STS, 30 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6330
ProcedimientoD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de la Federación Regional de Servicios Públicos de U.G.T., contra Sentencia de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento nº 1/02 promovido por la Federación regional de Servicios Públicos de U.G.T. contra el Servicio Galego de Saúde (Sergas) y la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la representación de Federación Regional de Servicios Públicos de U.G.T., se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "a) declare nula y anule, por no ser ajustada a derecho la decisión o práctica de la empresa de no abonar a todos sus trabajadores al servicio del SERGAS, laborales y estatutarios, las cuotas de adscripción a un determinado Colegio profesional, adscripción que es necesaria para el desarrollo de su profesión al servicio de la demandada por imperativo legal y prestan sus servicios en exclusiva para la demandada. b) Se reconozca el derecho de los trabajadores al servicio del SERGAS laborales y estatutarios, a percibir en concepto de indemnización como gasto derivado de su relación, los gastos ocasionados por su adscripción y las cuotas periódicas derivadas de la adscripción, al Colegio Profesional correspondiente, como consecuencia de ser necesario e indispensable para le desarrollo de sus funciones al pertenecer a un Colegio Profesional, si se prestan servicios en exclusiva en el supuesto de que el interesado no tenga solicitada y concedida la compatibilidad para prestar servicios en otra entidad pública distinta del SERGAS o privada. c) Que el referido reconocimiento se establezca desde el 1 de enero de 1989, o subsidiariamente desde el 1 de enero de 1998, con independencia de las cantidades que pudieran corresponder en su día a los afectados en consideración de las cuantías prescritas. Se condene a la empresa demandada a abonar a y representado, por los conceptos más atrás expresados, la cantidad de 230.057 ptas., incrementada con los intereses legales".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de febrero de 2002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando las excepciones de inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestimamos el presente conflicto colectivo interpuesto por la Federación Regional de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.), contra los demandados Servicio Galego de Saúde (Sergas) y la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia, absolviendo libremente de la demanda a dichos demandados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El Sindicato demandante interesa que se reconozca al personal laboral y estatutario al servicio del demandado Sergas, el derecho a percibir en concepto de indemnización, los gastos ocasionados por su adscripción al Colegio Profesional correspondiente, así como las cuotas periódicas derivadas de tal colegiación, por tratarse de un gasto que estima necesario e indispensable para el desempeño de sus funciones, cuanto éstas se prestan en exclusiva para el referido demandado. SEGUNDO.- En el presupuesto de gastos del Servicio Galego de Saúde para el año 2001, prorrogado para el ejercicio 2002, ni en los presupuestos anteriores, figura concepto alguno destinado a abonar cuotas colegiales de profesionales que ejerzan su actividad en el ámbito del Sergas, no existiendo asignación presupuestaria ni realizándose ningún abono por tal concepto de gasto. TERCERO.- Entre los requisitos exigidos a los aspirantes en las pruebas selectivas convocadas por el Sergas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, no figura, para ninguna categoría, la necesidad de acreditación de colegiación. CUARTO.- En la Dirección Xeral de la Función Pública, dependiente de la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia, no consta la existencia de antecedentes sobre imposición de sanciones de separación de servicio o despido, como consecuencia de expedientes disciplinarios incoados a empleados públicos por la no colegiación profesional para el desempeño de sus funciones en la Administración autonómica. QUINTO.- EL Sindicato actor interpuso escrito, calificado de reclamación previa, ante la Xunta de Galicia, dirigido tanto al Sergas como a la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Federación Regional de Servicios Públicos de U.G.T.

SEXTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo social, dictó la sentencia de 25 febrero 2002 (rec. 1/2002), mediante la que resolvía demanda sobre conflicto colectivo presentada por la Federación Regional de Servicios Públicos, integrada en la Unión General de Trabajadores (UGT) frente al Servicio Galego de Saude y la Conselleria de Sanidad e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia.

