STS, 15 de Noviembre de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:7663
Número de Recurso182/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada y defendida por el Letrado Sr. Bernal de Pablo-Blanco, UNION PROVINCIAL DE CSI-CSIF DE CIUDAD REAL Y SECCION SINDICAL DE CSI-CSIF EN LA CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, representada y defendida por el Letrado Sr. Martín Ramirez, FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO), representada y defendida por el Letrado Sr. Pesquera Martín, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14 de septiembre de 2.004, en autos nº 42/2004 , seguidos a instancia de la UNION PROVINCIAL DE CSI-CSIF, COMISIONES OBRERAS y SECCION SINDICAL CSI-CSIF, contra la CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, SECCION SINDICAL UGT y SECCION SINDICAL ATCR, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo (Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación), mediante comunicación de 2 de febrero de 2.004, inició proceso de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, remitiendo escrito de las partes demandantes, en el que éstas, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1º) Que la compensación y absorción que los trabajadores de la Caja Rural de Ciudad Real, que han sufrido en la nómina a partir del mes de mayo de 2.003 y en los meses sucesivos del "Plus Ad Personam", es nula de pleno derecho, por cuanto desde el pacto extraestatutario de eficacia limitada de 1997, para los trabajadores de la Caja Rural de Ciudad Real y en los sucesivos XV, XVI y XVII el Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito , se determina claramente que el complemento que perciben los trabajadores por el extinguido plus de calidad de trabajo no será absorbible por ningún tipo de mejora o concepto retributivo. 2º) Que como consecuencia de la situación anterior, la minoración en el complemento de antigüedad (encubierta) que han sufrido los trabajadores de la Caja Rural, que perciben el Plus Ad Personam, desde el mes de mayo de 2.003, es nula de pleno derecho (se indica encubierta, por cuanto, el incremento en el complemento de antigüedad, se ha reducido en la misma cuantía en el Plus Ad Personam). 3º) Declarar la nulidad de las cantidades compensadas, a todos los trabajadores afectados y se proceda al reintegro por esa decisión unilateral de la empresa, sin haber sido negociada con los representantes de los trabajadores o de las organizaciones sindicales.

SEGUNDO

Admitida a trámite las demandas acumuladas de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de septiembre de 2004 se dictó sentencia , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos las demandas acumuladas interpuestas por UNION PROVINCIAL DE CSI-CSIF, CC.OO. y SECCION SINDICAL CSI-CSIF, contra CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, SECCION SINDICAL UGT CAJA RURAL CIUDAD REAL y SECCION SINDICAL ATCR CAJA RURAL CIUDAD REAL en materia de conflicto colectivo, declarando no contraria a derecho la práctica empresarial de compensación de los conceptos retribuidos en litigio y, en consecuencia, absolvemos a la misma de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Caja Rural de Ciudad Real, Sociedad Cooperativa de Crédito, en virtud de Pacto Colectivo extra-estatutario de 13-3-97 acordó con la representación de los trabajadores englobar en un complemento personal todos los excesos salariales (bajo la denominación de "mejora voluntaria" que no será objeto de compensación y absorción) respecto de los conceptos de: salario base, trienios comunes, trienios de Jefatura, complemento salarial social y quebranto. Sin embargo de forma explícita dispusieron que el complemento retributivo denominado incentivo en los llamados convenios provinciales precedentes se sustituya en cuanto a su denominación por el término utilizado al respecto en el convenio sectorial de referencia, denominándose en lo sucesivo Plus Ad Personam. Nada se dispuso específicamente en el pacto, al contrario de lo efectuado con el concepto retributivo de "mejora voluntaria" sobre compensabilidad o absorbilidad de tal complemento "ad personam". ---- 2º.- El Convenio Colectivo de las Sociedades Cooperativas de Crédito , inscrito por resolución de 14- 2-2000 (BOE 29-2-00) dispuso que el complemento que perciben los trabajadores por el extinguido plus de calidad de trabajo no será absorbible por ningún tipo de mejora o concepto retributivo. En iguales términos se pronuncia el XVII Convenio colectivo, inscrito por resolución de 18-2-04 (BOE 10-3-04). ----3º.- Solicitada en agosto de 2003 la intervención de la Comisión Paritaria por el Comité de Empresa de la Caja Rural de Ciudad Real mediante escrito de 29 de septiembre de 2.003 la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito comunica que la denuncia del Convenio produjo la paralización de actuaciones de la Comisión Paritaria Mixta, informando no obstante, que a su criterio entiende que la compensación de parte del "plus ad personam" es perfectamente legitima y válida. ----4º.- La Caja demandada en el año 2.000 de forma implícita y a partir de 2003 de forma explícita y reflejada en nómina mantuvo la compensación con cargo al complemento de antigüedad del denominado "plus ad personam" descrito en el ordinal primero de este relato fáctico. -----5º.- Se han agotado, sin efecto, los preceptivos intentos conciliatorios".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, UNION PROVINCIAL DE CSI-CSIF DE CIUDAD REAL Y SECCION SINDICAL DE CSI-CSIF EN LA CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO.).

