluyendo jubilados, inválidos permanentes en cualquiera de sus grados y las viudas/os de éstos o de trabajadores fallecidos en activo, ascendían a un total de 3.557 pts, siendo perceptores del complemento de la pensión oficial establecida en el Convenio Colectivo. SEXTO.- Los trabajadores de la Empresa en situación de jubilados, inválidos permanentes en cualquiera de sus grados, viudos/as de trabajadores que pertenecieron a la Compañía han planteado demandas de Conflicto Colectivo ante el Juzgado de lo Social de Málaga, , el 11.1.1995, sobre compensación económica del cierre del Economato de Málaga, y se dicta sentencia estimatoria el 22-5-1996, confirmada por otra de 30-6-1997 de la Sala de lo Social en dicha ciudad del T.S.J. de Andalucía. SEPTIMO.- El personal pasivo el 22-6-93 relacionado en el encabezamiento de la sentencia Nº 395/99 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Málaga -documento Nº 8 de la prueba de CC.OO- presentó demanda en reclamación de cantidad en compensación por supresión del Economato correspondientes a las anualidades de 1993 a 1998, ambas inclusive, siendo su pronunciamiento estimatorio en parte, en razón a sus fundamentos jurídicos, dando aquí por reproducida la sentencia, por ser cierto su texto, obrante en autos en el ramo de prueba indicado. OCTAVO.- En demanda de conflicto colectivo, de ámbito provincial, presentada en Granada el 2-X-1998, por el sujeto colectivo CC.OO., se plantea el mismo objeto que en los anteriores de Málaga correspondiente a los años 1993 a 1998, y por Sentencia de 27-X-1998 del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada se declara el derecho de los pasivos a que se les extienda la compensación económica instaurada en los respectivos Convenio Colectivos aplicables, siendo confirmada por Sentencia de 17-3-1999 de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía con sede en Granada -Documento nº 11 de la prueba de CC.OO.- NOVENO.- Las Secciones Sindicales de U.G.T. y CC.OO. en Compañía Sevillana de electricidad promovieron contra ésta Conflicto Colectivo sobre indemnización por cierre del Economato ELCES, tramitado en el expediente 19/94 del C.M.A.C. de Sevilla, que termina por Acuerdo de 25-4-1994, entre cuyos beneficiarios están los pasivos -en el sentido expresado con anterioridad- que residieran o hubieran estado en activo en la provincia de Sevilla durante el período de 1-8-91 al 31-12-1992, y contiene estipulación en la que se establece como requisito imprescindible para ser beneficiario del Acuerdo solicitar la aplicación incondicionada del mismo, mediante escrito, según modelo anexo, presentado a través de los Sindicatos firmantes, dando aquí por reproducido el documento nº 16 de la pieza probatoria del sindicato demandado CC.OO."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda, absolvemos de ella a los demandados, sin que este pronunciamiento afecte a lo resuelto por la sentencias dictadas en los pleitos relacionados en los ordinales 6º, 7º y 8º, así como a lo Acordado ante el C.M.A.C. de Sevilla el 25.4.94".

TERCERO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A., preparó recurso de casación contra la meritada sentencia de la Audiencia Nacional y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

QUINTO

Por providencia de 8 de marzo de 2002, se señaló el día 2 de abril para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 24 de mayo de 2001, desestimó las pretensiones deducidas en la demanda del conflicto colectivo que promovió la empresa; una de esas peticiones se formuló con carácter principal: que se declare que el cierre de los economatos laborales de la empresa no conlleva compensación económica alguna para las clases pasivas de la compañía, y otra subsidiaria, en el sentido de lograr la declaración de que la compensación por atenciones sociales de los convenios colectivos no es aplicable a las referidas clases pasivas.

La premisa histórica de la resolución recurrida, complementada con las declaraciones que con indudable valor de hechos probados reflejan los fundamentos de derecho, da cuenta de que, a raíz de la entrada en vigor de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, la empresa demandante creó los economatos laborales, de cuyo establecimiento se beneficiaron en este caso tanto los trabajadores en activo como los jubilados, inválidos y viudos de los anteriores (pasivos), hasta el año 1993 en que el convenio colectivo de empresa suprimió los economatos y otras atenciones sociales, a cambio de una compensación económica para los trabajadores en activo, pero sin previsión concreta sobre este punto para los pasivos. Como quiera que la empresa no haya abonado cantidad alguna a los pasivos por la supresión de los economatos en 1993, se formularon distintas demandas en reclamación de la meritada compensación, y esa fue la razón por la que la empresa ha promovido el presente conflicto colectivo con las pretensiones ya relatadas.

