STS, 17 de Enero de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2957/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución17 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presente autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación, formulados por los Letrados D. Luis Oviedo Mardones, Doña María Angeles Tubet Cordo y Doña Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de ESK-CUIS DE FIRESTONE HISPANIA S.A., LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.), UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), respectivamente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 23 de junio de 1993, en actuaciones seguidas por FIRESTONE HISPANIA S.A., contra el Comité Intercentros de Fábricas de Firestone Hispania, S.A. y el Comité Intercentros de Delegaciones Comerciales de Firestone Hispania, S.A., asi como frente a los Sindicatos o sus Secciones Sindicales en la Empresa, ELA-STV, UGT, CCOO, LAB, SU, USO, CTI, CSI-CSIF y ESK-CUIS., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Son parte recurrida LA FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Dña. Mª Blanca Suárez Garrido, la empresa FIRESTONE HISPANIA, S.A. (Hoy BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A.), representada y defendida por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, ELA-STV, representado por la Procuradora Dña. Rosina Montes Agustín y defendida por la Letrada Dña. Rosario Martín Narrillos y LA CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, representada por el Letrado D. Pedro Zabalo Vilches.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La empresa FIRESTONE HISPANIA, S.A., formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca: 1) que los trabajadores de Firestone Hispania, S.A. no tienen ningún derecho consolidado derivado del extinguido "Fondo Complementario de Pensiones" que pueda ser incorporado al Plan de Pesiones creado por el 14º Convenio Colectivo con efectos del 1 de enero de 1992; y 2) que los trabajadores de Firestone Hispania, S.A. que en el pasado (años 1963 y 1964) aportaron un 1,8% de su salario al extinguido "Fondo Complementario de Pensiones", no tienen derecho a la devolución de tal aportación. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha, 23 de junio de 1993, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimamos las excepciones de litis-pendencia e inadecuación de procedimiento y estimando la demanda interpuesta por FIRESTONE HISPANIA, S.A. contra CTE INTERC. DE FABRICAS DE FIRESTONE, CTE INTERC. DELEG. COMERCIALES FIREST, SECC. SIND. UGT EN BASAURI DE FIRESTO, SECC. SIND. EN BURGOS DE FIRESTONE SA, SECC SIND UGT FIRESTONE PETE SAN MIG, SECC. SIND. UGT EN USANDOLO DE FIREST, SECC SIND UGT COMERCIALES DE FIRES, SECC. SIND CCOO EN BASAURI DE FIREST, SECC SIND CCOO EN BURGOS DE FIRESTO, SECC SIND CCOO PTE S. MIGUEL DE FIRE, SECC SIND CCOO EN USANDOLO DE FIRES, SECC SIND CCOO DDO COMERCIALES FIRE, SECC SIND ELA SETV EN BASAURI FIREST, SECC SIND ELA SETV EN USANDOLO FIRES, SECC SIND. LAB BASAURI DE FIRESTONE, SECC SIND. LABA USANDOLO DE FIRESTON, SECC. SIND. ESK CUIS EN BASAURI FIRES, DEN FCA DE BURGOS, SECC SIND CTI EN FCA DE BURGOS, SECC SIND SU EN FCA DE FUENTE SAN M. Y SECC SIND CSI CSIF EN FCA PTE SAN M. sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos que la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social concertada por la empresa y sus empleados en el I Convenio Colectivo de la empresa de 1963 se ha extinguido con efectos del 31 de diciembre de 1992 dejando desde esa fecha de conceder nuevas prestaciones y sin derecho a reintegro de cuotas satisfechas por los beneficarios".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La empresa FIRESTONE HISPANIA S.A. cambió de nombre pasando a llamarse BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA S.A. 2.- Esta empresa regula sus relaciones laborales desde el año sesenta y tres mediante convenio colectivo de Empresa. 3.- En el I convenio vigente en dicho año concertó con sus empleados una mejora voluntaria de la Seguridad Social que complementaba las pensiones y subsidios de la acción protectora reglamentaria, la cual era gestionada directamente por la empresa y su financiación corría a cargo de la misma que aportaba un 3% de la nómina mensual y sus trabajadores que abonaban el 1,8% de la misma base. 4.- En el segundo convenio vigente en el bienio 1965-1966 se modifica el sistema de financiación pasando a cargo de la empresa lo que se lleva a cabo subiendo el sueldo a los empleados en cantidad superior a la prevista para compensarles y absorberles el citado 1,8% que venían abonando. 5.- En el VII Convenio vigente en 1974-75 se vuelve a modificar dicha financiación que pasa exclusivamente a cargo de la empresa la cual se compromete a realizar las aportaciones necesarias para abonar las prestaciones reconocidas hasta el tope que representa el 4,5% de la nómina anual de todos los beneficiarios. 6.- En el XIV Convenio concertado el 17 de enero de 1992 se suprime la mejora voluntaria antes aludida pero se respetan las pensiones y subsidios reconocidos los cuales continúa abonándolos la empresa y a su vez se acuerda la creación de un fondo de pensiones cuya comisión promotora redactó el plan de pensiones el 8 de junio de 1992 y fue autorizado por la Dirección General de Seguros en Resolución de 8 de octubre de 1992 constituyéndose en escritura pública el 5 de noviembre de 1992 e inscrito en el Registro Mercantil habiéndose afiliado la totalidad de la plantilla. 7.- La empresa se encuentra integrada en un Plan Industrial el cual fue impugnado por LAB siguiéndose el proceso núm. 67/92 ante esta Sala que desestimó la demanda frente a la que se formuló casación que fue declarado desierto por Auto del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1993 que no consta que sea firme".