En el suplico de dicha demanda se pedía el dictado de sentencia en que se: "a) Declare nula y anule, por no ser ajustada a derecho, la decisión o práctica de empresa de no abonar a todos sus trabajadores al servicio del Sergas, laborales y estatutarios, las cuotas de adscripción colegial y las cuotas periódicas derivadas de la adscripción a un determinado Colegio Profesional, adscripción que es necesaria para el desarrollo de la profesión al servicio de la demandada por imperativo legal y presten sus servicios en exclusiva para la demandada.- b) Se reconozca el derecho de los trabajadores al servicio del Sergas, laborales y estatutarios, a percibir en concepto de indemnización como gasto derivado de su relación, los gastos ocasionados por su adscripción y las cuotas derivadas de la adscripción, al Colegio Profesional correspondiente, como consecuencia de ser necesario e indispensable para el desarrollo de sus funciones al pertenecer a un Colegio Profesional, si se prestan los servicios en exclusiva en el supuesto de que el interesado no tenga solicitada y concedida la compatibilidad para prestar servicios en otra entidad pública distinta del Sergas o privada.- c) Que el referido reconocimiento se establezca desde el 1 enero 1989, o subsidiariamente desde el 1º enero 1998, con independencia de las cantidades que pudieran corresponder en su día a los afectados en consideración de las cuantías prescritas [añadiendo] se condene a la demandada a abonar a mi representado, por los conceptos más arriba expresados, la cantidad de 230.057 pesetas, incrementada con los intereses legales".

Los hechos probados de la mencionada sentencia, reproducidos en otro lugar de la presente resolución, notician en sustancia lo siguiente: a/ el presupuesto de gastos del SERGAS para el año 2001, prorrogado para el año 2002, ni en los presupuestos anteriores, figura concepto alguno destinado a abonar cuotas colegiales de profesionales que ejerzan su actividad en el ámbito de ese Servicio, no existiendo asignación presupuestaria ni realizándose ningún abono por tal concepto de gasto.- b/ Entre los requisitos exigidos a los aspirantes en las pruebas selectivas convocadas por el Sergas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, no figura, para ninguna categoría, la necesidad de acreditación de colegiación.- c/ En la Dirección General de la Función Pública, dependiente de la Conselleria de Presidencia de la Xunta, no consta la existencia de antecedentes sobre imposición de la sanción de separación de servicio o despido, como consecuencia de expedientes disciplinarios incoados a empleados públicos por la no colegiación profesional para el desempeño de las funciones en la Administración autonómica.-

El fallo de la sentencia fue desestimatorio, con absolución de la Administración demandada; previamente se había desestimado las excepciones de inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda.

  1. Contra la sentencia de instancia ha interpuesto recurso de casación ordinaria o común la Federación accionante. Hubo impugnación del Servicio Gallego de Salud. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, entendió que el recurso era improcedente.

  2. El recurso casacional de la Federación demandante se introduce por la vía del art. 205.e) de la LPL: "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". A la sentencia recurrida se le imputa la infracción de una amplia serie de normas: Constitución, art. 14; L. 14/1986, de 25 abril, General de Sanidad; RD 1679/90, de 28 diciembre, sobre transferencia de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de Galicia; y RDL 31987, de 11 septiembre, art. 2. El recurso se instrumenta a través de un motivo "único"; pero en realidad son dos los temas que realmente se plantean: primero, partiéndose de que la colegiación obligatoria del personal involucrado en el conflicto colectivo, se pide la declaración del derecho a la paralela indemnización, por razón de gastos de inscripción y cuotas posteriores; segundo, se afirma que existe una discriminación entre el personal del Sergas, y el del Insalud, donde esa indemnización por colegiación ha sido incluso establecida por doctrina unificada de esta Sala; se está refiriendo a nuestra sentencia de 11 julio 2001 (rec. 3194/00)..

No estará de más avanzar ya que este Tribunal Supremo ha conocido, en casación ordinaria, de recurso planteado contra sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana también en proceso colectivo; siendo desestimatorio el fallo de ambas resoluciones, tanto la dictada en primer grado o instancia, como en el segundo o casacional. Cfr. 18 julio 2002 (rec. 1/8/2002); aunque debemos advertir que el conflicto, igualmente colectivo, que en ese fallo se aborda, presenta ciertos matices diferenciales, respecto de lo que ahora tenemos que decidir.