SEGUNDO

Partiendo de esas bases, la sentencia recurrida afirma que los economatos fueron creados por la unilateral voluntad de la empresa; que los pasivos habían disfrutado de tales beneficios desde el establecimiento de los economatos, y que la ventaja quedó suprimida a la entrada en vigor del convenio colectivo de empresa para los año 1993-1994; el fallo desestimatorio de la demanda, en lo que representa de reconocimiento en favor de los pasivos del derecho que de adverso se le niega, busca apoyo en dos argumentos fundamentales: en que la negativa de la empresa a reconocer a los pasivos idéntica compensación económica que a los trabajadores en activo, provoca una novación objetiva de la obligación empresarial, respecto del personal activo y, que para reparar los efectos de ese tratamiento desigual, al no haber pactado los negociadores de los convenios colectivos compensación alguna en favor de los pasivos, acude al artículo 1 de la Constitución, con el propósito de hacer efectivo en la práctica el valor supremo de la justicia que dicha norma fundamental proclama, finalidad que logra la sentencia merced a la aplicación analógica de la propia normativa convencional.

TERCERO

Discrepando la empresa demandante del pronunciamiento de instancia ha interpuesto recurso de casación, que desarrolla a través de tres motivos; el primero de ellos se ampara en el artículo 205, d) de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar error en la apreciación de la prueba documental existente en los autos; el error que denuncia lo sitúa la recurrente en el hecho probado segundo, en cuanto afirma que los beneficiarios pasivos de economatos, también lo eran de Becas y Reyes Magos, según su situación familiar; al entender de la recurrente, con la prueba practicada no se alcanza a comprender cuál haya sido el documento en que la Sala de instancia asienta esta afirmación, pues una simple lectura de los documentos aportados pone de manifiesto el error denunciado.

Así instrumentado el motivo necesariamente ha de fracasar, en primer lugar porque, aunque se accediera a la revisión interesada, en nada influiría sobre el resultado del recurso, como se comprobará después, y también porque el artículo 205, d) de la Ley de Procedimiento Laboral a lo único que autoriza es a revisar los hechos declarados probados cuando los documentos que obren en autos "demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"; es indudable que los documentos aportados y no identificados específicamente por quién recurre, lo que siempre es necesario, no demuestran la equivocación de la Sala de instancia, pues en modo alguno acreditan la falta de certeza de lo afirmado en el segundo hecho probado, que lo habrá deducido el juzgado de la valoración de todo el material probatorio aportado al proceso, y no solamente de los documentos, y así se hace constar precisamente en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, al indicar que los hechos declarados probados "son el resultado de la convicción a que llega la Sala después de apreciar toda la prueba practicada en el acto de juicio", con lo que dio cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la ley procesal aludida; por tanto, tal como propone el Ministerio Fiscal en su dictamen, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

Los dos restantes motivos del recurso denuncian infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso. Básicamente el debate, tal como ha quedado planteado en el recurso de casación, gira en torno a dos cuestiones principales: acerca de la existencia de una condición más beneficiosa en favor de las personas afectadas por el conflicto, y sobre la posibilidad de acudir al procedimiento analógico para decidir el litigio, tal como lo ha hecho la sentencia recurrida.

La doctrina de esta Sala proclamada para definir la condición más beneficiosa es abundante y uniforme; en las sentencias de 21 de febrero de 1994 y 18 de enero de 1996, entre otras, se dijo que la institución de que tratamos ahora se configura como un beneficio adquirido y disfrutado a virtud de una decisión unilateral del empresario, que tenga el propósito de incorporarlo al nexo contractual establecido entre las partes, en virtud de un acto constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho, como había declarado la sentencia de 16 de septiembre de 1992 y, además, que se haya dado la consolidación del beneficio reclamado (sentencia de 20 de diciembre de 1993), siendo necesario probar para ello la voluntariedad empresarial de atribuir a un trabajador una ventaja o beneficio social que supere a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sentencias de 25 de enero y 31 de mayo de 1995).

Vuelve a recordar la misma doctrina nuestra sentencia de 8 de julio de 1996, para distinguir el simple "beneficio y la condición más beneficiosa adquirida y disfrutada en virtud de la consolidación de la ventaja que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión". Aplicando esas consideraciones al supuesto de hecho que se debate, cabe afirmar la inexistencia de la condición más beneficiosa que aducen las personas pasivamente afectadas por el conflicto colectivo, y ello es así merced a la falta de constancia en los antecedentes del caso de que el beneficio cuestionado -que no es precisamente el que inicialmente concedió la empresa, sino el que lo ha sustituido para el personal en activo-, pueda considerarse como el fruto de un acto voluntario e inequívoco del concedente, y que su establecimiento tuviera el carácter de definitivo o consolidado; se trata más bien de una práctica de empresa implantada, eso sí, con ánimo de liberalidad para el colectivo afectado por el conflicto, que lo disfrutó hasta el año 1993, pero no basta con la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, sino que es preciso que la actuación reiterada descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio colectivo.

