STS, 25 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10316
ProcedimientoD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Andoni , D. Pablo , D. Inocencio , D. Enrique , D. Baltasar , D. Silvio , D. Oscar , D. Lázaro y D. Isidro contra sentencia de 30 de julio de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por SCHMIDT-CLEMENTS SPAIN, S.A. contra la sentencia de 25 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Pamplona nº 1 en autos seguidos por D. Andoni , D. Pablo , D. Inocencio , D. Enrique , D. Baltasar , D. Silvio , D. Oscar , D. Lázaro y D. Isidro frente a SCHMIDT-CLEMENTS SPAIN, S.A. sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2001 el Juzgado de lo Social de Pamplona nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Andoni , D. Pablo , D. Inocencio , D. Enrique , D. Baltasar , D. Silvio , D. Oscar , D. Lázaro Y D. Isidro , en su condición de miembros del comité de empresa sobre reclamación de impugnación de calendario por modificación sustancial de condiciones de trabajo del personal con turno nocturno, actuando frente a la empresa SCHMIDT-CLEMENTS SPAIN, SA, debo declarar y declaro la nulidad del calendario laboral para el año 2001 en lo que concierne al personal a tres turnos (esto es, al afectado por trabajo nocturno), declarando el derecho de dicho personal a que su jornada en el año 2001 se vea reducida en 8 horas, declarando también que la medida empresarial consistente en la no aplicación de esa reducción de jornada para el personal afectado por trabajo nocturno entraña una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que ha de ser declarada nula".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa demandada, SCHMIDT-CLEMENTS SPAIN, SA (antigua CENTRACERO, SA), en turno de mañana, tarde y noche y que suponen entre 60 y 65 operarios de la totalidad de la plantilla conformada por 135 trabajadores. SEGUNDO.- La demandada pertenece al sector de la industria siderometalúrgica. TERCERO.- En el año 1981 la dirección de empresa propuso la implantación de un turno de noche por necesidades de la producción y demanda, que tras diversas negociaciones culminó con el acuerdo de 26 de junio de 1981 obrante en autos (folios 26 a 29 ambos inclusive), en el que el Comité de empresa tras reconocer expresamente el derecho de CENTRACERO, SA a asumir en su integridad y hacer efectivo el Convenio Provincial del Metal de Navarra de dicho año y posteriores, reconocía también que por necesidades de producción y demanda la empresa se podía ver en la necesidad de la implantación de un tercer turno de trabajo, estipulándose la implantación para el año 1981 de un plus de puntualidad y de un plus de asistencia para todas las categorías de la empresa excepto la de oficiales de 1ª, los mismos con la aceptación voluntaria por parte del personal de CENTRACERO, SA del turno de noche que en su día se implantase, acuerdo en el que se regulaba igualmente la cuantía de dichos pluses y los requisitos para su devengo. CENTRACERO, SA solicitó a la Dirección Provincial de Trabajo en septiembre de 1981 autorización para la implantación del turno de noche, acompañando a dicha solicitud el acuerdo entre las partes afectadas y las concesiones y mejoras que implicaba la implantación del mismo, resolviendo el Director de Trabajo el 7 de octubre de 1981 en el sentido de darse por enterado de dicho acuerdo precisamente por haber sido aceptado por mayoría del Comité de empresa .CUARTO.- Obra en autos (folio 33 y 34) el calendario laboral de CENTRACERO, SA para el año 1982, del que se desprende que el personal de turno de noche de fábrica prestaba servicios de 22,30 horas a 5,30 horas (7 horas) en tanto que el personal de turno de mañana prestaba el servicio de 5,30 horas a 14 horas (8,30 horas) y el de turno de tarde de 14 horas a 22,30 horas (también 8,30 horas). Se acordó para dicha anualidad una jornada laboral de 1880 horas resultantes de 227 jornadas de 8,25 horas de trabajo efectivo y una jornada de 7,25 horas de trabajo efectivo, lo que suponía una diferencia horaria entre el personal a dos turnos (jornadas de mañana o tarde) y los operarios de tres turnos (jornadas de mañana o tarde y jornadas de noche) superior a las 100 horas, como ocurrió también en el año 1981. Esa diferencia de jornada entre el personal a dos turnos, en el que no se incluye turno de noche, y el personal a tres turnos, en el que se incluye ese turno de noche, se ha mantenido desde el año 1981 siendo mayor la diferencia entre uno y otro personal los primeros años hasta el año 1984 en el que existió un mayor acercamiento de jornada entre unos y otros debido a la reducción de jornada efectuada en el Estatuto de los Trabajadores. QUINTO.