SEGUNDO

1. El recurso parte de un deber de colegiación que sujeta a los profesionales del Sergas, tanto estatutarios como laborales; y de que el coste de la inscripción como el abono de las cuotas posteriores, es una indemnización que debe asumirse por el Servicio empleador, a título de gastos derivados del servicio.

  1. Es cierto que en la normativa estatal, se previene que "será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente". Así se lee en art.3.1 de la L. 2/1974, de 13 febrero, de colegios profesionales, modificada por la L. 74/1978, de 26 diciembre, y principalmente por la L. 7/1997, de 14 abril, cuya disposición adicional atribuye carácter "básico", entre otras reglas, al transcrito art. 3.1 de la de 1974. Hay una modificación más reciente, por RDL 6/2000, de 23 junio, de menor interés ahora.

  2. Pero esa prevención estatal ha de ser cohonestada con otra de carácter autonómico: la L. 11/2001, de 18 septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia; su art. 3, sobre profesionales al servicio de la Administración, establece: "Los profesionales titulados vinculados con la administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la administración a que pertenezcan, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea esa administración. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación para el ejercicio de la actividad privada".

  3. Con carácter general, el Tribunal Constitucional había admitido la legitimidad de las normas sobre colegiación obligatoria, en la medida que ese tipo de corporación o asociación no busca solamente el interés de los profesionales adheridos, sino que además persigue un interés general, consistente en la adecuada prestación profesional a los particulares que se ven obligados a servirse de quien es portador de un titulo específico emitido por los poderes públicos; con el añadido o la advertencia de que, si el profesional de que se trate está vinculado a la Administración, puede ser ésta la que vele por aquella atención adecuada. La propia resolución recurrida nos recuerda, a este propósito, en su FJ 2º, apartado 2, in fine, la STC 194/1998.

  4. Aun al margen de esta doctrina constitucional, no puede ladearse el armónico reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades autónomas que lo integran. Por eso, en el tema que nos ocupa, el propio Estatuto de Autonomía de Galicia aprobado por LO 1/1981, de 6 abril, ya disponía en su art. 27: "En el marco del presente Estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en las siguientes materias: cofradías de pescadores, cámaras de la propiedad, agrarias, de comercio, industria y navegación y otras de naturaleza equivalente, sin perjuicio de lo que dispone el art. 149 de la Constitución". Con más precisión y realismo, la LO 16/1995, de 277 diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, en su art. 5, incluye el traslado de la suficiente titularidad para el desarrollo legislativo y ejecución, en materia de corporaciones de derecho público, representativas de intereses públicos y profesionales. Por eso, el RD 1643/1996, de 5 julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales, se trasladan a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones que realiza la administración del Estado en relación con los colegios oficiales y profesionales con ámbito territorial exclusivamente compartido en el territorio de la Comunidad, reservándose el Estado el establecimiento de las bases de régimen jurídico de los colegios oficiales o profesionales.

  5. En este entramado contextual de disposiciones, no puede concluirse que el Estado, al atribuir carácter básico a la regla que previene la obligatoriedad de colegación, excluye cualquier matización por parte de una determinada Comunidad Autónoma. Antes al contrario, aun respetando el principio de la colegiación obligatoria, cabe relativizarlo en el sentido de que el deber asociativo decae cuando los servicios profesionales se prestan exclusivamente para una administración, en el marco además de las funciones institucionales que la misma tiene atribuida. Sin que en el enunciado de esta apreciación, ni tampoco en el tenor de la excepción autonómica, quepa, como el recurso denuncia, apreciar indeterminación alguna.

  6. Naturalmente, esta apreciación asume, en el litigio presente, carácter de entendimiento prejudicial, en el sentido estricto que utiliza nuestra LOPJ, en su art. 10; pues sabido es que los problemas sobre colegiación, si el correspondiente Colegio la exigiera, sería algo a dilucidar, con carácter principal, ante los jueces del contencioso-administrativo.

  7. De todas maneras, quedaría por dilucidar hasta qué punto, el derecho a gastos de colegiación, es algo automáticamente incluido en el RDL 3/1987, de 11 septiembre, art. 2: "el personal estatutario percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón de servicios..." No se descuide que la doctrina contenida en otros fallos de este Tribunal Supremo, a que luego aludiremos, parten de la existencia de Acuerdos expresos del Insalud, que después se extienden, por razón de no discriminación, a otros colectivos no contemplados inicialmente en los mismos.