Por el Letrado Sr. Bernal de Pablo Blanco, en nombre y representación de la CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, se formalizó el correspondiente recurso, por escrito de fecha 3 de enero de 2.005, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 1281 y ss. del Código Civil y/o 3 del mismo cuerpo legal , en relación al artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores . CUARTO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 59.2 y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y 138 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por el Letrado Sr. De Dios Martín Ramirez, en nombre y representación de la UNION PROVINCIAL DE CSI-CSIF DE CIUDAD REAL Y SECCION SINDICAL DE CSI-CSIF EN LA CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, se formalizó el correspondiente recurso, por escrito de fecha 2 de marzo de 2.005, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 24 del XVI Convenio colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito en relación con el Pacto extraestatutario de 13 de marzo de 1.997. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores .

Por el Letrado Sr. Pesquera Martín, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA- CC.OO.), se formalizó el correspondiente recurso, por escrito de fecha 21 de marzo de 2.005, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 24 del XVI Convenio colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito y del mismo artículo 24 del XVII Convenio colectivo de sociedades Cooperativas de Crédito , así como infracción del artículo 3.1 y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos interpuestos por la UNION PROVINCIAL DE CSI-CSIF DE CIUDAD REAL Y SECCION SINDICAL DE CSI-CSIF EN LA CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO.) y procedente el recurso interpuesto por la CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda con la que se inicia el presente conflicto colectivo solicita que "la compensación y absorción que los trabajadores de la Caja Rural de Ciudad Real, que han sufrido en la nómina a partir del mes de mayo de 2.003 y en los meses sucesivos del "Plus Ad Personam", es nula de pleno derecho y que como consecuencia de la situación anterior, la minoración en el complemento de antigüedad (encubierta) que han sufrido los trabajadores de la Caja Rural, que perciben el plus ad personam, desde el mes de mayo de 2.003, es también nula de pleno derecho". Rectamente entendida, para ser una pretensión de conflicto colectivo que sustancia una petición de tutela de un interés general de un grupo genérico de trabajadores, la solicitud que acaba de recogerse no puede ser entendida como una petición de declaración de nulidad de cada una de las compensaciones o absorciones practicadas, sino como una declaración general de no conformidad al ordenamiento jurídico de la práctica de empresa impugnada. Las declaraciones de nulidad de actos individualizados que afecten a trabajadores concretos, aunque indeterminados, no pueden ser objeto de una pretensión de conflicto colectivo, según ha declarado esta Sala con reiteración.

