STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:1163
Número de Recurso2964/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Pesquera Martín, en nombre de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2.000 en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCIÓN, S.A. y CSI CSIF, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la se declare el derecho de los trabajadores que realizan el horario partido a seguir realizándolo en el horario establecido en el Acuerdo Laboral de 13 de julio de 1.998.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de mayo de 2.000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que el presente conflicto colectivo afecta, aproximadamente a unos 260 trabajadores de la empresa demandada, Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., que realizan jornada partida en los distintos centros de trabajo que la mentada empresa tiene repartidos en más de una Autonomía de las que integran España, suponiendo, prácticamente, la totalidad del personal que lleva a cabo la aludida jornada.- 2º. Que las relaciones laborales entre las partes se regularon por el Convenio Colectivo de ámbito estatal, para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Accidentes de Trabajo, Resolución de 16 de enero de 1.997, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones y que dispone el registro y publicación del citado Convenio en el BOE nº 23 de 7 de febrero de 1.997, que fue suscrito el día 23 de diciembre de 1.996, entre las Asociaciones Empresariales Unespa y Asecore y las Centrales Sindicales UGT y CCOO.- 3º. Que con fecha 13 de julio de 1.998, por la Comisión Negociadora del anterior Convenio Colectivo y la representación empresarial, se firmó Acuerdo para la adaptación del Convenio del Sector a la empresa demandada, que consta en autos, se tiene por cierto y se da por reproducido, en cuyo apartado III.- Jornada, se dispone que: "La jornada en cómputo anual, será de 1720 horas de trabajo efectivo. No obstante, con el fin de atender las Empresas del sector que desarrollan una actividad concurrente con la de la Empresa, se establece una jornada partida según se detalla a continuación. Este horario se implantará teniendo en cuenta las necesidades constatadas con la Representación Legal de los Trabajadores y bajo los principios y voluntariedad e idoneidad. La implantación de ésta jornada en la empresa se hará de forma gradual con las excepciones que más adelante se señalan, con el fin de que los empleados puedan acomodarse a la misma.- Para compensar este cambio de los trabajadores a partir de la prestación efectiva de servicio con el nuevo horario pero nunca antes de 1 de octubre de 1.998..... La flexibilidad de 30 minutos será a la entrada y deberá recuperarse en el día.- En los periodos de jornada partida se dispondrá de una hora para comer.... 1.- Desglose por Centros... 2.- Orden de cobertura... 3.- Procedimiento.- El 1 de enero de 1.999 comenzará la aplicación efectiva del nuevo horario..... Se resolverán en la Comisión Paritaria estas cuestiones y la posible ampliación de personas y servicios.... 4.- Las personas que cambien al nuevo horario, percibirán el complemento de jornada partida desde el momento, y por el tiempo que la realicen. En las Delegaciones que ya la vienen realizando, percibirán el complemento a partir del 1 de octubre de 1.998. Su cuantía no será compensable ni absorbible, fija y sin evolución, es para todos los trabajadores que la realicen 350.000 ptas., al año o parte proporcional, abonables por doceavas partes en las nóminas mensuales.- 4.2. Por cada día que se preste servicio en horario de tarde (Lunes a Jueves) no será aplicable el tiempo habitual de bocadillo. Se percibirá la compensación por comida establecida en el Convenio General (950 pts. para el año 1998) que podrá ser sustituida a elección del trabajador por sistemas alternativos (ticket en Restaurante, Cafetería de Empresa, etc). 4.3. Dada la naturaleza del complemento dejará de percibirse cuando no se asista al trabajo. No obstante se excepcionan de la regla anterior las ausencias debidas a los supuestos de licencia retribuía contemplados en el artículo 58 apartados, 1, 2, 3 y 4 del Convenio General, ausencias por enfermedad debidamente justificadas y vacaciones.- 4.4. El personal que cambie a este nuevo horario y que tenga actualmente 23 días de vacaciones dispondrá de un día libre más por año efectivo en jornada partida, que disfrutará en la temporada de invierno dependiendo de las necesidades del servicio.- 5. El personal en jornada continuada se mantendrá con el régimen actual. 6. Los problemas derivados de la aplicación del cambio de horario, tanto en su vertiente profesional como personal, se analizarán y resolverán en el seno de la Comisión Paritaria". 4º. Que en el año 1998 y desde el momento de aplicación de la jornada partida coincidieron jornada y horario realizado para llevar a efecto aquélla.- 5º. Que en el año 1999 hubo desfase a consecuencia de fiestas y descansos semanales, entre jornada y horario, negociándose entre las partes la recuperación del tiempo existente, a favor de la empresa, para que se cumpliese, en los términos acordados, la jornada de 1720 horas anuales.- 6º. Que para el año 2000, al existir diferencias, en unos centros a favor y en otros en contra de la empresa, no se llegó a acuerdo alguno sobre horario y para cumplir la jornada de las 17'20 horas fijadas en el Acuerdo Laboral de 13 de julio de 1.998".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Pesquera Martín, en representación de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, formalizando el recurso en el siguiente motivo: 1º. Al amparo del artículo 205 e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción, por interpretación errónea, del Acuerdo Laboral suscrito entre la CIA CREDITO Y CAUCIÓN, S.A. y los representantes de los trabajadores en fecha de 13 de julio de 1.998 y la jurisprudencia aplicable (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1.995).

