STS, 15 de Junio de 2004

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:4143
Número de Recurso192/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de UGT, contra Sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento nº 25/03 promovido por UGT contra Telefónica de España S.A.U. sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UGT, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que se declare con pronunciamiento de plena jurisdicción el derecho de la plantilla afectada - la que presta servicios en turnos de noche empezando la jornada laboral un domingo a las 23.00 horas hasta las 6.00 horas del día siguiente (lunes) - a percibir la parte proporcional de la compensación por trabajar dos domingos consecutivos en función del tiempo realmente trabajado, a estar y pasar por tal declaración con los efectos jurídicos que le son inherentes, y todo mas cuanto en Derecho proceda".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de octubre de 2003, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos acoger la excepción de incompetencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña alegada pro la demandada TELEFONICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD UNILATERAL S.A., por corresponder a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el conocimiento de la cuestión suscitada en el presente procedimiento de conflicto colectivo, y en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda formulada contra la misma por Luisa en calidad de representantes de la Sección Sindical de UGT en la empresa y provincia de Barcelona, dejando a salvo el derecho de los actores a reproducir est misma pretensión ante el tribunal que se ha estimado competente".

CUARTO

En dicha sentencia constan los siguientes antecedentes de hecho: "Primero.- La sección sindical en Barcelona de UGT de la empresa telefónica de España S.A., interpone la presente demanda de conflicto colectivo cuyo objeto es la interpretación de los artículos 88 y 89 de la Normativa Laboral de la empresa demandada, en relación con la aplicación que de los mismos se hace en la circular interna de la empresa RL-108 de 1 de enero de 2.001. Segundo.- Las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por un convenio colectivo de ámbito nacional, del que forma parte la normativa laboral antes mencionada. La circular interna de la empresa RL-108 es igualmente de ámbito nacional y se aplica en idénticas condiciones a todos los centros de trabajo de la compañía, sin que exista particularidad alguna en la aplicación que de la misma se hace en los centros de la provincia de Barcelona. Para otras anualidades la empresa ha dictado la misma circular RL-108 en términos coincidentes con la impugnada en este procedimiento; con idéntica afectación de ámbito nacional, y sin que por ninguno de los sindicatos de la empresa se hubiere impugnado judicialmente su contenido. Tercero.- La sección sindical demandante no ha planteado la cuestión ante la comisión de interpretación y vigilancia del convenio colectivo".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de UGT.

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Delegado Sindical de la Sección Sindical de UGT en Telefónica de España S.A. de Barcelona, interpone el presente recurso de casación frente a la sentencia de 10 de octubre de 2.003 dictada, en instancia, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, acogiendo la excepción de incompetencia objetiva opuesta en juicio por Telefónica y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, remitió a las partes a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por ser la competente para resolver la cuestión planteada.

El recurso adolece de un planteamiento defectuoso que lo hace por completo inviable, y que en fase procesal anterior hubiera permitido su inadmisión (art. 211.4 LPL). Así en el único motivo que contiene, se formula al amparo del apartado e) del art. 205 LPL, mas luego se limita a comentar la sentencia que invoca de contraste como si se tratara de un recurso de casación para la unificación de doctrina. Pero omite la cita de las normas concretas o de las sentencias de esta Sala que en opinión del recurrente hubieran podido ser infringidas; y no fundamenta mínimamente las supuestas infracciones razonando su pertinencia, según prescriben los arts. 477 de la LEC -- de aplicación supletoria a la LPL, según señalan la Disposición Adicional Primera de ésta última y el art. 4 de la propia LEC -- a tenor del cual el recurso ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y 481 LEC que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos.

Señalan las sentencias de ésta Sala de 5 de mayo de 1992 (recurso 1913/1991) y 22 diciembre 1999 (rec. 820/1999) que "es cierto que la los requisitos formales del recurso han de ser interpretados a la luz del art. 24.1 de la Constitución, pues no cabe olvidar que cuando la Ley Procesal autoriza su interposición el derecho al recurso se integra en el que como fundamental reconoce el citado precepto constitucional. Pero no lo es menos que, aun siendo así, tal consideración no excusa cumplir las exigencias formales que la ley impone y que, por tanto, su inobservancia, puede determinar la inviabilidad del recurso, cuando tal consecuencia no fuera desproporcionada o carente de racionalidad con relación a la finalidad que la ley persigue al establecer el requisito formal que hubiera sido incumplido". En el caso, el defecto es tan grave que no podría ésta Sala subsanarlo sin abandonar su obligada posición de imparcialidad.

En consecuencia con lo razonado el recurso debe ser desestimado, una vez oído el Ministerio Fiscal que en su preceptivo dictamen lo considera improcedente. Sin expresa condena en costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de UGT, contra Sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, en el procedimiento nº 25/03. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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