- Obran en Autos (folios 35 a 40) los calendarios laborales correspondientes a los años 1996 a 2000, con el acuerdo de 27 de julio de 2000 para adaptar el calendario anterior a la reducción de jornada de 8 horas contenida en el Convenio Colectivo Provincial del sector de la siderometalurgia (folio 41 de los autos), de los que se extrae que la jornada laboral del personal que trabaja en la demandada incluyendo noches ha sido desde entonces exactamente 54,75 horas inferior a los que trabajan sin incluir ese turno de noche, y así también en el calendario para el año 2000 una vez publicado el Convenio Colectivo del sector del metal conforme al acuerdo de julio de 2000 ya mencionado para adaptarse a la reducción establecida en el Convenio Colectivo Provincial. La reducción horaria que se fija en los Convenios Colectivos de la siderometalúrgica para la Comunidad Foral de Navarra se ha venido aplicando en la empresa demandada tanto para los trabajadores a dos turnos como para los trabajadores a tres turnos (con turno de noche), aplicándose la misma reducción contemplada en el Convenio a ambos grupos, a excepción de este año 2001 en el que únicamente se ha aplicado la reducción a los operarios que prestan servicios en dos turnos. SEXTO.- El 26 de marzo del presente año, la dirección de la empresa ha notificado un calendario en el que se establece una jornada para el personal que tiene que trabajar de noche de 1.696,25 horas, es decir sin aplicar la reducción de ocho horas de jornada que establece el Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica para el año 2001, en tanto que esa reducción de jornada si se ha aplicado a los operarios de dos turnos fijándose la jornada anual para éstos en 1743 horas, por lo que la diferencia de jornada entre el personal a dos turnos y los operarios a tres turnos es en esta anualidad de 46,75 horas. SEPTIMO.- El Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de Navarra para los años 1987/1988, establecía en su artículo 23.1 a) al regular la jornada anual que "aquellas empresas que por cualquier circunstancia o concepto tengan un número de horas de trabajo efectivo y realmente prestado inferior, en cómputo anual, a las jornadas pactadas en este Convenio, no vendrán obligadas a disminuir ninguna hora. Igualmente se respetarán las condiciones más beneficiosas que vinieran trabajando los trabajadores por jornadas reales y efectivas inferiores a las anteriormente indicadas en cómputo anual...". Esta cláusula se reitera en el Convenio Colectivo para el mismo sector para los años 1988 y 1989, también en el artículo 23.1 a), al igual que en los Convenios Colectivos ulteriores, en concreto en el art. 27 de éstos, redacción que continúa vigente en el Convenio Colectivo para los años 2000 a 2003, en su artículo 26. OCTAVO.- Por motivo de los hechos que han dado lugar a este procedimiento se formuló el 18 de abril de 2001 demanda de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra, celebrándose intento conciliatorio el 25 de abril concluyendo el mismo sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SCHMIDT-CLEMENTS SPAIN, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra la cual dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que procede estimar y estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa SCHMIDT-CLEMENTS SPAIN, SA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra de 25 de mayo de 20001, que revocamos parcialmente, y que debemos declarar y declaramos que no existe el derecho del personal de trabajo a tres turnos (afectado por el trabajo nocturno) a que su jornada en el año 2001 se vea reducida en ocho horas, confirmando la nulidad del calendario laboral establecido por la empresa para el año 2001 por entrañar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, que no se ha realizado por los trámites legales"