La petición mencionada se funda en que la compensación practicada no es posible porque el artículo 24 del XVI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito (BOE de 29 de febrero de 2000 ) establece, bajo el epígrafe de plus "ad personam", que este plus, que perciben los trabajadores por el extinguido plus de calidad de trabajo, no será absorbible por ningún tipo de mejora o concepto retributivo. Consta en la sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que en la empresa rige, aparte del convenio sectorial antes mencionado y del que lo ha sustituido a partir 1 de enero de 2003 (XVII Convenio Colectivo publicado en el BOE de 10 de marzo de 2004 ), un pacto extraestatutario de 13 de marzo de 1997, en el que se crean dos conceptos retributivos: 1) uno denominado mejora voluntaria, que engloba "todos los excesos salariales" aplicables a los trabajadores de la Caja demandada respecto a los conceptos de salario base, trienios comunes, trienios de jefatura, complemento salarial social y quebranto, y 2) un complemento "ad personam" que sustituye en cuanto a su denominación al término que los convenios colectivos provinciales denominaban incentivo. La sentencia recurrida, tras rechazar la caducidad opuesta por la empresa, aceptó la tesis de ésta sobre el alcance del plus "ad personam", considerando que el plus de calidad, que se había convertido en una cantidad fija en 1985, se mantuvo hasta 1986, fecha "en que desapareció como concepto retributivo", "siendo sustituido por las mejoras voluntarias que se engloban en el grupo salarial mejora voluntaria" y que el incentivo o "plus ad personam" -de creación específica de la Caja en el pacto extraestatutario mencionado- queda al margen de la prohibición compensatoria por expresa voluntad de las partes del pacto, lo que además se sustenta en que "el homónimo "plus ad personam" de los Convenios Colectivos estatutarios (que englobó el plus de calidad de trabajo) no es el que con igual denominación crea el pacto extraestatutario porque por éste el plus de calidad de trabajo pasó a integrarse en el exceso retributivo que se englobó como "mejora voluntaria", con el mismo carácter de no compensable y no absorbible que el artículo 24 del XVI y XVII Convenio colectivo confiere al "Complemento ad personam" propio del convenio estatutario".

