STS, 23 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2010
EmisorTribunal Supremo (España)

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D'ESTALVI (SATE) , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 16 de Octubre de 2009 (procedimiento nº 170/2009), en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato -a la que se adhirieron los SINDICATOS COMISIONES OBRERAS Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-frente a CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA), y las SECCIONES SINDICALES de CSICA EN BANCAJA y CGT EN BANCAJA , sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicat Autonom de Treballadors D'Estalvi, se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo contra la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA) de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se reconozca y declare la obligación de la empresa de convocar la cobertura de 23 plazas de nivel VIII, dirigida a los empleados de la empresa que a 31.12.04 tenían nivel XIII, XII ó XI y en la actualidad tienen un nivel inferior a VIII y, asimismo, de 23 plazas de nivel VIII, por ascensos por capacitación, convocando a los empleados que a 31.12.07 tenían nivel XIII, XII ó XI y en la actualidad tienen un nivel inferior a VIII, condenando a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones o reconocimientos y, a quien o quienes de ellos resultaren responsables para ello a efectuar las mencionadas convocatorias en los términos indicados".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 16 de octubre de 2009, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de prescripción, alegada por BANCAJA, declaramos prescrita la primera pretensión de la demanda de conflicto colectivo, presentada por SATE, a la que se adhirieron CCOO y UGT u absolvemos a BANCAJA de dicho pedimento.Que estimando la excepción de falta de acción, alegada por BANCAJA , declaramos la falta de acción para la segunda pretensión del suplico de la demanda, interpuesta por SATE a la que se adhirieron CCOO y UGT y absolvemos consecuentemente a BANCAJA de dicho pedimento".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO -El 27-03-2001 BANCAJA suscribió con las Secciones Sindicales de CCOO; CSI-CSIF; SATE; S.P.I. y UGT un acuerdo colectivo de empresa, por el que se unifica el sistema de clasificación de oficinas y se regulan otros asuntos, que obra en autos y se tiene por reproducido. -No obstante, en su cláusula cuarta se convino lo siguiente: "Como quiera que, en la actualidad no se accede a las categorías de oficiales primeros y segundos por el mero transcurso del tiempo, cualquier designación directa o ascenso derivado de la consolidación del Sistema de Clasificación de Sucursales conlleva la consideración de ascenso por capacitación, por lo que, de igual modo, la consolidación de categoría por el sistema de promoción previsto en la estipulación anterior para los Gerentes supondrá el acceso por capacitación, computando a efectos de la cobertura de puestos prevista en el convenio del Sector".-SEGUNDO -El 15-03-2004 se publicó en el BOE el Convenio colectivo de Cajas de Ahorro para el período 2003-2006 , que obra en autos y se tiene por reproducido. -No obstante, su artículo 26 , que regula la denominada promoción por capacitación, dice textualmente lo siguiente: "1. Ascenderán por convocatoria de oposiciones cada tres años, un mínimo de: 3% del total de la plantilla de niveles XIII, XII y XI al Nivel X.-3% del total de la plantilla de niveles XIII, XII y XI al Nivel VIII.-2. A las convocatorias de estas oposiciones podrán concurrir todos los empleados fijos con al menos dos años de antigüedad en la Entidad.-3. La determinación del número de plazas a cubrir se calculará aplicando los porcentajes requeridos en el punto uno sobre el total de plantilla adscrita a los niveles XIII, XII y XI al 31 de diciembre del año anterior al de la realización de las pruebas.-4. Las convocatorias de estas pruebas serán acordadas por cada Caja , que designará un Tribunal en cuya composición estará incluida la oportuna representación laboral.-La indicada representación laboral se establecerá de la manera siguiente: Las Instituciones designarán un empleado del Grupo Profesional 1 y de Nivel igual o superior al V de la propia plantilla para los exámenes, dentro de una terna que proponga el Comité Intercentros, Comité de Empresa o Delegados de Personal en su defecto.-Este Tribunal cuidará de juzgar los exámenes de todas las plazas que se convoquen, siendo sus funciones garantizar el cumplimiento de las normas de la convocatoria en todo el proceso de selección.-5. El sistema de promoción profesional por capacitación es disponible en cada Caja mediante acuerdo, sustitutivo o complementario del establecido en el presente artículo, con la representación de los trabajadores".