CUARTO

Por la representación procesal de D. Andoni , D. Pablo , D. Inocencio , D. Enrique , D. Baltasar , D. Silvio , D. Oscar , D. Lázaro y D. Isidro se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 19 de abril de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de ferbero de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los accionantes, en número de nueve, todos ellos miembros del Comité de Empresa, interpusieron demanda de conflicto colectivo, "en reclamación de impugnación de calendario por modificación sustancial de condiciones de trabajo del personal de turno nocturno", frente a la empresa "Schmidt-Clements Spain SA (Antigua Centracero SA), domiciliada en Murieta (Navarra). Pedían en ella que el Juzgado, estimándola, "declare la nulidad del calendario laboral en lo que concierne al personal de 3 turnos (esto es, al afectado por trabajo nocturno) y declare el derecho de dicho personal a que su jornada en el año 2001, se vea reducida en 8 horas, tal y como ha venido sucediendo hasta ahora; estableciendo además, que la medida empresarial es nula por constituir también modificación sustancial de condición de trabajo de carácter colectivo no sujeto a derecho..."

  1. Conoció del asunto el Juzgado social núm. uno de Navarra. Dictó sentencia en 25 mayo 2001 (autos 271/01). El fallo fue estimatorio. Su parte dispositiva rezaba así: "debo declarar y declaro la nulidad del calendario laboral para el año 2001 en lo que concierne al personal a tres turnos (esto es, al afectado por trabajo nocturno), declarando el derecho de dicho personal a que su jornada el año 2001 se vea reducida en 8 horas, declarando también que la medida empresarial consistente en la no aplicación de esa reducción de jornada para el personal afectado por trabajo nocturno entraña una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que ha de ser declarada nula".

    Los hechos probados han sido reproducidos en otro lugar de la presente resolución. En sustancia, dan noticia de lo siguiente: 1º) El conflicto afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en turno de mañana, tarde y noche, y que suponen entre 60 y 65 operarios de la totalidad de la plantilla constituida por 135 trabajadores.- 2º) La empresa pertenece al sector de la industria siderometalúrgica.- 3º) En el año 1981 la dirección de la empresa propuso la implantación de un turno de noche por necesidades de la producción y la demanda; tras diversas negociaciones, se alcanzó el acuerdo de 26 junio 1981, donde el Comité de empresa, tras reconocer expresamente el derecho de Centracero SA a asumir en su integridad y hacer efectivo el Convenio Colectivo del Metal de Navarra de dicho año y posteriores, reconocía también que por necesidades de la producción y la demanda la empresa se podía ver en la necesidad de implantar un tercer turno de trabajo, estipulándose la implantación para el año 1981 de un plus de puntualidad y un plus de asistencia para todas las categorías excepto oficiales de 1ª, vinculándose en dicho acuerdo el derecho a la percepción de los pluses con la aceptación voluntaria por parte del personal del turno de noche que en su día se implantase, acuerdo en el que se regulaba igualmente la cuantía de los pluses y los requisitos para su devengo; la empresa solicitó de la Dirección Provincial de Trabajo en septiembre 1981 autorización para la implantación del turno de noche, acompañado a la solicitud el acuerdo aludido, resolviendo aquel organismo en 7 octubre 1981 en el sentido de darse por enterado de dicho acuerdo por haber sido aceptado por la mayoría del Comité de empresa.- 4º) Los calendarios de 1981 y 1982, unidos a los autos, muestran que entre los trabajadores a turno de día (mañana y tarde) y los de turno con noche incluida (mañana, tarde, noche) existía una diferencia superior a 100 horas de trabajo efectivo, que hacen en menos los incluidos en el turno que también trabajaba por la noche. Tal diferencia se ha mantenido desde 1981, siendo mayor la misma en los primeros años hasta el año 1984 en que existió un acercamiento más significativo por consecuencia de la reducción de jornada que impuso el Estatuto de los Trabajadores reformado.- 5º) Están unidos a los autos los calendarios de los años 1996 a 2000, con un acuerdo de 27 julio 2000, de los que se deduce que la diferencia ya aludida, entre trabajadores de dos turnos (en el día) y tres turnos (también en la noche) quedaba en 54'75 horas; ello era consecuencia de la adaptación a los Convenios colectivos posteriores, que habían evolucionado en cuanto a jornada. En el año 2001, la reducción horaria derivada del correspondiente Convenio, se ha aplicado únicamente a los trabajadores de los turnos de día, y no a los de los turnos con noche incluida.- 6º) Con ocasión del Convenio de 2001, la diferencia entre ambos turnos ha quedado reducida a 46'75 horas.- 7º) A partir de 1987, el Convenio colectivo contenía un art. 23.1.a/, sobre jornada anual, donde se decía: "aquellas empresas que por cualquier circunstancia o concepto tengan un número de horas de trabajo efectivo y realmente prestado inferior, en cómputo anual, a las jornadas pactadas en este Convenio, no vendrán obligadas a disminuir ninguna hora. Igualmente se respetarán las condiciones más beneficiosas que vinieran trabajando los trabajadores por jornadas reales y efectivas inferiores a las anteriormente indicadas..." Esta cláusula ha persistido, y ahora, en el Convenio para los años 2000 a 2003 aparece en el art. 26.