TERCERO

1. El tema se aborda en el recurso, además, bajo otra perspectiva: la diferencia de tratamiento que el Insalud dispensa, en lo aquí discutido, a sus empleados, estatutarios o laborales, y la actitud que adopta al respecto del demandado Sergas; todo lo que se traduciría en una discriminación contraria al art. 14 de la Constitución.

  1. La tesis no es fundada. Como recuerda nuestra reciente sentencia de 18 julio 2002, es cierto que esta Sala, en relación con el Insalud, y el personal estatutario integrado en el mismo, ha unificado doctrina, en el sentido de apreciar la existencia de discriminación respecto a los ATS, al no concederles el reintegro de gastos y cuotas de colegiación como se había hecho respecto de los Inspectores Médicos, Médicos adscritos a los EVI y Letrados al servicio de la Administración de Seguridad Social, por resolución de la Presidencia ejecutiva del Instituto, de 22 junio 1998; pero ello no es trasladable al supuesto por ella contemplado, consistente en la situación supuestamente discriminada sufrida por el personal facultativo, porque en la Comunidad Valenciana, el Servicio Valenciano de Salud, creado por L. 81/1987, no ha dictado resolución alguna similar.

  2. Algo parecido ocurre en nuestro caso. Los hechos probados claramente notician: 1º) que no ha existido ni existe, en la Comunidad Autónoma Gallega, consignación presupuestaria para atender el concepto sobre que se discute. 2º) que cuando se convoca pruebas selectivas, nunca se exige a quienes a ellas acuden la previa, o posterior, colegiación profesional; 3º) que no se sustanciado expediente alguno encaminado a sancionar, y en definitiva excluir, al profesional que trabaja para el Sergas y sin embargo persiste en su no colegiación. Por tanto, también ahora resulta inaplicable la doctrina que sentó nuestra sentencia de 11 julio 2001, y otras que le siguen; porque constituye en ellas reflexión esencial, la de que el Insalud sí ha previsto el reembolso de gastos por colegiación, para ciertos grupos ya mencionados antes, y ello genera, en relación con los ATS, una situación de tratamiento diferenciado carente de una suficiente justificación. O lo que es lo mismo: una discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución.

  3. Si se analiza de cerca la súplica del sindicato recurrente, pronto se constata que se intenta referir el alcance de un hipotético pronunciamiento estimatorio a 1 enero 1989, y subidiariamente, al 1 enero 1998. Se trata de un empeño cuyo soporte sería el alegato de que la situación discriminatoria en el Insalud viene de atrás. Y de que, en definitiva, Insalud y Sergas, forman parte del Sistema Nacional de Salud. En rigor, se mezcla dos alegatos diferenciados: a) respecto del comportamiento más remoto del Insalud, en el punto discutido, no aparece nada en relato de hechos probados; b) en cuanto a que ambas entidades, Insalud y Sergas, forman parte de un mismo sistema sanitario nacional, ello no implica que las actitudes y comportamientos del primero vinculen al segundo, hasta el punto de que si no asume los gastos de colegiación, sitúa a sus empleados, estatutarios o laborales, en una posición discriminada. La separación institucional de ambos servicios, y la independencia o autosuficiencia del gallego, según el modelo constitucional de las autonomías que se implantó en la nación española en el año 1978, impide esa especie de denominador común o ligazón recíproca, en cuanto a la asunción de partidas retributivas o indemnizatorias, que la parte recurrente sostiene.

CUARTO

La ausencia de fundamento atendible, en el recurso de quien fuera parte actora en la instancia, lleva consigo, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación de aquél, con la consiguiente confirmación de la sentencia atacada. Sin costas, en aplicación del art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de la Federación Regional de Servicios Públicos de U.G.T., contra Sentencia de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmamos, en el procedimiento nº 1/02 promovido por la Federación regional de Servicios Públicos de U.G.T. contra el Servicio Galego de Saúde (Sergas) y la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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