-En la D. A. 1ª del convenio se pactó que el proceso de cambio del sistema de clasificación debería concluir entre el 1-04 y el 31-12-2004 y no antes de haber transcurrido un mes desde la publicación del convenio en el BOE, habiéndose cumplido dichos plazos por la empresa demandada.-Dicho convenio entró en vigor el 16-03-2004 y el artículo reproducido se ha mantenido en vigor, porque así se dispuso en el convenio vigente, publicado en el BOE de 10-03-2009.-TERCERO -El 21-12-2004 BANCAJA suscribió con las Secciones sindicales de CCOO; UGT y CSICA el acuerdo de aplicación del convenio de Cajas de Ahorro para 2003-2004, que obra en autos y se tiene por reproducido. No obstante, en su cláusula segunda se convino lo siguiente: "El artículo 26.5 del convenio Colectivo establece que el sistema de promoción por capacitación es disponibles en cada Caja, mediante acuerdo, En consecuencia, las partes firmantes otorgan la consideración de promoción por capacitación al sistema establecido en la estipulación cuarta del pacto de 27 de marzo 2001, entendiendo que la referencia allí contenida al convenio del sector, lo es al artículo 26 del vigente Convenio Colectivo, Por ello, las partes acuerdan considerar como promoción por capacitación cualquier ascenso de nivel retributivo dimanante de: -Consolidación de niveles del sistema de clasificación de sucursales.--De la designación directa.--De la consolidación de nivel retributivo por el sistema de promoción, previsto para los gerentes.-Todos estos ascensos computarán al efectos de la cobertura de puestos contemplada en el Convenio del Sector, entendiendo cubierto los allí previstos para el Nivel VIII por los que accedan al Nivel VII, y quedando sustituido y novado totalmente el sistema previsto en el mencionado Convenio Colectivo". CUARTO -El 31-12-2004 el personal de BANCAJA, encuadrado en los niveles XI, XII y XIII ascendió a 1258 trabajadores, conforme al desglose que obra en autos y se tiene por reproducido; el 31-12-2005 el personal, encuadrado en dichos niveles, ascendía a 1421 empleados; el 31-12-2006 a 1443 empleados; el 31-12-2007 a 1650 empleados y el 31-12-2008 a 1617 empleados.-Durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se produjeron entre otros, los ascensos que se citan, derivados de las consolidaciones de niveles dimanantes de: -la consolidación de niveles por el sistema de Clasificación de oficinas, -la consolidación de niveles por el sistema de promoción previsto para los Gerentes, y -los realizados por designación directa.-Año 2004.Al nivel X, un total de 85, detallados nominalmente en el Anexo nº 1.-Al Nivel VII, un total de 9, detallados nominalmente en el Anexo nº 2.-Año 2005.-Al Nivel X, un total de 44, detallados nominalmente en el Anexo nº 3.-Al Nivel VIII, un total de 1, detallado nominalmente en el Anexo nº 4.-Al Nivel VII, un total de 14, detallados nominalmente en el anexo nº 5.-En total, 44 ascensos al Nivel X y 15 ascensos a los Niveles VII y VIII.-Año 2006.-Al Nivel X, un total de 79, detallados nominalmente en el anexo nº 6.-Al Nivel VII, un total de 20, detallados nominalmente en el anexo nº 7.-Año 2007.-Al Nivel X, un total de 98, detallados nominalmente en el Anexo nº 8.-Al Nivel VIII, un total de 7, detallados nominalmente en el Anexo nº 9.-Al Nivel VII, un total de 28, detallados nominalmente en el anexo nº 10.-En total, 98 ascensos al Nivel X y 35 ascensos a los Niveles VII y VIII.-Año 2008.-Al Nivel X, un total de 86, detallados nominalmente en el Anexo nº 11.-Al Nivel VIII, un total de 2, detallados nominalmente en el Anexo nº 12.-Al Nivel VII, un total de 35, detallados nominalmente en el Anexo nº 13.-En total, 86 ascensos al Nivel X y 37 ascensos a los Niveles VII y VIII.-QUINTO -El 3-06-2009 se interpuso papeleta de conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin avenencia el 23-06-2009.-Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por D. Juan Pérez Eslava, en representación del SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D'ESTALVI, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, basado en tres motivos, amparados en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a los recurridos para que formalizasen su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación por la Entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA), el Ministerio Fiscal, emitió el preceptivo informe, e instruido el Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D'ESTALVI (SATE), se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA), y con las SECCIONES SINDICALES DEl SINDICATO COMISIONES OBRERAS BANCAJA, DEL SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES EN BANCAJA, CSICA EN BANCAJA y CGT EN BANCAJA, interesando que dicte sentencia en su día por la que se :