    En los fundamentos jurídicos, se reflexiona en torno a si los trabajadores que hacen el turno de noche (tres turnos) "gozan de una condición más beneficiosa, consistente en que se les aplica la reducción de jornada establecida en el Convenio Colectivo del sector del metal al igual que a los trabajadores en régimen de dos turnos, de tal modo que siempre tienen menor jornada anual que éstos con independencia de que ésta de partida sea inferior a la fijada en el Convenio colectivo provincial del sector, y reducción de jornada que este año 2001 supondría respecto de los mismos 54'75 horas anuales menos que los operarios que trabajan sólo de día, cifra ésta igual que la diferencia existente entre unos y otros en los años 1996 a 2000, ambos inclusive". La respuesta del juez social es afirmativa, y llega a ella tras examinar diversas resoluciones jurisprudenciales. Añadiendo que esta condición más beneficiosa "no puede ser suprimida unilateralmente por el empresario, sino que ha de hacerse conforme al procedimiento establecido en el artículo 41 del ET al entrañar una afectación sustancial"; de donde se sigue que la confección de un calendario para 2001 que desconozca la condición, es un acto nulo. Sin que, por lo demás, el transcrito articulo 26 del Convenio colectivo autorice, antes al contrario, el cambio empresarial descrito. De ahí el acogimiento de la demanda.

  2. La empresa planteó suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, cuya Sala de lo social dictó su sentencia en fecha de 30 julio 2001 (rollo 290/01). Su fallo es parcialmente estimatorio del recurso empresarial; y por ende revocatorio en parte de la sentencia del Juzgado; disponiendo que "debemos declarar y declaramos que no existe un derecho del personal de trabajo a turnos (afectado por el trabajo nocturno) a que su jornada en el año 2001 se vea reducida en ocho horas, confirmando la nulidad del calendario laboral establecido por la empresa para el año 2001 por entrañar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, que no se ha realizado por los trámites legales".

    En los fundamentos jurídicos, se analiza y acepta ante todo un motivo fáctico, es decir, encaminado a modificar los hechos probados; propone la parte recurrente que se esclarezca que "los topes máximos de jornada anual fijado en los Convenios colectivos del ramo, se han aplicado en la empresa tanto para los trabajadores a tres turnos como para los trabajadores a dos turnos, pues el propio hecho cuarto manifiesta que en 1981 la diferencia de jornada entre ambos turnos era superior a las 100 horas, mientras que desde 1996 la diferencia de jornada es de 54'74 horas; cifrándose la diferencia de jornada en 1981, según la documentación aportada por la empresa que no es contestada por la contraparte, en 117 horas". Responde la sentencia de suplicación que "tal motivo debe prosperar, y debe precisarse el sentido de una redacción que se presta a confusión, pues consta fehacientemente que desde 1981 la diferencia de jornada se ha venido reduciendo entre los trabajadores que trabajan en turno de noche y en turno de día, y resulta evidente que es manifiestamente gravoso para la empresa que los trabajadores a tres turnos vean reducida su jornada anual en unos límites muy superiores a los pactados en el convenio colectivo, especialmente si dicha jornada se impone anualmente..."

    Se aborda a seguido los motivos de índole jurídica, para concluir, primero, que los trabajadores de noche no han adquirido una condición más beneficiosa con derecho a la reducción de su jornada; pero en cuanto al significado de la alteración que resulta del calendario atacado, "es evidente que [el mismo] no supone una continuación inalterada de las condiciones de trabajo del turno de noche o una mera modificación accidental o nimia de las condiciones de trabajo, sino que estamos ante una alteración o una transformación de ellas en un aspecto de la relación de trabajo que hace que ésta se vuelva más onerosa...". De donde resulta el fallo que decreta la nulidad del acto empresarial, con el tenor transcrito más arriba.

  3. Los trabajadores han interpuesto ante este Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina. Señalan como sentencia de contraste la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo social con sede en Burgos, de fecha 19 abril 1999 (rollo 184/99). Piden en definitiva que se vuelva a la situación establecida por el Juzgado de instancia. La empresa recurrida evacuó el trámite de impugnación, insistiendo ante todo en la falta del requisito de la contradicción. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, también arguye falta de contradicción ante la "falta de homogeneidad de las situaciones contempladas, a los efectos de determinar la existencia de condición más beneficiosa, adquiriendo especial virtualidad la diversidad de contenido de las normas paccionadas contrastadas".

