STS, 18 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Julio 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO. contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2.001 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos 31/01, promovidos por FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO. frente a DRAGADOS, OBRAS Y PROYECTOS, S.A., MCA. UGT. y CESICO CSI CSIF, SECCION SINDICAL MCA. UGT. en DRAGADOS y SECCION SINDICAL CSICO en DRAGADOS, sobre conflicto convenio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la se declare: "el derecho de CC.OO. a participar en la negociación de los acuerdos sobre condiciones de trabajo y retribuciones del personal fijo de plantilla de los grupos administrativos y técnicos de la empresa DRAGADOS, OBRAS Y PROYECTOS, S.A. y subsiguientemente se declare el derecho de CC.OO. a participar en la negociación de la distribución del 0.3 % de incremento adicional pactado en los puntos segundo a) del acuerdo económico 2.001 condenando a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones de derechos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de noviembre de 2.001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos la excepción de falta de acción por parte de la actora y desestimamos la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de trabajadores de la empresa demandada, Dragados, Obras y Proyectos, S.A. que ostentan la calidad de fijos como personal técnico y administrativo en sus oficinas.- 2º. Que dicha demandada y sus trabajadores rigen sus condiciones laborales por los Convenios Sectoriales de la Construcción y Convenio General, según los casos y distintos centros de trabajo que existen en las diferentes Autonomías de España.- 3º. Que desde el año 1.984 se han venido negociando entre la empresa, CSICO DRAGADOS y la Sección Sindical de UGT pactos colectivos, exclusivamente, respecto al personal afectado por el presente conflicto, sin someterse a los requisitos referidos en el Título Tercero del Estatuto de los Trabajadores, denominados como Acuerdos Socioeconómicos, respecto al personal de referencia, que no han sido impugnados en ningún caso y que han sido aceptados, sin oposición, por parte del personal dicho.- 4º. Que en dichos pactos se fijan puntos económicos y mejoras sociales por encima de los convenios antes relacionados.- 5º. Que el Acuerdo Socioeconómico para el año 2.001, se firmó el día 7 de febrero de dicho año entre las empresas Dragados y Proyectos, S.A., Construcciones y Dragados, S.A., Grupo Dragados, S.A., Nexo 50 Correduría de Seguros, S.A. y Dragados, Concesiones e Infraestructuras, S.L. por la parte empresarial y CSICO-CSI-CSIF y MCA-UGT (Federación de Metal, Construcciones y Afines) por la parte social.- 6º. Que en la negociación del Acuerdo citado en el hecho anterior no fue admitido el Sindicato CC.OO. que ostenta un 16'9% de representatividad a nivel de empresa y un 7'4% en el de personal Técnico y administrativo.- 7º. Que en los anteriores Pactos nunca participó CC.OO. y sí lo hizo, en cambio, en los correspondientes al personal obrero y no cualificado.- 8º. Que la demanda iniciadora de los presentes autos, tuvo su entrada en la Sala el día 23 de febrero de 2.001.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO.

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (en adelante CC.OO) interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la empresa "Dragados Obras y Proyectos S.A.", la Federación del Metal, Construcción y Afines (MCA) de UGT (UGT), el sindicato CSICO-CSI-CSIF (CSICO) y las secciones sindicales de ambos en Dragados. Tras una primera sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que declaró la nulidad de lo actuado por falta de litisconsorcio pasivo necesario, CC.OO amplió su demanda también a las empresas "DRACE S.A.", "Grupo Dragados S.A.", "Nexo 50 S.A." y "Dragados, Concesiones e Infraestructuras S.L." que constituyen, junto con la primera, un grupo empresarial.