"se reconozca y declare la obligación de la empresa de convocar la cobertura de 23 plazas de nivel VIII, dirigida a los empleados de la empresa que a 31.12.04 tenían nivel XIII, XII ó XI y en la actualidad tienen un nivel inferior a VIII y, asimismo, de 23 plazas de nivel VIII, por ascensos por capacitación, convocando a los empleados que a 31.12.07 tenían nivel XIII, XII ó XI y en la actualidad tienen un nivel inferior a VIII, condenando a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones o reconocimientos y, a quien o quienes de ellos resultaren responsables para ello a efectuar las mencionadas convocatorias en los términos indicados".

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio oral en el que CC.OO y UGT se adhirieron a la demanda, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2009 (procedimiento 170/2009 ), cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que estimando las excepciones de prescripción, alegada por BANCAJA, declaramos prescrita la primera pretensión de la demanda de conflicto colectivo, presentada por SATE, a la que se adhirieron CCOO y UGT y absolvemos a BANCAJA de dicho pedimento.

Que estimando la excepción de falta de acción alegada por BANCAJA, declaramos la falta de acción para la segunda pretensión del suplico de la demanda, interpuesta por SATE, a la que adhirieron CCOO y UGT y absolvemos consecuentemente a BANCAJA de dicho pedimento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone por el demandante SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D'ESTALVI (SATE), el presente recurso de Casación -al que se adhiere la Federación de Servicios de la UGT-basado en los tres siguientes motivos, amparados en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral : a) infracción por su indebida aplicación en la sentencia recurrida, del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto que acoge la excepción de prescripción de la acción, respecto de la primera de las pretensiones planteadas en la demanda de conflicto colectivo; b) infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que reconoce el derecho al ejercicio de las acciones por el titular de un derecho subjetivo o por quien detente un interés legítimo, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que "es necesario que exista una lesión actual del interés propio al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, que se trata de tutelar mediante ejercicio de la acción (STC. Sala Segunda, num. 71/1991, de 8 de abril ); c) infracción por la sentencia cuya casación se pretende del artículo 26 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, 2003-2006 , mantenido en su vigencia según la previsión contenida en el artículo 5 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro para los años 2007-2010, referido a la "Promoción por Capacitación", en relación con la estipulación segunda del Pacto de empresa de 21-12-04, de aplicación del primero de los Convenios referidos en BANCAJA, y la citada estipulación cuarta del pacto de 27-03-01, relativa al "Cómputo plazas de Oficiales por Capacitación".

CUARTO

En el primero de los motivos, combate el Sindicato recurrente, el acogimiento por la sentencia de recurrida de la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada, argumentando, que en tanto el artículo 26 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro 2006-2006 ha mantenido su vigencia según la previsión contenida en el artículo 5 del Convenio Colectivo posterior para los años 2007-2010, y dado que se trata de una interpretación de la indicada norma, en relación con la estipulación segunda del Pacto de empresa de 21 de diciembre de 2004 y el de 27 de marzo de 2001, en cuanto a la forma de computar por la empresa el número de las plazas a cubrir, en aplicación del porcentaje del 3% de la totalidad de la plantilla del total de determinados niveles, dicha excepción no debió ser acogida.