SEGUNDO

1. El presupuesto de la contradicción, a que aludíamos, es delimitado por el art. 217 de la LPL de la siguiente manera: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias objeto de contraste o comparación dispensen pronunciamientos diversos.

  1. La sentencia de contraste ofrecida por los recurrentes, ya identificada más arriba, parte de los siguientes hechos: La empresa allí demandada, estaba dedicada a la fabricación de cartón. Los trabajadores del denominado sistema NON STOP o de cinco turnos, desde hace más de 10 años, vienen haciendo jornada laboral anual inferior en 8 horas a la jornada establecida en los sucesivos Convenios estatales de Pastas, Papel y Cartón. "En 1988, 1990, y 1991 en virtud de pacto con los trabajadores, en 1989, y los años posteriores a 1991, hasta la actualidad se ha mantenido tal reducción de jornada por el personal NON STOP con relación a la del Convenio Colectivo". En reunión de fecha 10 julio 1998 entre la Dirección y el Comité de empresa, en relación con la jornada, la primera manifestó con relación al personal 'non stop' que "se respetarán las 1774 horas que tenemos actualmente, siguiéndose para los años sucesivos, lo reflejado en el Convenio". No conforme el Comité con tal extremo se han mantenido conversaciones con la empresa por ver si se llegaba a un acuerdo, que no ha sido alcanzado. En sus fundamentos jurídicos, la Sala manifiesta que ha quedado probado que "salvo los años 1988, 1990, y 1991, en que fue pactada la reducción de la jornada laboral para el personal 'NON STOP' con relación al Convenio Colectivo Estatal de aplicación, entre la empresa y los representantes de los trabajadores, el resto de años a partir de 1992 hasta 1998 se ha venido respetando por la empresa dicha reducción sin aparecer documentada ni pactada para periodo concreto, lo que nos lleva a reconocer la existencia de una condición mas beneficiosa...".

TERCERO

1. Como pone de relieve la doctrina científica, el llamado principio de respeto a la condición más beneficiosa adquirida por el trabajador es una de las varias manifestaciones de la relación que existe entre autonomía privada y regulación general de las condiciones laborales. El supuesto viene a concretarse en el disfrute por un trabajador, o varios, de determinadas condiciones, las cuales, con posterioridad, son reguladas con carácter general de forma menos favorable. La aplicación del principio, plenamente consolidado nuestro ordenamiento laboral, implica el mantenimiento de aquellas condiciones anteriores, como derecho adquirido por el trabajador e incorporado a su relación de trabajo; condiciones que, se ha dicho, quedan inmunes frene al establecimiento de una normativa general sobrevenida. Numerosas decisiones jurisprudenciales han aclarado aspectos esenciales del principio. Ante todo, se ha subrayado que la condición mas beneficiosa debe ser fruto de la voluntad deliberada de establecerla, ya sea de forma bilateral o unilateral. Ahora bien, no es la mera persistencia en el tiempo lo que crea la condición más beneficiosa; tal persistencia debe ser indicativa de la voluntad del empresario de reconocer un beneficio que supera lo que las normas legales o convenidas han establecido en la materia (STS 3 noviembre 1992 y 20 enero 1995); aunque tal voluntad puede manifestarse tanto de forma expresa como de manera tácita, la misma es exigencia indispensable para el reconocimiento de la incorporación de la ventaja o condición más beneficiosa al nexo contractual (STS 14 mayo 1993, 30 junio 1993, 25 enero 1995).

  1. En el presente caso, los trabajadores recurrentes sostienen, como premisa de partida, que disfrutan de una condición de esa clase. Y además lo afirman a título colectivo: todos los empleados de la empresa demandada, que estén afectos al turno de noche, han mantener una diferencia con la jornada que hacen los que prestan su servicios en turnos de día. En manera tal, que siempre debe permanecer una distinción entre ambos grupos, sobre todo cuando la jornada anual cambia en el correspondiente Convenio colectivo provincial. O dicho de otra manera: que una disminución de las horas anuales de trabajo establecida en el pacto colectivo, se aplica con carácter general a los demás trabajadores, y también se aplica a los del turno de noche. Con el natural resultado de que la diferencia, fijada últimamente en 54'75 horas, quede intocada.

