STS, 14 de Enero de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1587/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D.Gabriel García Becedas, en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA DE LA CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA contra la sentencia de fecha 11 de Diciembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el referido Comité de Empresa contra la CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA, representada y defendida por el Letrado D. Antonio Cebrián Carrillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, Comité de Empresa de la Caixa D'Estalvis de Terrassa, formuló demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa Caixa D'Estalvis de Terrassa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar "se dicte sentencia por la que, previa estimación íntegra de la Demanda, se declare que el Complemento de Jubilación regulado en el artículo 70.1 del XIII Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro, en su redacción dada por el artículo 21 del XIV Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro, deberá calcularse conforme la fórmula aritmética siguiente:

B.C1 ...... B.C24 B.C1 ..... B.C96

C.J. = S.P. -- P.R. -- [ ------------------------------- x 14 -- ----------------------- x 14]

28 112

siendo: C.J.: Complemento de Jubilación; S.P.; Salario Pensionable, calculado conforme a lo establecido en el artículo 66,3 del XIII Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro.; P.R.: Pensión efectivamente percibida de la Seguridad Social pública.- Condenando en consecuencia a la empresa Caixa D'Estalvis de Terrassa a estar y pasar por tal declaración.".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose sólo en parte la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de Diciembre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo planteada por COMITE DE EMPRESA DE LA CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA contra CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA, y apreciando la excepción de falta de competencia objetiva alegada por la parte demandada, debemos absolver y absolvemos a ésta en la instancia, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, advirtiendo a la parte actora que puede usar de su derecho si le conviene, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El artículo 70,1 del XIII Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro, de ámbito nacional, suscrito entre la Asociación de las Cajas de Ahorros para las Relaciones Laborales, que ostenta estatutariamente la representación de las Cajas de Ahorros como empleadoras, entre las que se encuentra la ahora demandada Caixa de Terrassa y las Organizaciones Sindicales citadas en el texto del referido Convenio estableció "Complementos de jubilación. Norma general. El empleado que se jubilare a partir de los 65 años de edad con la salvedad que se establece en el punto 2 de este artículo, tendrá derecho a que se le complemente la pensión de jubilación que perciba de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100% de sus retribuciones de acuerdo con el apartado 3 del artículo 66".- 2º.- En el año 1.982 en que se pactó el referido Convenio Colectivo la base reguladora de la pensión de jubilación se calculaba de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 de la Orden de 18 de Enero de 1.967 que decía que "será el cociente que resulte de dividir por veintiocho la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de 24 meses naturales aún cuando dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar - 3º.- El artículo 21 del XIV Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro, suscrito por las mismas partes mencionadas en el primero de estos hechos probados repetía literalmente en su inciso primero el artículo 70,1 del XIII Convenio pero añadiendo "descontando a efectos del cálculo del complemento la diferencia entre el importe de la pensión derivada de la legislación vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 26/85 y la que se determinaría de acuerdo con dicha ley. A los efectos del cálculo de la diferencia anterior, la pensión que correspondería según lo señalado en el párrafo anterior se realizará computando en todo caso las bases de cotización de los veinticuatro últimos meses cotizados inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.- 4º.- La Ley 26/85 de 31 de Julio dispuso en su artículo 3,1 que la base reguladora de las pensiones de jubilación e invalidez será el cociente de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores a aquél e que se produzca el hecho causante .- 5º.- Las Cajas de Ahorro representadas en los Convenios Colectivos a los que se ha hecho mención por la Asociación de las Cajas de Ahorro para Relaciones Laborales, entre las que se encuentra la Caixa de Terrassa, efectúan del artículo 70,1 del XIII Convenio Colectivo, modificado por el XIV Convenio y en lo referente al cálculo del complemento de jubilación es igual a la diferencia entre la retribución en activo de los trabajadores (salario pensionable) y el resultado de sumar las últimas 24 bases de cotización divididas por 28 y multiplicadas por 14 pagas anuales. Ello con independencia de que este resultado que en la demanda se denomina Pensión Teórica se vea en la práctica minorada bien por la aplicación de los topes máximos de pensión prevista por el sistema bien por alguna otra causa. Este modo de calcular el complemento de pensión de jubilación es aplicado a la totalidad de las Cajas de Ahorro firmantes del Convenio que accedan a la situación de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70,1 del mismo.- 6º.- La parte actora en el presente Conflicto Colectivo pretende que se declare que el cálculo del complemento de pensión de jubilación debe realizarse restando de las retribuciones de activo (salario pensionable), no el resultado teórico de sumar las 24 últimas bases de cotización dividido por 28 y multiplicado por 14, sino la pensión realmente percibida por el trabajador de la Seguridad Social.- 7º.- Ningún trabajador de la demandada "Caixa de Terrassa", accederá en los primeros dos años al supuesto de jubilación previsto en el artículo 71 del XIII Convenio Colectivo modificado por el XIV Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro.".-