SEGUNDO

Contra este pronunciamiento han recurrido, por una parte, la Unión Provincial de CSI- CSIF de Ciudad Real y su Sección Sindical y, por otra, la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. También hay un recurso de la propia Caja Rural de Ciudad Real, que, aunque ha obtenido un pronunciamiento favorable en la instancia, alega un interés para recurrir a efectos de salir al paso de un posible éxito del recurso de las partes demandantes, para lo cual propone dos motivos por error de hecho y otros dos de infracción de ley para propugnar la caducidad de la acción que fue desestimada en la instancia y alegar los artículos 1281 del Código Civil y 26 del Estatuto de los Trabajadores . La legitimación ha de aceptarse con la limitación que más adelante se indicará, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala en relación con el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente. La afectación desfavorable, que se concreta en un perjuicio o gravamen que deriva de la resolución impugnada, se ha interpretado de forma que tal afectación puede existir, aunque la parte, como sucede en el presente caso, haya obtenido un fallo absolutorio, siempre que haya visto también rechazada alguna excepción que tuviera interés en sostener (sentencias de 2 y 18 febrero 1988, 9 de abril de 1990, 28 de mayo de 1992 y 22 de julio de 1993 ), lo que sucede normalmente con la excepción de falta de jurisdicción en la medida en que la misma se relaciona con frecuencia con la calificación del vínculo como laboral o no laboral; calificación que tiene consecuencias en otros órdenes. Pero la afectación desfavorable o negativa puede vincularse también a un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria. Así lo ha establecido la Sala en su importante sentencia de 27 de enero de 2003 , que acepta el recurso de la parte que había obtenido el pronunciamiento favorable, pero que, ante el recurso de las partes contrarias, recurre para modificar la sentencia con la finalidad de fortalecer su posición ante ese recurso. La sentencia citada señala que puede existir un interés legítimo en el recurso en atención a las probabilidades de éxito del recurso contrario. Es cierto que la Sala parece haber aplicado criterios más restrictivos en algunos casos. Pero la sentencia de 1 de marzo de 1999 (recurso 4155/1996 ) excluyó la legitimación para recurrir de quien pretendía únicamente rectificar determinados afirmaciones doctrinales, pero sin ninguna repercusión en el fallo. La sentencia de 21 de febrero de 2000 (recurso 1872/1999 ) rechaza el planteamiento en el recurso de una alegación de caducidad por parte de la cooperativa absuelta en la instancia, pero en un caso en el que, a diferencia del presente, la trabajadora no había recurrido, con lo que no había interés alguno para plantear la caducidad, pues su acogimiento no habría afectado al pronunciamiento absolutorio. Y lo mismo sucede con la sentencia de 20 de noviembre de 2001 (recurso 2991/1999 ), en la que la parte contraria había desistido del recurso. En el presente recurso la legitimación existe, pues la caducidad previene el posible éxito de los recursos de las organizaciones demandantes y la rectificación fáctica tiene la intención de hacer más firme la posición de la empresa demandada ante los motivos de aquellos recursos, aunque estos razonamientos no pueden aplicarse al motivo tercero que invoca los artículos 3 y 1281 del Código Civil en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores ; motivo que no combate ningún pronunciamiento de la sentencia recurrida ni trata de introducir un nuevo hecho, sino que simplemente introduce una argumentación complementaria para sostener la misma conclusión de la sentencia recurrida sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Por razones de método hay que comenzar con el recurso de la empresa, pues si se aceptara la caducidad ya no tendría que entrarse en los otros recursos y en otro caso el establecimiento completo de los hechos es necesario para pronunciarse sobre las infracciones de fondo alegadas. El recurso de la empresa formaliza cuatro motivos. De ellos, dos -el motivo segundo, por error de hecho, y el cuarto por infracción de ley- son complementarios y se dirigen a sostener la caducidad o prescripción de la acción ejercitada. El motivo segundo propone que se añada un nuevo hecho probado en el que se haga constar que "el valor de los trienios en la plantilla permanecían congelados en la cuantía resultante de aplicar lo previsto para el complemento de antigüedad en el XV Convenio colectivo Nacional, sin que se ajustaran a las cuantías previstas en el XVI y XVII Convenios Nacionales. A partir de mayo de 2.003 la empresa adapta en nómina el valor de los trienios según lo establece el XVII Convenio Nacional reduciendo la parte de subida del resto de partidas entre ellas, del plus ad personam", con lo que se pretende acreditar el transcurso de los plazos de caducidad. Pero el motivo debe ser rechazado. En primer lugar, porque el pretendido error no surge de manera directa e incuestionable de la prueba documental que se cita -unas nóminas obrantes en autos-, sino de una especulación sobre la posible incidencia en las mismas de la compensación practicada por la empresa y, en segundo lugar, porque la modificación propuesta resulta irrelevante, pues aunque se aceptara la misma, no se modificaría el fallo y ello, porque la denuncia que se propone en el motivo cuarto en relación con el artículo 59.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral no puede prosperar. En efecto, el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no resulta aplicable en el presente caso, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala contenida entre otras en las sentencias 10 de abril de 2000, 4 de octubre de 2004 y 15 de marzo de 2005 , porque aquí no ha habido ninguna modificación de condiciones de trabajo acogida al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y aplicando el procedimiento previsto en la misma, sino un acto empresarial de compensación de conceptos salariales, a cuya impugnación no se le aplica regla de caducidad alguna. Por otra parte, como señala la sentencia recurrida, la prescripción no se alegó en la instancia, por lo que su planteamiento en casación constituye una cuestión nueva que no puede suscitarse en este recurso extraordinario, y porque en cualquier caso tratándose de una pretensión de carácter colectivo no sería apreciable la prescripción, como han señalado las sentencias de 22 de junio de 1993, 20 de septiembre de 1994 y 21 de octubre de 1998 .