QUINTO

En la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1996, invocada por la recurrente, abordando un supuesto semejante al presente, ya se puso de relieve que el establecimiento del economato por empresas de más de 500 trabajadores, sirvió para dar cumplimiento al mandato del D. de 21 de marzo de 1958, pero advirtiendo que originariamente el beneficio de adquisición de productos a precios más ventajosos que los ofrecidos por el mercado, únicamente estaba previsto como obligatorio para el personal en activo, y fue el acto unilateral de la empresa el que extendió la ventaja a los pensionistas o jubilados; precisa la sentencia que el beneficio ni es una mejora voluntaria de la Seguridad Social, ni puede considerarse como una mejora salarial, puesto que no retribuye el trabajo prestado, siendo su correcta caracterización la de beneficio de carácter asistencial por razón de la vinculación anterior del beneficiario o de su causante a la empresa.

Alcanzada esa conclusión, de la misma se deduce otra que consiste en atribuir a la ventaja el carácter de revocable por parte del empresario, con la particularidad de que en este caso la supresión no se operó por virtud de un acto unilateral del concedente, sino mediante la negociación colectiva que ajustaron los representantes de la empresa y de los trabajadores; la peculiar naturaleza del beneficio cuestionado excluye su calificación como derecho necesario absoluto capaz de blindarse frente al convenio colectivo, pero es que además ni siquiera se trata de un derecho adquirido o consolidado. Como hace notar la recurrente, las circunstancias actuales son muy diferentes a las contempladas por la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, tenidas en consideración para imponer entonces a las empresas de más de 500 trabajadores la obligación de establecer economatos laborales, y de este fenómeno se hizo eco la exposición de motivos del R.D. 1883/1978, de 26 de julio, que tuvo en cuenta el cambio de las circunstancias socio- económicas del país. Sin duda fueron esas consideraciones las que llevaron a los negociadores del convenio colectivo para el período 1993-1994 a pactar la supresión de los economatos, y a reconocer al personal fijo una compensación económica anual por dicha supresión, quedando extinguidos los beneficios sociales con la entrada en vigor del convenio, que no hizo un reconocimiento semejante en favor de los pasivos ni contiene reserva alguna para ellos, así es que la voluntad de los negociadores quedó bien patente en lo que se refiere al alcance que pretendieron dar a la cláusula del artículo 58 del convenio de 1993, voluntad que se reafirmó después al negociar los convenios 1995-1996 y 1997-2002, extendiendo el beneficio, reconocido anteriormente a los fijos de plantilla, a los trabajadores temporales, en determinadas condiciones, reconociendo su derecho al percibo de una cantidad anual a cambio de la supresión de los economatos, pero sin que en estos pactos constaran tampoco estipulaciones de la misma naturaleza para los pasivos.

SEXTO

Ante esa situación, la sentencia recurrida asume la ausencia de una fuente jurídica que reconozca en favor de los pasivos el derecho que la empresa les niega, y para desestimar la demanda aplicó el artículo 4.1 del Código Civil, pues al no alcanzar la compensación económica a los pasivos, entiende la Sala de instancia que se ha producido una laguna que colma con el procedimiento analógico, declarando en favor de aquel colectivo idéntica compensación económica que la reconocida en los convenios colectivos para los trabajadores en activo.

El razonamiento y el resultado al que aboca no son acertados; el artículo 4.1 del Código Civil, que reconoce la aplicación analógica de las normas, es un precepto que se incluye en el Título preliminar de dicho Código, que trata "De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia", delimitando así el campo de actuación de la analogía a las normas jurídicas consideradas en sentido estricto, y por eso la institución tiene difícil acomodo en las relaciones contractuales. Se refiere este medio aplicativo a las normas legales, cuando se produzca una laguna de ley capaz de ser colmada merced a la fuerza expansiva que el artículo 1 del Código Civil atribuye al ordenamiento jurídico. La analogía se manifiesta como un medio previsto por el legislador para colmar una laguna del ordenamiento jurídico, pero no para suplir deficiencias u omisiones en la contratación.

La doctrina científica ha negado la aplicación analógica en la interpretación de los contratos, lo que únicamente es posible respecto de las normas de alcance general, no circunscritas a reglamentaciones intersubjetivas de alcance limitado, destinadas a disciplinar supuestos o ámbitos concretos; a su vez el artículo comentado, en su número segundo, excluye la aplicación de la analogía a las normas temporales, y sin duda el convenio colectivo tiene este carácter. Si de lo que se trata es de interpretar y aplicar un contrato, y el convenio colectivo lo es, habrá que acudir a las reglas que contienen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y, muy en concreto, al artículo 1283, que no autoriza a comprender en un contrato, cualquiera que sea la generalidad de sus términos, cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

De lo dicho se deduce que, al margen de lo que constituye el contenido mínimo a que se refiere el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, no puede apreciarse en los convenios colectivos la existencia de lagunas en sus cláusulas normativas que sea necesario colmar con cláusulas del propio pacto colectivo, cuando la ausencia de norma se refiera al contenido puramente facultativo, es decir, en aquellos aspectos sobre los que los negociadores pueden pactar o abstenerse de hacerlo pero, en cualquier caso, no es posible, como se dice, acudir a la analogía para suplir vacíos reglamentarios con la aplicación de las cláusulas del mismo convenio

SEPTIMO

Merece favorable acogida el recurso de casación en cuanto denuncia infracción de ciertas cláusulas de los convenios colectivos porque, en efecto, la supresión de los economatos no puede suponer, sin más, para los pasivos el derecho al percibo dela misma retribución que se viene abonando a los activos como compensación de la ventaja suprimida, y que no se limitó en exclusiva a los economatos. Aunque sea por vía indirecta al desestimar la demanda, la sentencia recurrida llega a reconocer a los pasivos un derecho del mismo contenido económico que el pactado para los trabajadores fijos de plantilla y temporales con la finalidad, como se dice, de evitar el trato discriminatorio que ahora se da, pero no estamos ante situaciones objetivamente comparables que reclamen un tratamiento uniforme. No disfrutaban los activos y los pasivos de idénticos beneficios sociales, tal como se desprende de los hechos declarados probados y del texto del artículo 58 del convenio colectivo de 1993-94, a cuyo tenor "Se establece para el personal fijo una compensación, totalmente independiente del salario y sin repercusión en el cálculo de ningún complemento, por importe de 65.000 pesetas brutas anuales pagaderas en la nómina de septiembre, en sustitución de las obligaciones empresariales de facilitar a los trabajadores las atenciones sociales de economato, Becas (salvo el supuesto previsto en el artículo 55), Reyes Magos, coste empresarial de comedores, cocinas y cafeterías que se extinguen desde la entrada en vigor del presente Convenio", y quedó acreditado que los pasivos no se han beneficiado de comedores, cocinas y cafeterías, de manera que en equidad tampoco pueden aspirar ahora al percibo de las mismas cantidades que compensan la supresión de estas atenciones sociales para los activos, únicos que las disfrutaban. Con estas consideraciones se llega a dos conclusiones definitivas para la decisión del recurso: que no se trata de situaciones equiparables a las que deba dispensarse idéntico tratamiento, y que no cabe hacer una aplicación analógica de cláusulas convencionales a situaciones diferentes a las reguladas por el convenio. Por consiguiente, en tanto que el convenio colectivo no sea eficazmente impugnado por los motivos legales y por los legitimados para ello, conforme a las disposiciones de los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, habrá que estar al contenido y alcance de sus cláusulas, sin desvirtuarlas mediante la aplicación exorbitante a que conduciría el procedimiento analógico seguido en este caso que, como se ha visto, conduce al resultado de otorgar a los pasivos afectados por el conflicto colectivo lo que no les ha sido reconocido mediante la negociación colectiva que llevaron a cabo sus representantes, y además en cuantía superior a la correspondiente a los trabajadores.

OCTAVO

Con lo dicho se llega a la conclusión final de estimar el recurso de casación, para casar y anular la sentencia recurrida, visto el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, para estimar la demanda en su pretensión principal, lo que excusa de cualquier otra consideración sobre la formulada con carácter subsidiario, articulada con el único propósito de que fuera estimada si no resultara favorablemente acogida la primera, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas y mandando devolver a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. , contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de mayo de 2001, en el procedimiento nº 115/99. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, estimamos la demanda y declaramos que el cierre de los economatos laborales de la empresa no conlleva compensación económica alguna para las clases pasivas (jubilados, inválidos, viudos o viudas de éstos o de trabajadores fallecidos en activo), de la CIA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A., sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas y devolviendo a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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