La demanda, ampliada, de conflicto planteada por CC.OO. pretendía que se declarara su derecho a participar: 1) en la negociación de los acuerdos sobre condiciones de trabajo y retribuciones del personal fijo de plantilla de los grupos administrativos y técnicos de dichas empresas; y 2) en la negociación de la distribución del 0,3 % del incremento adicional pactado en el punto segundo a) del Acuerdo económico de 2.001. La Audiencia Nacional en su segunda sentencia de 7 de Noviembre de 2.001, estimó la excepción de "falta de acción" opuesta por las empresas codemandadas y se abstuvo de pronunciarse sobre las cuestiones de fondo que planteaba la demanda.

Contra dicha sentencia interpone CC.OO recurso de casación articulado en seis motivos. Los tres primeros están dedicados, por el cauce procesal del art. 205. d) de la Ley de Procedimiento Laboral, a denunciar diversos errores en la apreciación de la prueba y los tres restantes a combatir, vía apartado e) del mismo artículo, la aplicación que realiza la sentencia de diversos preceptos constitucionales y de legalidad ordinaria, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO

En el relato histórico de la sentencia recurrida, se tiene por probado, entre otros hechos que no son de interés para resolver, que:

  1. Desde el año 1.984 se han venido negociando periódicamente en el seno del grupo empresarial demandado, dos pactos colectivos denominados "Acuerdos Socioeconómicos" fijando mejoras económicas y sociales por encima de los Convenios Sectoriales de la Construcción y su Convenio General que se aplican en las empresas del grupo, según los casos y los distintos centros de trabajo que mantienen en las diferentes Autonomías. Ninguno de tales Acuerdos ha sido objeto de impugnación, ni de oposición por parte de los trabajadores afectados.

  2. El referente al personal obrero y no cualificado, era firmado habitualmente por la empresa Dragados y las secciones sindicales de CSICO, UGT y CC.OO en dicha empresa. En el otro, referido al personal técnico y administrativo, nunca participó la sección de CC. OO.

  3. El 7 de febrero de 2.001 se firmó entre las empresas del grupo demandado y los Sindicatos CSICO y UGT un nuevo Acuerdo Socioeconómico para el personal técnico y administrativo a cuya negociación no fue admitido CC.OO que ostenta un 16,9% de representatividad a nivel de empresa y un 7,4% en el del referido personal.

  4. La demanda iniciadora de los presentes autos tuvo entrada en la Audiencia Nacional el día 23 de febrero de 2.001.

La parte recurrente pretende adicionar a dicho relato tres nuevos hechos que aparecen acreditados, en lo esencial, por la documental hábil a estos efectos obrante en autos. Queda por tanto ampliada la narración con los siguientes datos, que forman parte de la secuencia negocial que aquí interesa:

  1. "La Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de CC.OO. (Fecoma-CC.OO)" pidió la participación en la negociación del Acuerdo Socioeconómico para el personal técnico y administrativo de oficinas tanto a la empresa principal demandada "Dragados Obras y Proyectos S.A." como al sindicato CSICO-CSIF, al menos a partir del mes de julio del año 2.000". El dato esta acreditado por las cartas que dirigió CC.OO a dichas partes los días 5 de julio, 20 de septiembre, 7 de noviembre y 28 de noviembre de 2.000 y por las respuestas de CSICO-CSIF de los días 20 de noviembre y 2 de diciembre de 2.000, que fueron aportadas al proceso tanto por CC.OO (folios 141 a 147) como por la parte demandada (documentos 39 a 42 de su prueba).

  2. "La mesa negociadora del Acuerdo se constituyó el 13 de diciembre de 2.000". Esa es la única adición posible de la total ofrecida para este punto, en el que se quería hacer contar que "con anterioridad a la firma del Acuerdo Socioeconómico para el personal afectado por el conflicto colectivo se celebraron diversas reuniones entre las partes firmantes, constituyéndose la mesa negociadora del mismo el 13 de diciembre de 2.000". Porque en el documento en que se sustenta el supuesto error, -- acta de la reunión constitutiva de la mesa negociadora del Acuerdo, que obra a los folios 36, 37 y 38 del legajo de prueba de la demandada --, consta la fecha de tal constitución, mas no que con anterioridad tuviera lugar ninguna otra reunión.