Pues bien, conviene señalar, que lo que pretende en definitiva el recurrente es cuestionar el ponderado y objetivo análisis que la sentencia de instancia efectúa, en el tercero de sus fundamentos de derecho, con respecto al contenido del artículo 26 del citado Convenio Colectivo, que regula la denominada "Promoción por capacitación" en relación con los también mencionados Pactos de empresa, sobre la obligación empresarial de convocar oposiciones cada tres años para cubrir un mínimo de 3% del total de la plantilla de distintos niveles, deduciendo del precepto y de los Acuerdos -que figuran en el relato de hechos probados-que el Acuerdo de 21-12-2004 , que mantuvo vigente el Acuerdo de 27-03-2001, sustituye plenamente al precepto del Convenio, manteniendo únicamente los porcentajes de promoción, obligando el sistema de promoción pactado por las partes, a que cada tres años se cubra un número de plazas de los niveles VIII (entendiéndose como tales los correspondientes tanto al nivel VII, cuando al nivel VIII) y X, equivalente al 3% de la totalidad de la plantilla de los trabajadores, encuadrados en los niveles XIII, XII y XI el 31-12-2006 y el 31-12-2009 y sucesivamente, pudiéndose cubrir por los procedimientos previstos en el pacto y, en su defecto, de no alcanzar el número pactado, mediante la correspondiente convocatoria de oposiciones, cada tres años, calculándose el porcentaje para ascender por oposición según la plantilla al 31 de diciembre del año anterior a las pruebas.

A esta interpretación anuda la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico cuarto, la concreta y ya señalada petición del escrito de demanda, para razonar, que reclamándose una concreta obligación de hacer, consistente en que BANCAJA convoque "la cobertura de 23 plazas de nivel VIII, dirigida a los empleados de la empresa que a 31.12.04 tenían nivel XIII, XII ó XI y en la actualidad tienen un nivel inferior a VIII", puesto que el Sindicato recurrente tuvo perfecto conocimiento de la totalidad de la plantilla de los niveles afectados a 31-12-2004, pudo interponer la acción desde el 1-01-2005, y habiendo efectuado la el 3-06-2009, fecha en la que interpuso la papeleta de conciliación, concluye que la primera pretensión de la demanda está prescrita.

QUINTO

El planteamiento del recurrente, y con él el motivo, merece respuesta negativa, y ello en base a los siguientes razonamientos :

  1. Aceptada expresamente por el recurrente la narración fáctica de la sentencia recurrida, y centrada la controversia en la ya relatada interpretación jurídica que ha dado la Sala al precepto convencional y pactos de empresa asimismo descritos, no puede rechazarse, como pretende la recurrente, la interpretación que efectúa la Sala de instancia, máxime, si como hemos recordado en nuestras sentencias de 13 de junio de 2007 (rec. 129/2006) y de 15 de marzo de 2.007 (Rec. 44/2006 ), "es reiterada la jurisprudencia -tanto de la Sala I de este Tribunal como de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo y 6 de diciembre de 1.985; 27 de mayo y 6 de octubre de 1.986; 21 de diciembre de 1.987; 24 de julio de 1989, 15 de enero de 1990 y 12 de noviembre de 1993 , entre otras-que vienen manteniendo que la interpretación de los contratos, y por ende, de los convenios colectivos, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual; doctrina está ratificada por la posterior Sentencia de 21 de julio de 2000 (Rec. 4097/1999 )", y contrariamente a lo que se argumenta por la recurrente, la interpretación de la sentencia de instancia, es racional y lógica, asentándose en un análisis riguroso del repetido precepto convencional y pactos de empresa, tal como se desprende de lo razonado; no pudiendo cuestionarse, por otra parte, que cuando se solicita en el escrito de demanda que : "se reconozca y declare la obligación de la empresa de convocar......", el Sindicato actor reclama por la vía de conflicto colectivo una obligación de hacer, que en su interpretación, habría resultado incumplida en su momento -el 1 de enero de 2005-por la empresa demandada, por lo que está ejerciendo una acción de condena y no meramente declarativa; y