QUINTO

Preparados recursos de casación por ESK-CUIS, USO y LAB, se han formalizado ante esta Sala, mediante escritos de fecha, 3 de febrero, 19 de julio y 20 de junio de 1994, respectivamente.

El recurso preparado por ESK-CUIS DE FIRESTONE HISPANIA S.A., contiene los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. SEGUNDO y TERCERO.- Al amparo del art. 204.d) de la LPL, por error en la apreciación de la prueba obrantes en autos. CUARTO.- Al amparo del art. 204.e) de la LPL, para revisar el derecho aplicado por la Sala de Instancia.

El recurso preparado por la UNION SINDICAL OBRERA, contiene los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 204.c) de la LPL, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. SEGUNDO y TERCERO.- Al amparo del art. 204.d) de la LPL por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. CUARTO.- Al amparo del art. 204.e) de la LPL, para revisar el derecho aplicado por la Sala de Instancia.

En el recurso preparado por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 204.b) de la LPL, infracción del art. 150.1 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO y TERCERO.- Al amparo del art. 204.c) de la LPL por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del art. 204.e) de la LPL, por infracción de la regla 6 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo del art. 204.e) de la LPL, por infracción del art. 3.a) de la Ley 33/1984 de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, Federación Estatal de Industrias Químicas y Afines de la Central Sindical Comisiones Obreras y por FIRESTONE HISPANIA, S.A. (hoy Bridgestone Firestone Hispania, S.A.) y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para vista el día 10 de enero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo, ha estimado íntegramente la demanda presentada por la empresa Brigdestone Firestone Hispania S.A. (antes Firestone Hispania S.A.) sobre interpretación del art. 149 y concordantes del XIV convenio colectivo de la empresa (1992), declarando que 'la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social concertada por la empresa y sus empleados se ha extinguido con efectos de 31 de diciembre de 1991 dejando desde esa fecha de conceder nuevas prestaciones y sin derecho a reintegro de cuotas satisfechas por los beneficiarios'. Este pronunciamiento jurisdiccional atiende a los dos puntos objeto de la pretensión expresada en la demanda, que son: 1) 'que los trabajadores de Firestone Hispania S.A. no tiene ningún derecho consolidado derivado del extinguido Fondo complementario de pensiones que pueda ser incorporado al Plan de Pensiones creado por el 14 convenio colectivo'; y 2) que los trabajadores de Firestone Hispania S.A. que el pasado (años 1963 y 1964) aportaron un 1'8% de su salario al extinguido Fondo complementario de pensiones no tienen derecho a la devolución de tal aportación'.

El art. 149 del XIV convenio colectivo de la empresa Firestone Hispania S.A. (hoy Bridgestone Firestone Hispania S.A.), precepto directamente cuestionado en el presente litigio, dice así: 'En cumplimiento del mandato contenido en el art. 149 del XIII convenio colectivo, las partes acuerdan dar por extinguido el sistema complementario de pensiones regulado en el Anexo II de dicho convenio, con efectos de 31 de diciembre de 1991, sustituyéndolo por el nuevo Anexo II que se incorpora al presente convenio y por un plan de pensiones de jubilación cuyas características esenciales se describen el Anexo III de este convenio. Los complementos de pensiones causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1991 continuarán rigiéndose por las normas y contratos precedentes, no viéndose afectados por las modificaciones introducidas en este convenio'.

El fundamento principal de la decisión estimatoria adoptada en la sentencia impugnada se centra en el art. 16 de la OM de 28 de diciembre de 1966 sobre mejoras voluntarias de Seguridad Social, donde se establece que dichas mejoras pueden ser modificadas o suprimidas a través del mismo procedimiento por el que fueron implantadas. Siendo así -sigue el razonamiento de la resolución impugnada- que el art. 149 del 14 convenio colectivo de la empresa acuerda dar por extinguido el sistema complementario de pensiones al que se refiere la controversia, de dicho acuerdo de extinción 'forzosamente se deriva que se extinguen las prestaciones concedidas por aquella mejora y que se encontraban en curso de adquisición' y que no 'surge el derecho al reintegro de cuotas satisfechas por los beneficiarios'.