  3. "El 19 de enero de 2.001 se celebró ante el S.I.M.A. un intento de avenencia o conciliación previa de conflicto colectivo en el que la Federación recurrente solicitaba su derecho a participar en la negociación del pacto colectivo que afecta al personal técnico y administrativo fijo de plantilla de Dragados, con representantes de la empresa y los sindicatos MCA-UGT y CSICO-CSIF. El escrito de solicitud de conciliación o mediación previa reclamando estos derechos se presentó ante el S.I.M.A. el 9 de enero de 2.001". Se constata así, en la certificación del acta de desacuerdo expedida por dicho Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje del folio 7, y en la solicitud para su celebración, sellada por el SIMA, unida a los folios 193 a 197.

TERCERO

Los tres últimos motivos del recurso, todos ellos formulados por el cauce del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, contienen diversas censuras jurídicas. En el cuarto, se denuncia la infracción de los arts. 28.1 de la Constitución en relación con el 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el 87.2.a) del Estatuto de los Trabajadores. CC.OO rechaza a su amparo la calificación jurídica de pacto extraestatutario que la sentencia atribuye al Acuerdo Socioeconómico y afirma que se ha conculcado su derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva.

En el quinto, se acusa de nuevo la infracción del art. 28.1 de la Constitución, ahora en relación con la regla jurídica de la igualdad de trato entre sindicatos, alegando que deriva de su art. 14, y es emanación del derecho fundamental a la libertad sindical. Como se reconoce en el propio recurso, cuando se alega que las discriminaciones o lesiones del derecho a la igualdad han perturbado, limitado o impedido el ejercicio del derecho a la libertad sindical, aquellas hipotéticas violaciones quedan subsumidas en las de dicho derecho (STS de 30-04-1996, rec. 1726/1995). Consiguientemente la vulneración del art. 28.1 CE absorbería, como advirtió el Tribunal Constitucional en sus sentencias 73/1984 de 27-6-1984, 108/1989 de 8-6-1989, y 184/1991 de 30- 9-1991, la alegada del art. 14. Y por tanto, este motivo carecería de sustantividad para ser objeto de un análisis independiente, pues de existir el problema ya no sería estrictamente de igualdad sino también y sobre todo de libertad sindical, y por tanto su examen quedaría incluido en el de la violación de derecho fundamental que se denuncia en el cuarto motivo.

Finalmente, en el sexto motivo se imputa la infracción del art. 24.1 de la Constitución sobre derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 151.1, 152.a) y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral. Es este último motivo el que, por obvias razones de lógica, economía y celeridad procesal, debe ser examinado en primer lugar, por cuanto su estimación conllevaría la nulidad de la sentencia recurrida que no ha entrado a resolver sobre el fondo y haría innecesario el análisis de los otros dos.

CUARTO

La parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha desconocido su derecho fundamental a la tutela judicial (art. 24.1 de la Constitución) al estimar la excepción de "falta de acción" alegada por la parte recurrida y no emitir una resolución de fondo fundada en derecho, pese a que concurrían todos los requisitos procesales por ello. De ser así, el reproche sería acertado, pues como ha señalado con reiteración el Tribunal Constitucional, "la negativa de forma arbitraria o irrazonable a un juicio de fondo, cerrando éste, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva" (STC 160/1985 y 71/1991, entre otras muchas). Veamos pues los argumentos que ofrece la sentencia.

