STS, 30 de Abril de 2004

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2004:2916
Número de Recurso156/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Pesquera Martín, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2003, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 82/2003, instado por la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS. Es parte recurrida BANCO DE SABADELL, representada por el Letrado D. Antonio Jorda de Quay.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de los trabajadores de dicha empresa a percibir 2 pagas y media, es decir, 1/4 de paga más de las dos pagas y 1/4 ya percibidas en concepto de participación en beneficios correspondiente al ejercicio del año 2001.". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Relaciones Laborales se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de julio de 2003, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de FED. SERV. FINANCIEROS Y ADVOS. DE CC.OO. contra BANCO DE SABADELL, S.A. absolvemos de la misma a la demandada.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El Banco de Sabadell con centros de trabajo ubicados en diversas Comunidades Autónomas, cuenta con la mayoría de las acciones -en casi todos los casos en torno al 100%- de las entidades Banco de Asturias, Sabadell Banca Privada, Bansabadell Leasing, S.A. Bansabadell Hipotecaria, S.A., Bansabadell Factoring, S.A., Bansabadell Inversión, S.A., Bansabadell Pensiones, S.A., Bansabadell Vida, S.A., Bansabadell Correduría, S.A. y Bansabadell Grupo A.I.E. , de tal modo que los resultados de todas estas entidades se integran en una cuenta de resultados consolidada, a partir de la cual se determina el abono de dividendos a los accionistas del Banco de Sabadell. Por otra parte a los trabajadores de estas entidades se les ha reconocido, desde su integración en el Grupo del Banco Sabadell el derecho a la paga de beneficios prevista en el art. 18 del Convenio Colectivo de Banca, en las mismas condiciones y cuantía que a los trabajadores de la empresa matriz a través de pactos de homologación de condiciones firmados entre la patronal y los Sindicatos con representación en las empresas -entre ellos el sindicato actor-. 2.- Por el concepto de la paga de beneficios del art. 18 del Convenio Colectivo de Banca (BOE 26-11-99) y referido a los resultados del ejercicio del año 2001, los trabajadores de la demandada percibieron una paga en diciembre de 2001 y una paga y cuarto en Marzo de 2002. 3.- El importe del dividendo líquido - correspondiente a las 204.002.736 acciones del grupo- fue de 83.641.121'76 euros. 4.- El importe líquido de la paga de 2001 de los trabajadores del Banco demandado fue de 6.013.301'08 euros por lo que se reclama 1/4 de paga más respecto a las 2 y 1/4 percibidas -el importe de 2 y 1/2 sería 7.855.602'59 euros inferior al 10% del dividendo líquido según la interpretación del demandado. 5.- Consta intentada la conciliación ante el SMAC.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por a FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2003; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO y SEGUNDO.- Ambos al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". TERCERO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción del artículo 18 del Convenio Colectivo de Banca publicado en el BOE de fecha de 26 de noviembre de 1999 y del artículo 1281 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 19 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Organización Sindical demandante interpuso demanda de conflicto colectivo sobre interpretación del artículo 18 del Convenio Colectivo de Banca (BOE de 26 de noviembre de 1999), que literalmente dice: "Si el 10% del montante del dividendo líquido abonado a los accionistas no superase en la empresa el importe de una cuarta paga, también líquido, el personal percibirá el equivalente a una paga completa. Si el 10% del dividendo líquido fuese superior a un cuarto de paga e inferior a media paga, también líquidos, el personal percibirá el importe de paga y cuarto, y así sucesivamente esta percepción se incrementará en los cuartos de paga necesarios para absorber, en su caso por exceso aquella diferencia".

La controversia versa sobre el diferente modo de apreciar el método operativo para determinar la paga líquida: a) la entidad mercantil demandada entiende que, al efecto, deben tener en cuenta no sólo los haberes percibidos por la plantilla del Banco Sabadell, sino también lo recibido por las plantillas de diversas empresas del grupo de sociedades integradas en el Banco. b) La parte demandante considera que "no es ajustado a derecho incorporar el importe de lo pagado a otros trabajadores de otras empresas del grupo para calcular el importe de la participación en beneficios de los trabajadores del Banco Sabadell.".

  1. - La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión colectiva actora, argumentando, en síntesis, que el artículo 18 del Convenio compara dos magnitudes económicas, producidas en los dos lados de la relación jurídica -el mercantil, de los accionistas, el laboral de los trabajadores- tomados como las dos caras económicas de la misma explotación mercantil, y que esta solución resulta de las exigencias de la legislación mercantil -art. 42 y siguientes del Código de Comercio y RD 1895/91- conforme a la cual el resultado económico del Banco Sabadell se integra conjuntamente con el balance consolidado del grupo y, además de que la paga de beneficios esta reconocida a todos los trabajadores del grupo en las mismas condiciones.

  2. - Frente a esta sentencia, pronunciada por la Sala Social de la Audiencia Nacional, se ha interpuesto el presente recurso de casación que se articula en tres motivos. Se amparan los dos primeros, sobre error de hecho, en el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral; el tercero, en el apartado e) de la citada ley procesal laboral.