QUINTO

El Letrado D, Gabriel García Becedas, en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA DE LA CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA, preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso de casación articulando los siguientes motivos: Primero.- Que se formula al amparo de lo establecido en la letra d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la sentencia de instancia, con violación de lo establecido en los artículos 1.225, 1.247 y 1.248 del Código Civil y en el artículo 94,2 de la mencionada Ley Procesal Laboral, declara como hecho probado circunstancias no producidas y meramente presuntas, aseveradas por testigo y contradictorias con documentos obrantes en autos firmados por quien manifiesta lo contrario en el acto de la vista oral. En razón a todo ello, esta parte interesa de la Sala la supresión del Hecho Probado Séptimo de la sentencia que ahora se impugna. - Segundo.- Que se formula al amparo de lo establecido en la letra b) del artículo 205 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la Sentencia de instancia infringe, por interpretación errónea, las reglas competenciales establecidas en los artículo 7 a) y 8 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de Enero de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Comité de Empresa de la Caixa D'Estalvis de Terrassa formuló demanda en proceso de conflicto colectivo contra esta empresa en la que solicita se declare que el complemento de jubilación regulado en el artículo 70,1 del XIII Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro, en su redacción dada por el artículo 21 del XIV Convenio Colectivo del Sector debe calcularse conforme a la fórmula aritmética que propone, reproducida en el correspondiente Antecedente de Hecho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ante quien se presentó la demanda, dictó sentencia el 11 de Diciembre de 1.995, que, apreciando la falta de competencia objetiva alegada de contrario, absolvió en la instancia a la demandada, sin entrar en el fondo del asunto, por entender que el órgano competente para conocer de la cuestión planteada era la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone la parte actora el presente recurso de casación, que desarrolla en dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 205,d) de la Ley de Procedimiento Laboral -referido al error de hecho- postula la supresión del hecho probado 7º antes transcrito.

Pretensión que no procede acogerse porque los documentos a los que se remite no evidencian en absoluto el error imputado a la Sala de instancia; limitándose en realidad el recurrente a criticar la declaración de un testigo en juicio -que, según entiende, sirvió de base a la redacción de tal ordinal- con indebidas referencias a preceptos legales, lo que es inviable en un motivo revisorio; aludiendo también a la tacha de testigos, que está expresamente excluída en el proceso laboral por imperativo del artículo 92,2 de su ley reguladora; olvidando en definitiva la soberanía del órgano judicial para plasmar su convicción fáctica deducida del conjunto de las pruebas practicadas, incluida la testifical.

TERCERO

En el motivo segundo, a través del cauce del artículo 205,b) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la interpretación errónea de los artículos 7,a) y 8 de dicha Ley.

Censura jurídica que no puede prosperar porque, en primer lugar, el hecho probado 5º constata que la totalidad de las Cajas de Ahorros representadas en el Convenio Colectivo calculan el complemento de pensión siguiendo un criterio opuesto al pretendido por el Comité accionante y el 7º señala que ningún trabajador de la Caixa de Terrassa accederá en los próximos dos años a la situación de jubilado. De lo que se desprende que la interpretación que postula el recurrente del Convenio Colectivo de ámbito estatal del Sector de las Cajas de Ahorro referida a la forma de cálculo del complemento de jubilación no tiene repercusión efectiva en virtud de una controversia actual en la empresa en la que el Comité ejerce su representatividad a fin de resolver problemas reales y concretos del personal de dicha empresa, sino que pudiera existir un conflicto colectivo de ámbito sectorial estatal, evidenciándose un propósito de conseguir una interpretación genérica y abstracta de un precepto convencional de alcance general.

En segundo lugar, sobre este particular y para un supuesto análogo se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 14 de Junio de 1.994, declarando en síntesis -con fundamento en lo prevenido en el artículo 67-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el 8 de la Ley de Procedimiento Laboral- que si bien en principio el objeto procesal queda determinado por la pretensión inicial en aplicación del principio dispositivo, ello quiebra cuando con el ejercicio de la acción se pretende obtener un pronunciamiento con vocación de generalidad cuyo alcance personal y territorial pueda rebasar los límites inicialmente trazados, añadiendo que dado el carácter de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo, a las que el artículo 157-3 (hoy 158,3) de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, su ámbito personal y funcional no puede quedar al arbitrio de las partes; no siendo lícito -contínua diciendo- que el actor pretenda reducir artificialmente el ámbito del conflicto para hacerlo coincidir con el de su representatividad o legitimación.

Y precisamente sobre el tema de la legitimación -que indudablemente puede afectar al tema de la competencia objetiva- del sujeto colectivo promotor del conflicto colectivo también se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 11 de Abril y 19 de Diciembre de 1.994 y 21 de Marzo de 1.995; que han declarado que el artículo 151 -hoy 152- de la Ley de Procedimiento Laboral establece el principio de correspondencia, en virtud del cual el ámbito de actuación del órgano de representación que promueva el conflicto colectivo se debe corresponder con el de afectación del conflicto mismo y en definitiva con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término.

De lo expuesto se deduce la falta de competencia objetiva de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer de la demanda, por imperativo de lo establecido en el artículo 67, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que evidentemente, tal competencia viene atribuida a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dado el alcance real del conflicto.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el COMITE DE EMPRESA DE LA CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA contra la sentencia de fecha 11 de Diciembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en proceso de Conflicto Colectivo instado por el referido Comité de Empresa contra la CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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