STS, 27 de Julio de 1992

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2257/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina que han formalizado por los Letrados D. Julio Santos Palacios y D. Andrés López Rodríguez, en la representación que ostenta respectivamente del SINDICATO DE LA MARINA MERCANTIL DE CC.OO. y del SINDICATO DE LA MARINA MERCANTE DE UGT, contra sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 29 de Julio de 1.991, por la que se resuelve, el de suplicación que interpuso la COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y defendida por Letrado, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de septiembre de 1.990, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a la mencionada Compañía Transmediterránea, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 1.990, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que de conformidad con lo expuesto, debo declarar y declaro la ilegalidad del cierre patronal acordado en el Buque Manuel Soto por la empresa Compañía Transmediterránea, S.A., los días 27 de Abril a 4 de Mayo de 1.989, haciendo pasar a la empresa por esta declaración, y condenándola al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores afectados, con el incremento del 10 por ciento de interés moratorio, calculado desde el día 5 de mayo de 1.989 hasta la fecha de la presente resolución." SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Con fecha de 7 de abril de 1.989, los miembros del Comité de Empresa de la Flota de la Compañía Transmediterránea, S.A. notificaron a la Dirección General de Trabajo de Madrid, una convocatoria de huelga que afectaba a los buques de la Cía, J.J. Sister, Manuel Soto, Ciudad de Valencia, Ciudad de Salamanca, Ciudad de Badajoz, Ciudad de Sevilla, Ciudad de La Palma, Ciudad de Santa Cruz de La Palma, Ciudad de La Laguna, Villa de Agaete, Ciudad de Zaragoza, Ciudad de Ceuta, Ciudad de Algeciras, Ciudad de Compostela... y demás que obran en la documental unida a los autos siendo la duración de los periodos de paro en el buque Manuel Soto el día 29 de abril, de 17,00 a 24,00 horas; el 30 de abril de 00,00 a 8,00 horas; el día 27 de mayo de 00,00 a 8,00 horas y entre los periodos comprendidos entre el 23 de junio al 3 de octubre todos los días de salida de 8,00 a 24,00 y el día siguiente de 00,00 a 8,00 horas.- El día 14 de abril de 1.989, el Comité Intercentros remitió nueva comunicación rectificando el periodo de huelga para el día 29 de abril, así como las que afectaban desde el 23 de junio al 3 de octubre.- El 17 de abril de 1.989, un representante del Sindicato Libre de la Marina Mercante, notificaba a la Dirección de Trabajo, una convocatoria de huelga para el día 27 de abril, en lo referente al buque en cuestión.- Con fecha de 13 de abril de 1.989, la representación del Sindicato Libre de la Marina Mercante de U.G.T., notificaba a la misma Dirección la Convocatoria de huelga que afectaba a todos los tripulantes de los buques, y en particular al Manuel Soto de la forma siguiente: el día 27-4-89 de 12'00 a 24'00 horas; el día 29 de abril de 12'00 a 24'00 horas; el día 30 de abril de 00'00 a 04'00 horas el día 13 de mayo de 12'00 a 24'00 horas y el día 14 de mayo de 00'00 a 04'00.- 2º.

Finalmente, el 27 de abril de 1.989, la Dirección de la Cía presentó ante el Director General de Trabajo de Madrid, un escrito mediante el cual comunicaba el cierre del Centro de Trabajo buque Manuel Soto desde las 12'00 horas del día citado hasta las 00 horas del día 4 de mayo de 1.989, resolución notificada a los tripulantes a través del Capitán del Buque.-3º.

La empresa cuenta con unos 2.000 trabajadores aproximadamente." TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA, S.A. ante la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia, con fecha 29 de julio de 1.991, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Cia. Transmediterránea, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de esta Capital, de fecha 27 de septiembre de 1.990 a virtud de demanda deducida por el Sindicato Libre de la Marina Mercante de U.G.T. contra la empresa recurrente en reclamación sobre Conflicto Colectivo, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida, declarando ajustado a la legalidad el cierre empresarial acordado en el Buque Manuel Soto." CUARTO.- Por la representación procesal del Sindicato Libre de la Marina Mercante de CC.OO. y del Sindicato de la Marina Mercante de la U.G.T., se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 8 de febrero de 1.991, la que certificada fue aportada al rollo. Formalizando el recurso en dos motivos: 1) Al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral. 2) Al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 12 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977, en relación con los arts. 28.2 y 37.2 de la Constitución española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de l.992, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 22 de julio de 1.992, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Sindicatos que han promovido conflicto colectivo para que judicialmente se declare la ilegalidad de cierre patronal que, respecto al buque "Manuel de Soto", acordó la Cia Transmediterranea, S..A., formulan recurso de casación para la unificación de doctrina para combatir la sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de julio de 1991, que, acogiendo el de suplicación que interpuso dicha empresa, revoca la de instancia y desestima la pretensión.