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente del recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. presentó demanda de conflicto colectivo frente a la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., para que se declare el derecho, de los trabajadores que prestan servicios en horario partido, a seguir realizándolo en el horario establecido en Acuerdo Laboral de 13 de julio de 1.998.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria en la que, aplicando la doctrina contenida en la sentencia de ésta Sala de 22 de julio de 1.995, en supuesto idéntico al de autos, estimó que la jornada pactada debe prevalecer sobre el horario ya que éste es una consecuencia o derivación de aquella.

Frente a la anterior sentencia presenta recurso de casación común la Federación demandante, quien, en motivo único, denuncia la infracción del Pacto de 13 de julio de 1.998 y la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala, antes referida, de 22 de julio de 1.995.

Ha de ser desestimado el recurso. El pacto cuya infracción se denuncia no tiene la naturaleza jurídica de convenio colectivo estatutario, pues no fue tramitado por los cauces y con los requisitos establecidos en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, no habiéndose publicado en el Boletín correspondiente. Por tanto carece de carácter normativo y no se integra en el sistema de fuentes del derecho recogido en el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores. Sus preceptos no pueden servir para fundamentar un recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, entendido como el integrado por las que tienen eficacia general. Esta ha sido la doctrina reiterada de ésta Sala en las sentencias de 7 de mayo y 24 de junio de 1.992, 17 de octubre de 1.994 y 14 de diciembre de 1.996. No mencionándose infracción concreta de convenio colectivo o de norma legal, no puede la Sala entrar a decidir sobre éste extremo.

Pero, aunque se entendiese que la cita que se contiene en el recurso de los art. 1.281 y 1.282 del Código civil bastase para fundamentar la impugnación, el resultado sería idéntico. El pacto de referencia, bajo el epígrafe jornada, establece que será en cómputo anual, de 1.720 horas de trabajo efectivo. A continuación regula los horarios, sin que para ninguno de ellos fije una jornada distinta. Para los trabajadores que realizan horario partido se acuerdan unas compensaciones económicas, pero sin mención alguna a la jornada. Bajo estas circunstancias, cuando a consecuencia de los festivos, o por cualquier otra causa, se produzca una discordancia entre jornada y horario, debe prevalecer la primera, de acuerdo con la doctrina de esta Sala contenida en las Sentencias de 22 de julio de 1.995 (Recurso 443/1995) y 26 de junio de 1.998 (Recurso 4621/1997), con arreglo a la cual, "el horario es una consecuencia o derivación de la jornada, pues en él se precisa el tiempo exacto en que en cada día se ha de prestar servicio, teniendo siempre a la vista y como norma a respetar la duración de la jornada estatuida. Por consiguiente, en el radio de acción en que se mueven estos dos conceptos, hay, en principio, una cierta supeditación o subordinación del horario a la jornada. De ahí que, cualquier disparidad o divergencia que entre ellos surja al ser aplicados en la realidad del tráfico jurídico, lógicamente ha de ser salvada y resuelta de modo que prevalezca y se respete la jornada establecida, aunque para ello tengan que sufrir alguna modificación o padecimiento los horarios anteriormente marcados; sólo podría, en tales casos, mantenerse el predominio o preferencia del horario sobre la jornada, si así se dispusiese en norma legal o convenida, o así se hubiese estipulado en el correspondiente pacto". Al igual que en el caso contemplado en la sentencia que se transcribe, en el supuesto que hoy se resuelve, tampoco hay dato alguno en el pacto que permita deducir fue voluntad de las partes otorgar una primacía al horario sobre la jornada establecida con carácter general, caso de desfase entre uno y otro parámetro.

En consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso. Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Pesquera Martín, en nombre de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2.000 en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCIÓN, S.A. y CSI CSIF, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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