CUARTO

El motivo primero del recurso de la empresa intenta, por el cauce del error de hecho, incorporar al relato fáctico que "el 28 de julio de 2.000 la Dirección de la Empresa y la representación legal de los trabajadores firman un nuevo pacto extraestatutario que sustituye al anterior de 1.997, figurando en su punto cuarto el siguiente acuerdo: Todas aquellas cuantías que sobre los mínimos pactados en Convenio beneficien a los trabajadores de Caja Rural de Ciudad Real, tienen la consideración y naturaleza salarial de mejora voluntaria, a las que le son de aplicación las disposiciones generales establecidas en materia salarial en el Estatuto de los Trabajadores. Unicamente, y por haberlo acordado así las partes, durante la vigencia del presente pacto extraestatutario no será objeto de compensación y absorción la partida relativa a Bolsa de vacaciones y ayuda de estudios". La existencia de este pacto y en concreto el contenido de su apartado cuarto está acreditada por los documentos que se citan en las actuaciones (folios 146 a 153 y 344 y siguientes), aportados por ambas partes, y no se niegan de contrario, por lo que ha de tenerse por cierta a efectos de examinar las infracciones que se denuncian de contrario. En relación con el motivo tercero del recurso de la empresa, no procede su examen de fondo, pues, como se ha dicho, no hay legitimación para proponerlo.

QUINTO

El recurso de la Unión Provincial de C.S.I-C.S.I.F. y de su sección sindical en la Caja Rural demandada formaliza dos motivos. El primero alega la infracción del artículo 24 del XVI Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito (BOE de 29 de febrero de 2000 ) en relación con el Pacto extraestatutario de 13.3.1997, argumentado que frente a lo que entiende la sentencia recurrida no estamos ante dos "plus ad personam", sino sólo ante uno, que, por tanto, queda sometido a la prohibición de compensación que establece el artículo 24 citado, a tenor del cual "el complemento que perciben los trabajadores por el extinguido plus de calidad de trabajo no será absorbible por ningún tipo de mejora". Pero para que el motivo pudiera prosperar la recurrente tendría que haber combatido la afirmación con valor fáctico que realiza la sentencia recurrida en el sentido de que ha quedado acreditado que hay dos pluses "ad personam": el del artículo 24 del Convenio sectorial que se refiere al complemento de calidad de trabajo que se estableció por convenios colectivos anteriores y fue suprimido en 1986 y el del apartado segundo del Pacto extraestaturario, que sustituye al incentivo que preveían no los convenios sectoriales de ámbito nacional, sino los provinciales y que es el ha sido objeto de compensación. Al no haber combatido la parte esta afirmación fáctica de la sentencia recurrida, el motivo tiene que fracasar porque al compensar el plus "ad personam" del apartado 2 del Pacto de 1997 no ha podido infringirse una prohibición que se refiere a otro plus. Por otra parte, la conclusión fáctica de la sentencia recurrida sobre la existencia de dos pluses se refuerza a la vista de los propios términos de las regulaciones respectivas: una que se refiere al extinguido plus de calidad de trabajo y otra que remite al incentivo que regulaban los convenios provinciales. El examen del artículo 24 del X Convenio Colectivo de las Sociedades Cooperativas de Crédito corrobora esta conclusión, pues en ese artículo se dispone que "a partir de 1 de enero de 1986 quedará suprimido el referido plus de calidad, regulado en el artículo 46.1 de la Ordenanza Laboral, y la cantidad que por dicho concepto vienen percibiendo los trabajadores pasará a formar parte desde esa fecha del salario base hasta el límite de las 13.500 pesetas mensuales fijadas con carácter general", añadiendo que "en aquellos casos en que la cantidad que se debe percibir por ese concepto superase aquella cifra, el exceso se mantendrá como complemento «ad personam» no absorbible por ningún tipo de mejora o concepto retributivo". Por la misma razón decae el motivo segundo que denuncia la infracción del artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo que ante el conflicto de normas debe aplicarse la más favorable a los trabajadores, porque, aparte de que la regla de conflicto alegada no rige para la concurrencia de un convenio colectivo estatutario y un pacto extraestatutario, es obvio que no hay conflicto de regulaciones, pues cada una de ellas se refiere a un plus distinto. A todo ello hay que añadir que el motivo desconoce además la habilitación de la compensación que contiene el Pacto extraestatutario de 2000 en los términos recogidos en el fundamento jurídico cuarto, firmado por la propia organización recurrente.

