STS, 25 de Noviembre de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso877/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por la Letrado Dª Mónica Beltrán de Heredia Villa, en nombre y representación de ALCAMPO SA, contra la sentencia dictada en 13 de diciembre de 1996 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 73/96, instado por FEC CCOO y FETESE UGT. Es parte recurrida la FEDERACIÓN DE COMERCIO DE CC. OO, representada por la Letrado Dª Concepción Begoña Rivero Barroso y la FETESE UGT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Comercio de Comisiones Obreras formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho que asiste a los trabajadores de la empresa ALCAMPO S.A. a percibir el salario correspondiente a las horas extraordinarias cualquiera que sea su naturaleza con el recargo del 75% sobre la hora ordinaria o descanso compensatorio hasta el momento de entrada en vigor del Convenio Colectivo que regule otra cosa y se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias económicas derivadas de la misma condenándola al abono del salario correspondiente a las horas extraordinarias cualquiera que sea su naturaleza con el recargo del 75% sobre la hora ordinaria o descanso compensatorios hasta el momento de entrada en vigor del Convenio Colectivo que regule otra cosa". La Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios (FETESE) de la Unión General de Trabajadores, formuló, asimismo, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a que se les retribuyan las horas extraordinarias realizadas hasta el 6 de junio de 1995 con un 75% de incremento sobre el valor de la hora ordinaria, o descanso equivalente, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración. Los respectivos actos de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebraron SIN AVENENCIA. informándose, asimismo, a las partes asistentes al segundo de ellos, en fecha 28 de marzo de 1996, de la acumulación del expediente 46/96, toda vez que existen identidad de partes y objeto de pedir con el expediente 35/96, cuyo acto de intento de conciliación se celebró el anterior, 7 de marzo de 1996.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose la demanda comparecida que alega, por su parte, prescripción de la demanda, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha, 13 de diciembre de 1996 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la excepción de prescripción de la demanda y estimamos la demanda declarando el derecho de los trabajadores de ALCAMPO SA a percibir el salario correspondiente a las horas extraordinarias con el recargo del 75%, o descanso compensatorio hasta el 31 de diciembre de 1994, y que desde esa fecha se esté a lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo, en demanda interpuesta por FEC CCOO y FETESE UGT contra ALCAMPO SA, FETICO, FASGA y ANGED sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La empresa ALCAMPO SA y sus trabajadores desarrolla sus relaciones laborales por medio de sucesivos Convenios Colectivos de los Grandes Almacenes, el último correspondiente a los años 1995 y 1996, que consta en autos y se da por reproducido. 2.- Hasta la entrada en vigor de la última normativa legal sobre regulación y abono de las horas extraordinarias, junio de 1994, la empresa las pagaba con un incremento del 75% sobre la hora normal. 3.- A partir de la entrada en vigor de la citada reforma (Ley 11/94, de 19 de mayo, que modificó el recargo por las horas extras, pasando a abonarlas igual que las ordinarias o con el tiempo equivalente por descanso. 4.- Tanto por parte de la Comisión Sindical de ALCAMPO (3.5.1995) como la de la Comisión Mixta del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (13.1.1995) se ha intentado llegar a un acuerdo sobre el tema de las horas extras sin conseguirlo. 5.- Con fecha 28 de junio de 1995 fue dictada por esta Sala la sentencia 91/95 interpretando el tratamiento que debía concederse al pago de las horas extraordinarias, que fue confirmada por el Tribunal Supremo el 2 de octubre de 1996".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por ALCAMPO SA , formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 18 de abril de 1997; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Con amparo legal en el apartado D) del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia en este motivo error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, y en consecuencia se postula la adición de un nuevo hecho probado en la sentencia de instancia con el ordinal número 5. SEGUNDO.- Con amparo legal en el apartado E) del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia en este motivo infracción del artículo 59 del ET, en relación con lo dispuesto en el art. 82.3 del mismo Texto Legal y el art. 75.4 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 1993 y 1994, el cual es coincidente con el mismo artículo del Convenio para 1995 y 1996.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 13 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado las pretensiones actoras de carácter colectivo dirigido a obtener una declaración expresiva de que, en interpretación de la Disposición Final 1ª del convenio litigioso de 1993, las horas extraordinarias deben ser satisfechas por el empleador a tenor de lo dispuesto en tal norma paccionada, sin que sobre esta regulación tenga incidencia, como pretende la empresa demandada , la reforma laboral de 1994. La parte recurrente en casación se ha aquietado a la declaración sobre el modo de retribución convenido de las pagas extraordinarias y ha interpuesto el actual recurso, únicamente con fundamento en sostener -alegando, al efecto, violación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 75.4 del Convenio Colectivo y del artículo 82.3 del citado Estatuto- que la acción colectiva ejercitada ha prescrito.