La lectura de su fundamento único muestra que acoge la excepción de "falta de acción" y deja imprejuzgado el fondo del asunto, por dos diferentes motivos. El primero, al que dedica la mayor parte de los razonamientos, niega acción al Sindicato demandante para solicitar que se declare su derecho a intervenir en la negociación del Acuerdo o en la posterior del reparto del 0,3%. Lo hace porque considera, en síntesis, que: a) el Acuerdo de mérito tiene naturaleza de convenio extraestatutario por no reunir los requisitos del Titulo III del Estatuto de los Trabajadores; b) el Acuerdo, al regirse por las normas reguladoras de los contratos solo tiene eficacia entre las partes que los pactan; c) la empresa tiene la mas absoluta libertad de elección de interlocutores que para celebrar tal tipo de acuerdos; d) no consta fraude de ley en contra del sindicato demandante ni intención de discriminarlo al negarle participar en el Acuerdo; y e) falta constancia de una voluntad dolosa de excluir a CC.OO de una posible adhesión, ya que el pacto esta abierto a todos. El segundo afirma que, en todo caso, la falta de acción "se derivaría del hecho de que firmado el pacto controvertido con anterioridad a la presentación de la demanda, con cuya contestación queda trabada la relación jurídico procesal y delimitado el contenido de la litis, e ignorándose si en el futuro van a celebrarse pactos de las mismas condiciones, carece de realidad actual el pleito que se interpone, quedando así reducida la pretensión a una simple acción de consulta".

Entiende esta Sala, sin embargo, que tales motivos no satisfacen las exigencias del art. 24.1 de la Constitución, pues la realidad muestra que ninguno de ellos permitía rechazar razonablemente la demanda sin dar una respuesta en cuanto al fondo. Asentamos nuestra afirmación en las razones que exponemos en los siguientes fundamentos.

QUINTO

CC.OO recabó la tutela judicial por el cauce del conflicto colectivo, para obtener el reconocimiento de su derecho a negociar el Acuerdo Socioeconómico y a participar en la negociación para el reparto del 0.3 % de incremento adicional aprobado por aquel. Alega que la negativa empresarial y de CSICO (UGT se allanó a la demanda) supone una lesión tanto de su derecho de libertad sindical, en la vertiente de derecho a la negociación colectiva, como del principio de trato igual a los sindicatos. Y la sentencia llega a la conclusión de que se está ante una "falta de acción".

La denominada "falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) una falta de fundamentacion de la pretensión ejercitada. Pues bien, desde ninguna de esas perspectivas cabe llegar a la conclusión que alcanza la sentencia recurrida.

SEXTO

La sentencia dedica los argumentos del que hemos considerado primer motivo o causa de estimación de la excepción, ya enumerados y resumidos en el fundamento cuarto a razonar sobre un supuesto desajuste entre la acción ejercitada y su titular.

La doctrina científica y judicial mayoritaria considera el derecho de acción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar producirse si se alega por la contraparte la denominada, en la praxis, excepción de "falta de ación" y se prueba la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legitimo que en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción solo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés. Desde ese prisma, el acogimiento de la excepción de falta de acción guarda íntima relación con la legitimación procesal activa. Así lo reconoció esta Sala al señalar en su sentencia de 29-6-1998 (rec. 5/1998) que "la legitimación implica y presupone que unas determinadas personas se encuentren inicialmente, al menos en apariencia, en una situación de especial afectación en cuanto a la relación jurídico-material deducida en el proceso".

En el presente caso, resulta evidente que CC.OO ostenta la titularidad del derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE y que tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de Libertad Sindical (LOLS), puesto que este corresponde, en su vertiente colectiva, a los sindicatos. Y estos en el ejercicio de su libertad sindical, tienen derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" (art. 2.2.d) LOLS) incluida la negociación colectiva (por todas, SSTC 95/1996 de 29 de mayo y 80/2000, de 27 de marzo). Cabe pues concluir, sin necesidad de mayores razonamientos, que no cabía imputar a CC.OO falta de acción para impetrar la tutela judicial del derecho de libertad sindical del que es titular indiscutible.