  2. El simple recuerdo de lo que es, hoy, doctrina científica autorizada y jurisprudencia reiterada, en torno a las características del llamado principio de la condición mas beneficiosa, así como de la pretensión en esencia deducida por los trabajadores accionantes en su recurso casacional, evidencia que el presupuesto procesal de la contradicción es, cuando menos, de dificultoso cumplimiento. Y ello porque aquella condición suele arrancar, como aquí sucede, de hechos y acontecimientos que pueden ser muy variados. Y porque los tribunales de trabajo, en instancia o suplicación, derivan su decisión final de las peculiaridades de concurrentes en el caso, a los fines de establecer, como causa, una incontestable voluntad innovadora del empleador.

En efecto: en el caso de la sentencia de contraste, la reducción horaria fue fruto al principio de cierto acuerdo con los representantes de los trabajadores; ese acuerdo, después, dejó de plasmarse por escrito o de palabra; y el beneficio concedido por la empresa se manifestó en una repetición de ciertos horarios, que, en el pensar de la Sala de suplicación, en coincidencia con la conclusión el juez de instancia, implicaban la voluntad patronal de conferir la ventaja y de insertarla en los individuales contratos de trabajo.

En el caso de la sentencia recurrida aparecen datos que ponen al descubierto discordancias relevantes. Hubo, en el origen, un acuerdo con los representantes de los trabajadores, el cual tuvo como contrapartida, curiosamente, una elevación del salario para toda la plantilla, a través de ciertos pluses, pues en ese momento no se sabía quiénes quedarían a la postre vinculados al turno de noche. Llegado el momento, aparece un tratamiento más beneficioso, porque se aplicaba un horario anual que suponía unas 117 horas en menos respecto de los trabajador de los turnos de día. Con el paso del tiempo, la propia reducción general de las jornadas, sea por cambios legales producidos en el Estatuto de los Trabajadores, año 1984, sea por la cantidad de horas anuales que paulatinamente disminuían en los correspondientes Convenios provinciales de sidero, en Navarra, acarreó que la diferencia ente los dos colectivos quedara últimamente en 54'75 horas. Hay todavía otro ingrediente, con virtualidad diferenciadora, que consiste en la invocación por la empresa de un precepto, contenido desde años en esos Convenios, hoy el art. 26, donde se previene que "aquellas empresas que, por cualquier circunstancia o concepto, tengan un número de horas de trabajo efectivo y realmente prestado inferior, en computo anual a las jornadas pactadas en este Convenio, no vendrán obligadas a disminuir ninguna hora". La empresa, como hemos dicho, invocó la norma paccionada, y el juez de la instancia, como es de ver en su sentencia, entró a analizar si implicaba alguna consecuencia práctica en el debate. Lo cierto es que ahora, en virtud de los antecedentes con que se cuenta, la Sala de suplicación ha deducido que no concurren los elementos de voluntariedad que el nacimiento de la condición más beneficiosa presupone. No olvidemos lo que dice en su fundamento jurídico tercero: "Es este caso no puede haber derecho a la reducción de jornada de 8 horas en los trabajadores de tres turnos porque la concesión del beneficio en años anteriores no ha sido graciosa, con ánimo de otorgar un derecho, sino forzada por la reducción general de jornada de los trabajadores ordinarios en el convenio".

A la vista de lo anterior, claro parece que no estamos ante casos sustancialmente iguales, en palabras del art. 217 LPL. De ahí que quepa decir, con el Ministerio Fiscal, que la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas, en particular respecto de las normas paccionadas intervinientes, con lo que se condiciona el juicio de contradicción y lleva en definitiva a la negación del mismo. Ya que, si adoptáramos posición opuesta, no cabria emitir una real doctrina unificada, pues se involucraría un precepto colectivamente paccionado, ausente en la sentencia referencial, y cuyo manejo en la solución del enfrentamiento suplicacional sería extremamente difícil.

CUARTO

Lo anterior acarrea, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, que deba negarse la existencia del requisito de la contradicción, tras el análisis detenido que el presente trámite comporta; apareciendo así un motivo de inadmisión, que en el presente momento del procedimiento, se convierte, según jurisprudencia reiterada, en causa de desestimación en cuanto al fondo. Por ello, habrá que desestimar el recurso casacional planteado y confirmar la sentencia recurrida, que sólo estableció la irregularidad de la manera en que la empresa introdujo un nuevo calendario en que la diferencia horaria de mérito se veía afectada. Sin costas, por no concurrir nos supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Andoni , D. Pablo , D. Inocencio , D. Enrique , D. Baltasar , D. Silvio , D. Oscar , D. Lázaro y D. Isidro contra sentencia de 30 de julio de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 25 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Pamplona nº 1. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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