STS, 25 de Marzo de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3823/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Julian Corredor Jiménez, en nombre y representación del SINDICATO MEDICO ANDALUZ-FEDERACIÓN contra la sentencia de fecha 3 de Julio de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en autos sobre Conflicto Colectivo seguidos a instancia del referido Sindicato hoy recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.), representado y defendido por el Letrado D. Juan Äntonio Romacho Ruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, SINDICATO MEDICO ANDALUZ-FEDERACIÓN formuló demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que "se declare el derecho de los facultativos hospitalarios del SAS, cuyas categorías se corresponden con las que se enumeran en el Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 3-10- 95, a que su Complemento Específico-FRP se incremente de forma lineal, fija y consolidada en 8.000 ptas., mensuales con efectos de 1-1-97, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de Julio de 1.997 la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Albertoa nombre y representación del SINDICATO MEDICO DE ANDALUCIA-FEDERACIÓN contra el Servicio Andaluz de Salud sobre reclamación de complemento específico para 1.997, debemos absolver y absolvemos a dicho Servicio de la pretensión contra él ejercitada.-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En fecha 27 de Junio de 1.995 el Servicio Andaluz de Salud, de una parte, y de otra la Plataforma de Hospitales de Andalucía, que agrupaba al Sindicato Médico Andaluz y a la Coordinadora de Hospitales, alcanzaron un Acuerdo que puso fin a la huelga médica que se había venido desarrollando en los hospitales de nuestra Comunidad Autónoma desde el 15-5-95. - 2º.- Los precitados acuerdos han sido cumplidos por el Organismo demandado por lo que se refiere a los ejercicios de 1.995 y 1.996, en los que el complemento específico -FRP de los facultativos del hospital se vio incrementado en 33.000 ptas., mensuales inicialmente, y en 5.000 ptas. mensuales más a partir del 1 de Enero de 1.996.- 3º.- Con fecha 12-2-97 se comunicó por la Consejería de Salud de Andalucía que, en virtud de la Ley de Presupuestos del Estado, no era aplicable la subida salarial contemplada en los acuerdos que pusieron fin a la huelga del año 1.995, que quedaban en suspenso en virtud de la llamada congelación salarial.".-

QUINTO

El Letrado D. Julian Corredor Jiménez, en nombre y representación del SINDICATO MEDICO ANDALUZ-FEDERACIÓN, preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 205,d) de la L.P.L. , para instar la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, que se estima insuficiente e incompleto, mediante la adición de dos párrafos -a intercalar entre los hechos probados primero y segundo- del tenor literal que estima oportuno y que consta en el escrito del recurso.- Segundo.- Al amparo del artículo 205,e) de la L.P.L. para denunciar infracción por inaplicación del artículo 8,2 "in fine", del Real Decreto Ley 17/77, de 4 de Marzo, y del artículo 35 de la Ley 9/87, de 12 de Mayo, de Organos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas -en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 7/90, de 19 de Julio-, ambos en relación con los artículos 28,2 ; 37,1 y 9,3 de la Constitución, en cuanto garantizan el derecho fundamental a la huelga, el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios y el principio de seguridad jurídica respectivamente.- Tercero.- Asimismo al amparo del artículo 205,e) de la L.P.L., para denunciar interpretación errónea de los artículos 17,2 y 21.1.D) de la Ley 12/96, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.997, y del artículo 8,2 de la Ley 8/96, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Andaluza para 1.997, así como infracción por inaplicación del apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 3.10.95 (BOJA de 9.11.95); de los artículos 17.3; 18.1.a) y 26.2 , párrafo segundo, de la citada Ley 12/96, de P.G.E, para 1.997; de los artículos 8.3 y 10.4 de la también citada Ley 8/96, de Presupuestos Autonómicos; y , por último, de la disposición final tercera del Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de Septiembre, en relación con el Real Decreto 400/84, de 22 de Febrero, sobre transferencias del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Andalucía.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD; el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de consdierar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de Marzo de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Médico de Andalucía- Federación, formuló demanda de Conflicto Colectivo, contra el Servicio Andaluz de la Salud con la pretensión de que se declare el derecho de los facultativos hospitalarios del SAS, a que su Complemento Específico se incremente en forma lineal, fija y consolidada en 8.000 ptas., mensuales, con efectos de 1.1.97.

El Conflicto afecta a todos los facultativos hospitalarios andaluces de diversas categorías profesionales (Jefes de departamento, Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Facultativos, Especialistas de Area, Médico General Hospitalario, Médico de Urgencia Hospitalario, Farmacéutico, Biólogo, Físico, Jefe de Unidad, Bromatólogo, Psiquiatra, Psicólogo, Coordinadores de Unidad, Programa, Area de Salud Mental, Sectorial de Transplantes y personal docente con plaza vinculada), que prestan sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud, en los diversos centros de su dependencia en todas las provincias de la Comunidad Autónoma Andaluza.