SEPTIMO

Tampoco existe en el presente caso una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. Es doctrina jurisprudencial pacifica y constante, que la petición de tutela judicial para el derecho de libertad sindical, no tiene porqué pasar necesariamente por la modalidad procesal específica prevista en los arts. 175 y sig. L.P.L, que es facultativa, como señalan las sentencias de 18-5-92 (rec. 1359/1991), 7-11-95 (rec. 1016/1995) y 18-9-01 (rec. 193/2001). De modo que la conducta que se entiende lesiva de dicho derecho fundamental puede combatirse por el cauce del procedimiento ordinario y también por la modalidad procesal de conflicto colectivo (sentencias antes citadas y las de 21-3-95, rec. 1328/1994 y 7-11-95, rec 1016/1995), puesto que el artículo 152.1 a) L.P.L admite la legitimación de los Sindicatos para interponer demandas de éste último tipo. Legitimación que viene igualmente reconocida por el artículo 2 y concordantes de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto sobre Libertad Sindical.

Es evidente pues que el cauce procesal de conflicto colectivo elegido es adecuado para deducir las pretensiones que contiene la demanda, puesto que la cuestión debatida tiene naturaleza colectiva y en ella se interfiere la denuncia de violación de un derecho fundamental. Además, la decisión del sindicato de acudir a dicha modalidad procesal se presenta aquí como lógica y justificada, habida cuenta que, en la fecha de la demanda el Acuerdo había sido ya suscrito y estaba siendo aplicado a todos los trabajadores de las empresas del grupo, y CC.OO entendía, no sin razón, que no debía solicitar el pronunciamiento anulatorio que es propio del proceso especial de tutela (art. 180.1 LPL) ya que en tal caso, perjudicaría sensiblemente a dichos trabajadores a los que privaría de las mejoras que introduce el Acuerdo.

Quiere ello decir que, aun cuando la situación fáctica de la que parte el sindicato hubiera permitido formular las pretensiones de condena del art. 180 LPL siguiendo el procedimiento especial de tutela, CC.OO no estaba obligada a ello. Y podía acudir, como hizo, a la vía del conflicto colectivo, para obtener solo el pronunciamiento declarativo que consideraba suficiente para preservar su derecho a la negociación colectiva, clarificar la situación litigiosa y propiciar la posibilidad de su cumplimiento voluntario por los codemandados, evitando mas tensiones. Entender lo contrario sería tanto como cercenar los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, cuando la doctrina constitucional exige interpretar las normas procesales en el sentido mas favorable para el ejercicio judicial de tales derechos.

De todos modos, conviene significar que, ni aún en el caso de haber existido una falta de adaptación objetiva -- que como hemos visto no concurre -- habría sido posible estimar la "falta de acción". Lo procesalmente correcto entonces, sería declarar la inadecuación del procedimiento.

OCTAVO

La sentencia recurrida, señala como motivo adicional para justificar dicha decisión, la ausencia de un interés actual.

Es doctrina reiterada de esta Sala, que por conocida exime de su concreta cita, que para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo. De modo que solo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales. Si concurre, habrá de admitirse la demanda y resolver el fondo de la correspondiente acción. En caso contrario, podrá estimarse la falta de acción o, como señala cualificada doctrina científica, la falta de jurisdicción entendida ésta como actividad dirigida a satisfacer pretensiones reales y no a emitir opiniones ni dictámenes. Desde este punto de vista, lo relevante para resolver, será determinar si CC.OO. ostentaba o no un interés actual para plantear la demanda.

NOVENO

La sentencia recurrida considera que el interés del sindicato no es actual sino futuro, basándose en que en la fecha de presentación de la demanda que pide el reconocimiento del derecho a negociar, el Acuerdo había sido ya suscrito por las partes.

Es cierto, y así lo ha dicho esta Sala, que "la presentación de la demanda produce los efectos conocidos como perpetuatio iurisdiccionis, perpetuatio legitimationis, e inmodificabilidad del objeto del proceso (...) ya que la relación jurídico procesal quedó fijada en los términos expuestos en aquella". (s. de 16-6-97, rec. 1484/1996). Pero también lo es que la localización o determinación de la actualidad del interés pasa por parámetros distintos.