En el origen de la referida medida empresarial esta la huelga convocada el siete de abril, que afectaba a amplio número de buques de la demandada, entre otros el "Manuel de Soto".De tal huelga se curso el correspondiente preaviso, rectificado por dos veces, con alteración de las fechas y horas de huelga, anticipándose su momento inicial, que del 29 de abril paso al 27 del mismo mes. Según la versión judicial de los hechos, rectificada por la sentencia de suplicación, en la convocatoria inicial tales fechas y horas correspondían a tiempos en que el mencionado buque estaba arribado a puerto. Por el contrario, con las alteraciones de la convocatoria, la huelga había de desarrollarse durante periodo de navegación del mismo, que se extiende a cuarenta horas. En el día inicial, la huelga abarcaba desde las 12 a las 24 horas, fijándose también como días de huelga los días 29 y 30 de abril. El cierre patronal fue acordado con efectos desde las 14 horas del día 27 de abril, fundándose la empresa para acordarlo en la causa prevista en el apartado c) del art. 12 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Aducen los Sindicatos recurrentes que la sentencia que impugnan incurre en contradicción con la de 8 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife resolviendo recurso de suplicación interpuesto contra la de instancia, en la que se daba respuesta a conflicto colectivo análogo, con el que se perseguía se declarara ilegal el cierre patronal que, con origen también en la misma huelga, fue acordado igualmente por Cia. Transmediterranea, S.A. con respecto a sus buques "Princesa Guazarmina" y "Princesa Guacimara". Dicha sentencia de suplicación es confirmatoria de la de instancia, que declaraba la ilegalidad del cierre patronal acordado con respecto a los citados buques.

SEGUNDO

El sistema de recursos que instaura la vigente legalidad procesal de trabajo se inspira en el principio de doble grado de jurisdicción (base trigesimoprimera de la Ley 7/1989). La excepción a tal principio que manifiesta el recurso de casación que regula el Capítulo Cuarto del Libro III del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL), representativo de un tercer grado de jurisdicción, encuentra principal fundamento en la necesidad de unificar la doctrina de suplicación, corrigiendo previsible dispersión de la misma, con la indeseable consecuencia de que pretensiones sustancialmente iguales sean resueltas de manera distinta. Consiguientemente, al mencionado recurso sólo pueden acceder aquellas sentencias de suplicación que incurran en contradicción, ya que, de no haberse producido esta, deviene imposible la laboral unificadora que incumbe a esta Sala. La contradicción, por tanto, se erige en requisito de recurribilidad y en límite de este excepcional recurso. El artículo 216 del TALPL marca las pautas bajo las cuales la contradicción adquiere relevancia jurídica, imponiendo coincidencia en las respectivas pretensiones y disparidad de los pronunciamientos que dan respuesta a las mismas. Según su tenor, se hace preciso que la sentencia recurrida y la que se invoque como término de comparación, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran llegado a pronunciamientos distintos.

Como señala el Ministerio Fiscal en su ajustado informe, la sentencia recurrida no es contradictoria con respecto a la que certificada ha sido aportada de contraste, pues difieren sustancialmente los hechos que fundan la respectiva pretensión, ya que la huelga convocada para los tripulantes de los buques afectados por el cierre patronal que enjuicia la segunda de dichas sentencias, todos ellos "jet-foie" dedicados a trayectos cortos interinsulares, no determinaba su desarrollo en periodo de navegación, a diferencia de la que afectaba al "Manuel de Soto", para el que la huelga se hacía coincidente con tal periodo, por lo cual el volúmen de inasistencia, ya conocido cuando el cierre se produjo, impedía gravemente el proceso normal de producción, generando perjuicios, peligro y desatención para los pasajeros, que habían de embarcar para un viaje de cuarenta horas de duración, circunstancia esta última tampoco concurrente en el supuesto que enjuicia la sentencia que certificada se aporta, en el que dichos viajes son de pequeña dimensión temporal.

Las diferencias puestas de relieve, que afectan a aspectos esenciales y no meramente accidentales, excluyen la igualdad sustancial de hechos y fundamentos que requiere el artículo 216 del TALPL. Al no ser de apreciar contradición, no procede entrar en la censura jurídica que propone la parte recurrente y se hace obligado desestimar el recurso, conforme dictamina el Ministerio Fiscal, sin que proceda imposición de costas, dado lo dispuesto por el artículo 232 del TALPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que han formulado los Letrados D. Julio Santos Palacios y D. Andrés López Rodríguez, en la representación que ostenta respectivamente del SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTIL DE CC.OO. y del del SINDICATO DE LA MARINA MERCANTE DE UGT, contra sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 29 de Julio de 1.991, por la que se resuelve, estimando, el de suplicación que interpuso la COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA, S.A., contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de septiembre de 1.990, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a la mencionada Compañía Transmediterránea, S.A., sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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