  2. En cualquier caso, como destaca el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, aun que no hubiera prescrito la pretensión del Sindicato demandante, la demanda no podría ser estimada, al estar acreditado -hecho probado cuarto y párrafo último del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida-sin que sea combatido por el recurrente, que el 31-12-2006 había 1443 trabajadores, encuadrados en los niveles XIII, XII y XI, lo cual supone que debería cubrirse, en el período 2004-2006, 43 plazas del nivel VIII y otras 43 plazas del nivel X, equivalentes al 3% de la totalidad de los trabajadores encuadrados en las categorías reiteradas, y conforme al tan repetido Acuerdo de 21-12-2004, fueron ascendidos 208 trabajadores en el nivel X y 44 trabajadores en el nivel VIII, incluyéndose a los promocionados a nivel VII, todo lo que evidencia, como señala expresamente la resolución recurrida, que BANCAJA cumplió escrupulosamente lo convenido.

SEXTO

En cuanto al segundo de los motivos del recurso, dirigido a combatir el segundo de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia, que acoge la falta de acción con respecto a la segunda de las pretensiones de la demanda ha de ser igualmente rechazado, al adolecer de los mismos defectos que el precedente. Alega en síntesis el recurrente, que conforme al artículo 26 Convenio , negando que el hecho de que se emplee un término de futuro "ascenderán cada tres años", signifique que la primera convocatoria se deba efectuar transcurridos tres años o, incluso, un ciclo trianual desde la vigencia del Convenio, que la primera convocatoria debió producirse en el año 2005, teniendo en cuenta a efectos de determinación de la cantidad de plazas a cubrir la fecha de 31 de diciembre de 2004, y la segunda en 2008, considerando para concretar el número de plazas debidas el 31 de diciembre de 2007. Pues bien, aún cuando pueda estimarse que el transcurso de los tres años sólo puede alegarse por la empresa cuando efectivamente hubiera convocado el concurso de ascensos, y abstracción hecha de que el recurrente pretende nuevamente cuestionar la interpretación que del artículo 26 del Convenio efectúa la sentencia de instancia, lo cierto es, de acuerdo con lo razonado en el fundamente jurídico anterior, y tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que la única convocatoria que el Sindicato demandante podía exigir al tiempo de presentar la demanda es la correspondiente al año 2008 conforme a la plantilla al 31-12-2007, habiendo igualmente prescrito está segunda pretensión del demandante, al haber accionado, como ya se ha dicho, el 3 de junio de 2009.

SÉPTIMO

Finalmente, y por lo que se refiere al tercero y último de los motivos del recurso, ha de ser rechazado como los anteriores, al fundamentarse en la interpretación efectuada en el motivo precedente, y como consecuencia de ello, alegando que la empresa debió efectuar las convocatorias de ascenso de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 26 del Convenio Colectivo, mantenido en su vigencia según la previsión del artículo 5 del Convenio 2007-2010 , lo que niega se halla llevado a cabo. No merece mayor razonamiento este motivo, que el de volver a señalar -como lo hemos hecho en el fundamento jurídico quinto-que está acreditado, y nada se cuestiona de los elementos fácticos de la sentencia recurrida, que la demandada BANCAJA cumplió debidamente con lo pactado en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2004 , que sustituye al precepto convencional cuya infracción se denuncia, manteniendo únicamente los porcentajes de promoción, y siendo ello así, decaen todas y cada una de las manifestaciones que el Sindicato recurrente aduce a favor de su tesis.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D'ESTALVI (SATE) , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 16 de Octubre de 2009 (procedimiento nº 170/2009), en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato -a la que se adhirieron los SINDICATOS COMISIONES OBRERAS Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-frente a CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE (BANCAJA), y las SECCIONES SINDICALES de CSICA EN BANCAJA y CGT EN BANCAJA , sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al ##Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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