Así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en su sentencia 210/1992 de 30-11-1992, recaída ciertamente en caso muy distinto al presente, pero con doctrina aplicable sin duda al que ahora examinamos. Dijo entonces el Alto Tribunal que "cualquiera que sea la incidencia que otros hechos sobrevenidos puedan tener sobre el proceso, el momento determinante del interés relevante para el ejercicio de la acción meramente declarativa era el de la presentación de la papeleta de conciliación, pues con dicho intento de conciliación se fijaba ya para el recurrente el objeto posible de la eventual litis posterior, ya que de otro modo la carga que supone para el trabajador el intento de conciliación, se convertiría en un período de tiempo en que serían factibles actuaciones impeditivas del ejercicio posterior de la acción que el trabajador se propone ejercitar".

Doctrina que aplicada al caso, lleva a la conclusión de que la demanda de CC.OO que interesa la declaración de unos derechos que son discutidos y negados por los codemandados, tiene contenido propio y específico, y revela la de existencia de un interés concreto, efectivo y actual y no simplemente preventivo o cautelar, pues cuando CC.OO planteó el acto de conciliación previa el Acuerdo no había sido aun suscrito. Lo que no fue óbice, como es lógico, para que, como consecuencia de la rápida aprobación del Acuerdo, que se erige para la Sala de instancia en causa impeditiva para la existencia del interés actual, en el breve intervalo de tiempo que transcurrió desde la conciliación (19 de enero) hasta la presentación de la demanda (23 de febrero), tuviera que alegar en esta, los hechos producidos con posterioridad a la conciliación, tal y como permite el art. 80.1.c) LPL y modalizar el sentido inicial de sus pretensiones, para adecuarlas a la nueva situación. A ello debe añadirse que, como se afirma en el recurso, es evidente que el Acuerdo puede precisar tras su aprobación, de una negociación posterior para modificarlo, y en ella quiere estar presente CC.OO, lo que configura un nuevo interés actual. Y que el sindicato insta además la declaración de su derecho a participar en la negociación para el reparto del 0,3 % pactado en el Acuerdo. Y este, como el anterior, afectaba también en la fecha de la interposición de la demanda, y de un modo real y actual, a su esfera de derechos e intereses.

DECIMO

Cabe aun una última consideración. Ya hemos dicho que en ocasiones se ha identificado la falta de acción con una falta de fundamentacion de la pretensión ejercitada. Tal solución no es acertada, puesto que dicha carencia afecta al fondo del asunto. De modo que, aunque la demanda de CC.OO carezca de fundamento o los alegados no sean suficientes para obtener amparo positivo -- cuestión sobre la que no debe pronunciarse esta Sala dado el sentido del fallo recurrido --, no por ello cabría desestimarla por falta de acción y dejar imprejuzgado el fondo del asunto. Este habrá de resolverse en todo caso, si bien, de existir tal deficiencia, condicionara sin duda el signo del pronunciamiento sobre el fondo. Y examinado con detalle el fundamento tercero de la sentencia recurrida, es fácil comprobar que es al tema de fondo, -- es decir al objeto de la pretensión ejercitada y al fundamento de la misma -- al que se refieren todas las consideraciones que se vierten en la sentencia en relación con el primer motivo o causa de estimación de la excepción de "falta de acción".

UNDECIMO

En consonancia con todo lo razonado, habiendo oido al Ministerio Fiscal y sin necesidad de examinar los restantes motivos del recurso, procede estimarlo, casar y anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarla, a fin de que por la Sala se dicte otra nueva que resuelva el fondo del asunto con la mas absoluta libertad de criterio. Sin condena en costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 212, b), 213, 1, y 232, 2, de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO. contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2.001 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos 31/01, que casamos y anulamos.

Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar la sentencia recurrida, a fin de que por la Sala se dicte otra nueva que resuelva el fondo del asunto con la mas absoluta libertad de criterio. Sin condena en costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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