SEGUNDO

El primer motivo sobre error de hecho en la apreciación de la prueba pretende combatir "las dos últimas afirmaciones del hecho declarado primero en la sentencia recurrida", alegando: a) respecto a la primera afirmación de que "los resultados de todas estas entidades se integran en una cuenta de resultados consolidada, a partir de la cual se determina el abono de dividendos del Banco de Sabadell", que "la sentencia no expresa de que documentos la infiere pero (que) la prueba documental aportada no deja lugar a dudas acerca del error producido", citando, luego, para evidenciar el error el documento obrante al folio 194, (informe anual del ejercicio 2001) en las páginas 45 y 46 y ciertas consideraciones sobre el artículo 42.3 del Código de Comercio. b) en relación a la segunda afirmación, sobre que a los trabajadores del grupo se les ha reconocido desde su integración en el Banco Sabadell, a través de pactos de homologación, el derecho a la paga de beneficios en las mismas condiciones y cuantía que a los trabajadores de una empresa matriz, se pretende combatir tal aseveración mediante comentarios sobre el pacto de homologación de condiciones de los trabajadores del Banco Herrero, S.A. y del Banco Asturias, S.A., y la conclusión general de que "los documentos que obran a los folios 73 a 79, ambos inclusive no constituyen pacto de homologación alguno, sino salvaguarda de las condiciones de trabajo de los trabajadores de las empresas del grupo, que son cedidos a las Agrupaciones de Interés Económico creadas para dar servicio a todas ellas.".

El motivo así articulado y la redacción que se pretende del hecho primero probado, debe ser desestimado, dado que: a) falta uno de los requisitos esenciales de la revisión fáctica, cual es que la modificación propuesta se desprenda con evidencia, claridad y de forma objetiva de los documentos en que se apoya la revisión, sin necesidad de conjeturas o interpretaciones subjetivas de la prueba documental invocada por el recurrente. Basta observar el esfuerzo dialéctico y argumental que despliega el recurrente, y que plasma en las páginas 2 a 8 de su recurso, para tomar consciencia de que ni un sólo documento de los alegados expresan con objetividad y claridad la modificación pretendida por el recurrente. b) Además, constituye doctrina constante de la Sala Cuarta, que la simple manifestación de inexistencia de prueba no puede fundamentar la procedencia de un recurso de revisión, máxime cuando el propio juzgador valorando el conjunto de prueba practicada, y entre ella la documental, ha formado libremente su convicción utilizando las facultades que le confiere el artículo 97.2 LPL.

TERCERO

El segundo motivo también sobre revisión fáctica por error en la apreciación de la prueba, persigue la modificación del hecho probado cuarto y su redacción conforme al texto que se propone. El motivo debe ser rechazado, en virtud del mismo razonamiento señalado en el apartado anterior sobre inexistencia de documento del que se desprenda con objetividad, claridad y evidencia el hecho que se pretende introducir. De otra parte, como acusa la parte recurrida, parece existir una contradicción entre este motivo y el anterior, en cuanto el primero pretende que se recoja, en el hecho primero probado, que la empresa había tenido en cuenta "el importe de lo percibido en concepto de paga líquida por todos los trabajadores de las empresas del grupo citadas", en tanto que, en este último caso, lo que se pretende añadir es que en el cálculo litigioso de la paga la empresa solo tuvo en cuenta "a determinados empresas del grupo". Debe indicarse además, -y ello esta en relación con la trascendencia o intranscendencia de la revisión- que la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho único, alude a que "la cuestión planteada es jurídica- ya que no existen discrepancias técnicas- y muy concreta" en orden a fijar la fórmula de participación de los trabajadores en los beneficios de la entidad.

CUARTO

Como afirma la sentencia recurrida la cuestión litigiosa tiene un carácter meramente jurídico y se concreta en determinar si en la forma de cálculo del importe de la paga líquida litigiosa deben tenerse en cuenta todos los empleados del grupo del Banco Sabadell, a la vista de que los resultados del grupo se consideran globales y se integran en una cuenta consolidada del grupo, o si debe partirse del resultado global y, luego, considerar únicamente el importe de los trabajadores del Banco Sabadell. La respuesta ha de ser la contenida en la decisión de la sentencia impugnada, que no ha violado, como se quiere, el artículo 18 del Convenio Colectivo de la banca privada, en relación con el artículo 1281 del Código Civil.

En efecto: 1.- Rechazados los motivos de revisión fáctica interpuestos por el recurrente, y como también dictamina el Ministerio Fiscal, ha de considerarse que el art. 18 del Convenio de la Banca Privada, para la determinación del importe de la paga de beneficios, compara dos magnitudes económicas: el dividendo abonado a los accionistas y el importe líquido de la paga a los trabajadores, y parece lógico tomar como términos del parangón el importe del dividendo abonado al grupo y el total del importe líquido de la paga de todos los trabajadores del mismo, pues actuar de otro modo conduciría a admitir comparaciones heterogéneas del resultado del grupo en cuanto a dividendos, de una parte y del líquido de la paga de un determinado núcleo de trabajadores de ese grupo, y de otra parte, a desconocer los pactos entre las empresas integrantes del grupo, a que se refiere el hecho primero probado.

  1. - Debe señalarse además (STS de 27 de abril de 2001, 12 de noviembre de 1993 y 22 de marzo de 2004), que es doctrina constante de este Tribunal "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997, expresiva de "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes". En el presente caso, no puede tacharse de irracional o de ilógica la interpretación que del pacto cuestionado realizó la sentencia impugnada en los términos de simetría expuestos en el apartado anterior, en el que se comparan los beneficios del grupo consolidado y de todos los trabajadores -no sólo los del Banco de Sabadell- integrados en el mismo.

QUINTO

En virtud de lo expuesto se impone la desestimación del presente recurso, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales, conforme al artículo 231.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Pesquera Martín, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2003, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 82/2003, instado por la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional competente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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