La pretensión se fundamenta en el Acuerdo al que se refiere el hecho probado primero de la sentencia de instancia que, entre otros particulares, establecía que: "el Servicio Andaluz de Salud, se compromete a la aplicación inmediata de una subida de 33.000 ptas., mensuales, fijas y consolidadas, a partir del 1 de Julio de 1.995, que se incrementará hasta 38.000 ptas., en 1.996 y hasta 46.000 ptas., en 1.997. Esta adecuación retributiva se realizará mediante un complemento fijo y consolidado para cada facultativo que recibe sus emolumentos a través del Real Decreto Ley 3/87, que se percibirá con carácter mensual y como consecuencia de los compromisos establecidos, como complemento específico (FRP) ". Dicho Pacto fue asumido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía mediante Acuerdo de fecha 3 de Octubre de 1.995 (B.O.J.A. del 9 de Noviembre).

Consta en el relato fáctico que el Organismo demandado cumplió el referido Acuerdo, efectuando los incrementos correspondientes a los años 95 y 96, pero no respecto a 1.997 en virtud de la congelación salarial decidida para ese año.

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- con fecha 3 de Julio de 1.997 desestimó la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el Sindicato accionante el presente recurso de casación que desarrolla en tres motivos:

En el primero, al amparo del artículo 205-d) de la Ley de Procedimiento Laboral referente al error de hecho, postula la adición de dos nuevos hechos probados al relato fáctico en el sentido de consignar un resumen del contenido del Pacto y del Acuerdo antes mencionados. No se puede acceder a lo solicitado porque ello es intranscendente para alterar el signo del fallo como se desprende de lo que luego se dirá y en todo caso porque ya se ha recogido lo pertinente en el Fundamento de Derecho anterior con el fin de delimitar la "causa petendi".

TERCERO

En los motivos segundo y tercero, a través del cauce procesal del artículo 205,e) de la referida ley procesal; denuncia la infracción de los preceptos que se relacionan en el correspondiente antecedente de hecho, motivos que se deben examinar conjuntamente dada su íntima conexión y responder a la misma finalidad. Pretende en definitiva que se respete el referido Pacto en su integridad, sin que resulte afectado por normas legales posteriores que impusieron la congelación salarial para el año 1.997 respecto de los empleados del sector público. No pueden prosperar los motivos en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Es cierto que el pacto que pone fin a una huelga tiene la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo (artículo 8,3 del Real Decreto Ley de 4 de Marzo de 1.977) y que éste tiene fuerza vinculante (artículo 37,1 de la Constitución y 82,3 del Estatuto de los Trabajadores). Pero también es cierto que el artículo 9-3 de la Constitución garantiza el principio de jerarquia normativa y el artículo 85-1 en relación con el 3-3 del Estatuto de los Trabajadores imponen la sujeción del Convenio Colectivo -y con mayor razón de un Pacto colectivo- al impero de la ley por lo que afecta a los mínimos de derecho necesario.

  2. La cuestión controvertida estriba en determinar la incidencia que sobre los referidos Pacto y Acuerdo han tenido las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1.997 (Ley 12/96 de 30 de Diciembre) y de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Ley 8/96 de 26 de Diciembre) en cuyos artículos 17.2 y 8.2, respectivamente, se dispone "que con efectos de 1 de Enero de 1.997, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar variación con respecto a las del año 1.996, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad de los mismos. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al presente artículo".

  3. La solución a dicha problemática ha sido abordada por el Tribunal Constitucional que ha declarado en su sentencia 58/1985 que la limitación de la autonomía colectiva del Sector Público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del Derecho necesario establecido por la Ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para si determinadas materias que quedan por tanto excluidas, de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública , declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución, sentencias 858/85 y 331/1.986; precisando, la sentencia nº 96/1.990, que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14, ni tampoco el 37,1 de la Constitución, añadiendo la sentencia 210/1990 que el Convenio Colectivo es una norma que solo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley le señala.

En la misma línea se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 9 de Julio de 1.991, 24 de Febrero de 1.992, 7 de Abril y 8 de Junio de 1.995 que han señalado en definitiva la primacia de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario.

y d) Es claro, por otra parte, que la excepción contemplada en el nº 3 del artículo 17 de la Ley de Presupuestos del Estado y 8,3 de la de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, respecto de las adecuaciones retributivas de carácter singular y excepcional que resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo o por el número de efectivos asignados a cada programa, no puede entenderse aplicable a una generalidad, como el de la totalidad de los facultativos de hospitales de Andalucía, que ha de compaginarse con las posibilidades presupuestarias, dentro del contexto de los objetivos que se pretenden alcanzar como se exponen en el preámbulo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.997. Sin perjuicio de que tal excepción pudiese afectar de forma concreta a algunos de tales facultativos en virtud de sus circunstancias personales, quienes podrán efectuar su reclamación en proceso individual. Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO MEDICO ANDALUZ- FEDERACIÓN contra la sentencia de fecha 3 de Julio de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en autos sobre Conflicto Colectivo seguidos a instancia del referido Sindicato hoy recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.) .Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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