SEGUNDO

Mantiene, en síntesis, el recurrente, que la acción colectiva, actuada en el proceso que nos ocupa, ha prescrito, al entender que la misma, por aplicación del artículo 59.1 del estatuto de los Trabajadores, está sometida a un plazo de prescripción de un año, y que el día inicial de este cómputo anual debe fijarse -"dies a quo"- en la fecha en que la Comisión Mixta del Convenio examinó la cuestión litigiosa -13 de enero de 1995- por lo que, al haberse ejercitado la acción el día, que considera como "ad quem", de interposición de la demanda de conciliación -22 de febrero y 6 de marzo de 1996- ha transcurrido con exceso el plazo prescriptivo. (El primer motivo sobre revisión de hechos probados pretende la modificación de éstos, en el sentido de que se introduzcan, en los mismos, las fechas citadas de presentación de papeleta de conciliación, las que, efectivamente, así constan en los documentos que se citan, aunque ello resulta intrascendente para el fallo).

El motivo así planteado, debe rechazarse en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. La doctrina de esta Sala -en la misma dirección que la de la Sala Primera de este Tribunal Supremo- ha venido reiterando que la prescripción extintiva como institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva; talante doctrinal restrictivo y cauteloso que no armonizaría con la tesis del recurrente de fijar artificiosamente - cuando ni la ley, ni el convenio lo hacen- el día inicial de la prescripción, que se hace coincidir con el cumplimiento de la obligación impuesta por la norma paccionada, de acudir a la Comisión Mixta, previamente a la Jurisdicción.

  2. El contenido sustancial y típico del Convenio Colectivo es la normación de la relación de trabajo existente entre empresarios y trabajadores, y sus cláusulas tienen plena fuerza vinculante en el ámbito personal y funcional suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica -solamente sometida a los preceptos legales de carácter necesario y por supuesto a la Constitución- que, como fuente de derecho regula la relación laboral, según se desprende de los artículos 37 de la Constitución, 3.2.b) y 82 del estatuto de los Trabajadores.

    No ha existido violación del artículo 75.4 del Convenio Colectivo, en cuanto la obligación impuesta por el mismo de acudir a la Comisión Mixta del Convenio, antes que a la Jurisdicción, ha sido cumplida por la parte recurrida, y observada tal obligación, de carácter preprocesal, ningún plazo impone la ley ni el convenio colectivo, respecto al ejercicio de la pretensión colectiva ante los Tribunales. Más bien ha de considerarse que esta acción colectiva no tiene plazo inicial del cómputo de la prescripción mientras permanezca vigente el convenio colectivo, y ello, sin perjuicio, naturalmente, de la prescripción relativa a acción que pudiera ejercitarse, a título individual, con fundamento en la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo regulado en los artículos 151 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  3. Lo sentado anteriormente, viene reforzado por la propia naturaleza del proceso de conflicto colectivo, que constituye una singularidad del derecho laboral "con su finalidad de economía procesal y de evitar sentencias contradictorias, que afectarían al principio de seguridad jurídica", como afirma la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1994. De esta razón de ser y finalidad de la modalidad procesal colectiva puede, razonablemente, deducirse que, durante la vigencia del convenio colectivo, no nace el plazo inicial del plazo prescriptivo de la pretensión colectiva, en cuanto la aplicación e interpretación de una norma, que constituye el objeto del proceso y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, debe extenderse al periodo de vigencia del convenio, pues, en otro caso, se truncaría aquella finalidad perseguida de evitar sentencias contrarias y reforzar el principio de economía procesal, evitando, en principio, una pluralidad de demandas ejercitadas por cada uno de los trabajadores afectados por la aplicación de dicha norma paccionada.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación sin hacer expresa declaración de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por ALCAMPO SA, contra la sentencia dictada en 13 de diciembre de 1996 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 73/96, instado por FEC CCOO y FETESE UGT. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

91 sentencias
  • STSJ Navarra 268/2020, 19 de Noviembre de 2020
    • España
    • 19 Noviembre 2020
    ...y presunción de abandono del derecho objetivo, debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva (en tal sentido, las SSTS 25/11/97, 31/01/06, En el caso enjuiciado, nadie discute que el plazo prescriptivo aplicable a la reclamación deducida es el un año previsto en el artícu......
  • STSJ Cataluña 4108/2021, 27 de Julio de 2021
    • España
    • 27 Julio 2021
    ...abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva (en tal sentido, las SSTS 25/11/97 -rcud 887/97 - y 31/1/06 -rcud 4899/04 -)" ( entre otras, SSTS/4ª de 2 de octubre de 2.008 y 18 de enero de 2.010). Del mismo modo, ha reiterado q......
  • STSJ Cataluña 4253/2021, 1 de Septiembre de 2021
    • España
    • 1 Septiembre 2021
    ...abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva (en tal sentido, las SSTS 25/11/97 -rcud 887/97 - y 31/1/06 -rcud 4899/04 -)" ( entre otras, SSTS/4ª de 2 de octubre de 2.008 y 18 de enero de 2.010). Del mismo modo, ha reiterado q......
  • STS, 18 de Enero de 2010
    • España
    • 18 Enero 2010
    ...abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva (en tal sentido, las SSTS 25/11/97 -rcud 887/97-; y 31/01/06 -rcud 4899/04 -) " (entre otras, STS/IV 2-octubre-2008 -recurso 1964/2007 - En cuanto a la problemática de la interrupci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR