STS, 10 de Enero de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:15
Número de Recurso194/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación interpuesto por la Letrada doña Iratxe Ordarika González, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL ELA/STV, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 1 de diciembre de 2.003, en el procedimiento por Conflicto Colectivo interpuesto por ELA/STV frente a Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, el Sindicato Médico de Euskadi, UGT, LAB, CC.OO. y SATSE SINDICATO DE ENFERMERIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Confederación Sindical E.L.A.-S.T.V, se interpuso demanda sobre Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 19 de marzo de 2.003, contra el Servicio Vasco de Salud- Osakidetza, Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Comisiones Obreras (CC.OO), LAB, Sindicato Médico de Euskadi, y SATSE, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia, por la que: "Se estime la demanda: 1º) Que el art. 11.1e) del estatuto de los Trabajadores es de aplicación al personal con contrato para la formación como especialista por el sistema de residencia de Osakidetza. 2º) La Obligación de Osakidetza de abonar al personal con contrato para la formación como especialista por el sistema de residencia, como mínimo las retribuciones equivalentes al 60 o al 75 por 100, durante el primero o segundo año de vigencia del contrato a las percibidas por los trabajadores que con contrato laboral, desempeñan el mismo o equivalente puesto de trabajo en Osakidetza".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha, 4 de noviembre de 2.003, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Autonóma del País Vasco, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la representación legal de la Confederación Sindical ELA/STV contra Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, LAB, Sindicato Médico de Euskai, SASTE, CC.OO. y UGT, absolvemos a las partes demandadas frente a las pretensiones contenidas en aquella".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El presente conflicto colectivo afecta al personal que presta sus servicios en las Areas de Salud de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya para Osakidetza a través de contratos de trabajo para la formación como especialistas por el sistema de residencia, teniendo por objeto se declare les es de aplicación el art. 11.1 e) del Estatuto de los Trabajadores y que Osakaidetza tiene la obligación de abonarles como mínimo las retribuciones equivalentes al 60% ó 75% durante el primero o segundo año de vigencia del contrato a las percibidas por los trabajadores que con contrato laboral desempeñan el mismo equivalente puesto de trabajo. 2º) En los contratos de trabajo para la formación como especialistas que tienen suscritos los antes mencionados, en su cláusula primera, se hace constar que mediante el presente contrato el (facultativo, enfermero, ....según los casos) se obliga simultáneamente a prestar un trabajo y recibir una formación (práctica o teórica-práctica; la dicción varía según los contratos) y el empresario a retribuir dicho trabajo y a facilitar a aquel la formación practica profesional que sea necesaria para la obtención del certificado o titulo de especialista en los términos y con los programas que en cada caso determine la legislación vigente, y se añade que para lo no previsto en el clausulado de este contrato será de aplicación supletoriamente lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en diferente normativa cuya especificación varía según los contratos y la especialidad a la que van dirigidos. 3º) Los citados contratos de trabajo en algunas cláusulas contienen remisiones expresas a lo dispuesto en determinadas normas (por ejemplo, la referente a la suspensión legal del contrato se remite a los apartados c), d), e), g), h), i) y 1) del art. 45 del Estatuto de los Trabajadores; la referente a la dedicación y horario en materia de incompatibilidades se remite a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, Real Decreto 517/1986, u Ordenes de 27 de junio de 1.989 y 24 de junio de 1.998). 4º) La cláusula quinta de los contratos, relativa a las retribuciones, diferencia entre una retribución fija mensual --que cuantifica en cada caso diferenciado entre el sueldo base y la retribución complementaria-- y una retribución variable en concepto de atención continuada que se abonará de conformidad con lo previsto en la normativa específica que sea de aplicación, añadiendo que se abonarán asimismo dos pagas extraordinarias al año (del sueldo y la retribución complementaria) y que las cuantías señaladas serán actualizadas para cada ejercicio teniendo en cuenta el año de residencia que se desempeñe y los incrementos que prevea la normativa presupuestaria. 5º) El Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal de Osakidetza Servicio Vasco de Salud, excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal sanitario residente contratado para la formación postgraduada u otro contrato de naturaleza análoga (art. 2.3.a) 6º) No se cuestiona por las partes litigantes que las retribuciones percibidas por el personal afectado por el presente conflicto colectivo son inferiores al 60% o 75% durante el primero o segundo año de vigencia del contrato a las percibidas por los trabajadores que con contrato laboral desempeñan el mismo o equivalente puesto de trabajo en Osakidetza. 7º) Celebrado acto de conciliación ante el Preco, se dio por finalizado sin Avenencia.

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación sobre Conflicto Colectivo al amparo del apartado e) del art. 205 de la L.P.L., mediante escrito presentado ante esta Sala, con fecha 8 de marzo de 2.004.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 2 de diciembre de 2.004 quedando la Sala formada por cinco Magistrados. No se ha respetado el plazo para dictar sentencia, por la complejidad de la cuestión planteada

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical ELA-STV ha interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, demanda de Conflicto Colectivo. La pretensión ejercitada tiene por objeto obtener una declaración judicial por la que se declare 1º) "que el art. 11-1 del E.T. es de aplicación al personal con contrato para la formación como especialista por el sistema de residencia de Osakidetza; 2º) la obligación de Osakidetza de abonar al personal con contrato para la formación como especialista por el sistema de residencia como mínimo, las retribuciones equivalentes al 60% y al 75% durante el primero o segundo año de vigencia del contrato, a las percibidas por los trabajadores que con contrato laboral, desempeñan el mismo o equivalente puesto de trabajo en Osakidetza".

La sentencia de la Sala mencionada dictada en 4 de noviembre de 2.003 desestimo la demanda, considerando que el art. 11 del E.T. diferencia dos tipos de contratos formativos, el contrato de trabajo en prácticas (apartado 1º) y el contrato para la formación (apartado 2º), en ninguno de los cuales tiene encaje el contrato para la formación que se examina, suscrito por quienes tiene una titulación universitaria que no les habilita por sí mismo para el ejercicio de la profesión con el carácter de especialistas y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación, y que está dirigido, como se indica, en la cláusula primera del contrato, a prestar un trabajo por el residente, al tiempo que obtiene una formación teórico práctica necesaria para conseguir el título de especialista, pues su duración no puede exceder de cinco años (artículo uno de la Ley 24/1982) a diferencia del contrato de trabajo en prácticas, regulado en el E.T., cuya duración no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años (apartado b y c del artículo 11-1), cambiando la calificación del contrato suscrito convirtiendolo en común u ordinario cuando excede de dos años (aprt. f) del art. 11-1), sin que la retribución durante eso dos años de vigencia, puede ser inferior al 60 o al 75 por 100, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeña el mismo o equivalente puesto de trabajo, y del contrato para la formación, en atención tanto a la edad, duración y forma en la que se fija su retribución, en el art. 11-2 por este tipo de contrato.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia por el sindicato ELA-STV se ha interpuesto el presente recurso de casación, articulado al amparo del art. 205 e) de la LPL denunciando infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida, en concreto el art. 11-1 e) del ET en relación con la Ley 24/1982 de 16 de Junio y Real Decreto 2708/82, 127/84, 931/95, 220/97 y 2490/98 y las Ordenes de 27 de junio de 1.989 y 22 de junio de 1.999 y jurisprudencia que se relacionaba, sin concretar en cuanto a los Reales Decretos relacionados que artículos concretos de estos han sido infringidos.

TERCERO

La resolución del tema debatido exige partir de los siguientes consideraciones:

  1. El acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza Servicio Vasco de Salud excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal sanitario residente contratado para la formación postgraduada u otro contrato de naturaleza análoga (art. 2-3 a).

  2. En los contratos de trabajo para la formación como especialista suscrito por el colectivo afectado, en su cláusula primera se hace constar que el facultativo se obliga simultáneamente a prestar un trabajo y recibir una formación, teórico practica necesaria para conseguir el título de especialista, y cuya duración no puede exceder de cinco años, debiendo la entidad retribuir dicho trabajo y facilitarle la formación práctica profesional que sea necesaria para la obtención del certificado o título de especialista, siendo de aplicación en lo no previsto el Estatuto de Trabajadores y en la diferente normativa cuya especificación varía según los contratos y la especialidad a la que van dirigidos.

  3. En la cláusula quinta de los contratos relativa a las retribuciones se diferencia entre una retribución fija mensual --sueldo base y la retribución complementaria-- y una retribución variable en concepto de atención continuada, además de dos pagas extraordinarias al año, actualizandose los cuantías señaladas cada ejercicio teniendo en cuenta el año de residencia que se desempeñan y los incrementos que prevea la normativa presupuestaria.

  4. Es incuestionable la naturaleza laboral de la relación jurídica controvertida por cuanto concurren los requisitos que exige el at. 11-1 E.T. para la existencia del contrato de trabajo; así lo ha afirmado esta Sala en sus sentencias de 31 de julio de 1.991 y 15 de febrero de 1.999 reiteradamente en la Sta. de 8 de junio de 2.001.

  5. Constituyendo el objeto del presente conflicto colectivo la determinación de sí al personal que presta sus servicios en Osakidetza con contrato de trabajo para la formación con contrato de trabajo para la formación como especialista por el sistema de residencia les es de aplicación el art. 11-1 e) del E.T. en materia retributiva, se impone, para resolver dicha cuestión analizar sí existen o no diferencias de dicho contrato con los dos tipos de contratos formativos regulados en dicho artículo del E.T.; dicho análisis pone de relieve como razona acertadamente la sentencia recurrida las grandes diferencias existentes entre uno y otros; en el contrato de trabajo en prácticas, como resulta del art. 11 del E.T. su duración no puede ser inferior a seis meses ni exceder de dos años; su retribución durante esos dos años de vigencia, no podrá ser inferior al 60 ó al 75% respectivamente, al del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo, convirtiendose cuando la duración de la contratación excediere de esos dos años, en un contrato común u ordinario, condiciones todas ellas a las que no se acomodan el contrato de trabajo de los residentes para la formación como especialistas, por tener una duración mayor de cinco años; en cuanto al contrato para la formación, que se puede celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21, que carezcan de la titulación requerida para la realización de un contrato en practicas, con una duración mínima de seis meses y máxima de dos años, ampliable a tres o cuatro años, por convenio colectivo, tampoco estas condiciones se acomodan al contrato de los aquí afectados por el presente convenio colectivo, tanto en atención a su edad, como a la duración de su formación y a la forma en que se fija la retribución. Tampoco cabría entender, atendiendo a que la normativa específica reguladora de los contratos de médicos residentes, no contiene regulación en materia retributiva, que sería aplicable el art. 11-1 e) del E.T., pues aquí no nos encontramos ante una decisión de la entidad, que elimine los mínimos previstos en el E.T., en materia retributiva, puesto que, aplicando el Estatuto de forma supletoria en lo no previsto en el clausulado del propio contrato, resulta que la clausula quinta de éstos, se recoge, las retribuciones de forma expresa y con respeto de aquel límite, sin que tampoco lleguen a vulnerarse los límites establecidos en el art. 11-1 e) E.T. al no resultar de aplicación, por lo que se ha dicho anteriormente. Abunda lo antes expuesto, como pone de relieve el escrito de impugnación del recurso el hecho de que en nuestro país no exista en el Servicio Vasco de la Salud, ni en ningún servicio público de salud, puesto equivalente al de médico interno residente, ya que se trata de personal especial que, durante 2, 3, 4 ó 5 años permanece en los hospitales formándose hasta conseguir el título de facultativo especialista en una de las 50 especialidades sanitarias; que igualmente si se aceptase la petición de la parte actora, no se podría resolver el porcentaje de retribución previsto en el art. 11-1 e) del E.T. para los trabajadores en prácticas cuando la duración del contrato de los MIR, sea de tres, cuatro o cinco años; y que por último, el Estatuto Marco aprobado mediante Ley 55/2003 de 16 de diciembre, fija para las retribuciones de los aspirantes en prácticas, como mínimo, las retribuciones básicas, del grupo al que aspiren integrar y no el 60 y 75% y, además considera a los MIR, especificamente, como "personal en formación mediante residencia".

CUARTO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la Letrada doña Iratxe Ordarika González, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL ELA/STV, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 1 de diciembre de 2.003, en el procedimiento por Conflicto Colectivo interpuesto por ELA/STV frente a Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, el Sindicato Médico de Euskadi, UGT, LAB, CC.OO. y SATSE SINDICATO DE ENFERMERIA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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