SEXTO

El recurso de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de comisiones Obreras (COMFIA-CC.OO.), tiene un único motivo, en el que, de forma incorrecta por acumulativa, se denuncia la infracción del artículo 24 del XVI Convenio colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito y del mismo artículo 24 del XVII Convenio colectivo de sociedades Cooperativas de Crédito , así como infracción del artículo 3.1 y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores ; tres infracciones, por tanto, de las cuales la última se desglosa en dos. La primera denuncia -la de los artículos 24 de los convenios del sector- no puede prosperar por lo ya razonado al desestimar el correspondiente motivo del recurso de CSI-CSIF. Lo mismo hay que decir de la denuncia del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores , porque la sentencia recurrida no ha dado ninguna preferencia aplicativa al convenio extraestatutario sobre el estatutario; son regulaciones que se refieren, como se ha visto, a supuestos distintos. En relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , la parte recurrente señala literalmente que se ha infringido "la jurisprudencia interpretativa del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores ", pero no cita ninguna sentencia en apoyo de su tesis, que carece, por otra parte, de fundamento. En efecto, la alegación de que no cabe la compensación y absorción entre conceptos salariales que tienen origen en la misma norma, ha de rechazarse, porque como ya se ha visto, esto no es cierto y los conceptos en cuestión surgen de fuentes distintas. Y en cuanto a la alegación de que no hay homogeneidad entre los conceptos entre los que se establece la relación de compensación, tampoco puede aceptarse, porque no estamos ante el ejercicio unilateral por parte del empresario de la facultad de compensar o absorber determinados incrementos salariales en virtud del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , sino ante una compensación acordada en un acuerdo colectivo que no está sometida a los límites que la jurisprudencia ha establecido en relación con los actos de absorción fundados en el precepto citado. Para mantener su tesis sobre la procedencia de la compensación la parte recurrente tendría que haber cuestionado el pacto que la autoriza y que, por cierto, firmó en su momento, pero ha preferido ignorarlo y la Sala no puede suplir estas omisiones en el marco de un recurso extraordinario.

SEPTIMO

Las consideraciones realizadas en los motivos anteriores conducen a la desestimación de los recursos de la Unión Provincial de C.S.I-C.S.I.F. y de su sección sindical en la Caja Rural y de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CC.OO.), como propone el Ministerio Fiscal, así como a la estimación del recurso de la Caja Rural, si bien la estimación de este recurso no va alterar el fallo de instancia. Unicamente tiene el efecto de completar la relación fáctica de esa sentencia en el sentido indicado. De conformidad con el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de la CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14 de septiembre de 2.004, en autos nº 42/2004 , seguidos a instancia de la UNION PROVINCIAL DE CSI-CSIF, COMISIONES OBRERAS y SECCION SINDICAL CSI-CSIF, contra la CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, SECCION SINDICAL UGT y SECCION SINDICAL ATCR, sobre conflicto colectivo sin que haya lugar a casar dicha sentencia, sin perjuicio del efecto que precisa el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la UNION PROVINCIAL DE CSI-CSIF DE CIUDAD REAL Y SECCION SINDICAL DE CSI-CSIF EN LA CAJA RURAL DE CIUDAD REAL y la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14 de septiembre de 2.004, en autos nº 42/2004 , seguidos a instancia de la UNION PROVINCIAL DE CSI-CSIF, COMISIONES OBRERAS y SECCION SINDICAL CSI-CSIF, contra la CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, SECCION SINDICAL UGT y SECCION SINDICAL ATCR, sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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