SEGUNDO

Para la decisión del presente recurso conviene resaltar los siguientes datos sobre hechos del litigio y sobre trámites y circunstancias del procedimiento jurisdiccional desarrollado hasta ahora: A) antes de la iniciación de la presente causa de conflicto colectivo el sindicato LAB promovió demanda de impugnación del XIV convenio colectivo de la empresa y del 'plan industrial de futuro' incorporado al mismo, demanda que fue desestimada por sentencia de la Audiencia Nacional, habiéndose declarado desierto el recurso de casación interpuesto contra ella; B) la acción de conflicto colectivo ejercitada por Bridgestone Firestone Hispania S.A. en la presente causa tiene el propósito expreso de obtener una respuesta jurisdiccional unitaria a una serie de reclamaciones judiciales y extrajudiciales formuladas frente a la empresa por parte de un número importante de trabajadores de la misma, en las que se alega la existencia de derechos consolidados del anterior sistema complementario de pensiones (llamado también a veces 'fondo complementario de pensiones'), y se solicita la inclusión de tales alegados derechos en el nuevo Plan de pensiones o, en caso contrario, la devolución de las aportaciones realizadas al referido sistema complementario anterior, debidamente actualizadas; C) el sistema complementario de prestaciones que da por extinguido el art. 149 del XIV convenio colectivo de la empresa fue implantado por el I convenio colectivo de Firestone Hispania (1963), nutriéndose inicialmente de aportaciones empresariales (3% de la nómina) y laborales (1,8% de la misma base); D) el desenvolvimiento posterior del citado sistema complementario de prestaciones en la negociación colectiva de la empresa experimenta numerosas vicisitudes tanto en el ámbito de cobertura, como en la acción protectora, como en las aportaciones para su financiación; E) en lo que concierne a esta última, destacan la supresión de la aportación laboral, que no se descuenta desde el II convenio colectivo (1965), y el abono directo de las prestaciones con cargo exclusivo a la empresa a partir del VI convenio colectivo (1974); F) a lo largo del año 1992 se realizaron las gestiones precisas para la constitución del plan de pensiones mencionado en el art. 149 del XIV convenio colectivo de la empresa Firestone Hispania S.A.

TERCERO

Son tres los recursos contra la sentencia de la Audiencia Nacional que ha resuelto en instancia el presente litigio. Las entidades recurrentes son los sindicatos ESK-CUIS, LAB y USO, existiendo virtual identidad entre las alegaciones del primero y el tercero, y coincidiendo a su vez varias de ellas con las contenidas en el recurso de LAB. Los motivos de impugnación articulados en los respectivos escritos de formalización pueden clasificarse en los siguientes grupos: 1) inadecuación de procedimiento (motivo primero del recurso de LAB); 2) quebrantamientos de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (motivo primero de los recursos de ESK-CUIS y USO y motivos segundo y tercero del recurso de LAB); y 3) errores en la apreciación de la prueba, con propuesta de nueva redacción del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada (motivos segundo de los recuros de ESK-CUIS y USO), y con propuesta de adición de un hecho probado nuevo (motivos tercero de los recursos de ESK-CUIS y USO); y 4) infracción de normas del ordenamiento jurídico (sin especificar precepto o jurisprudencia infringidas en el recurso de ESK-CUIS y USO, y citando el art. 3.a de la Ley 33/1984 en el recurso de LAB).

La consideración de estos motivos de impugnación, que es aconsejable llevar a cabo conjunta y sucesivamente por el orden que se acaba de indicar, conduce a la desestimación de todos ellos. Las razones que motivan este pronunciamiento desestimatorio, dictado en concordancia con el dictamen detallado y completo del Ministerio fiscal, son las que se exponen a continuación.

CUARTO

Dice el sindicato LAB que el proceso de conflicto colectivo no es el adecuado para dirimir el litigio, 'toda vez que no existe conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación' del artículo 149 y concordantes del XIV convenio colectivo de la empresa Firestone Hispania S.A. La afirmación equivale en verdad a negar inútilmente la evidencia. Todos los datos de la causa, desde la demanda de la empresa hasta los propios recursos de casación de los sindicatos recurrentes, ponen de relieve de un lado que existe una discrepancia sobre las consecuencias jurídicas de la extinción del sistema de protección complementaria de empresa que ordena dicho precepto convencional, y de otro lado que tal discrepancia no es una mera lucubración o especulación intelectual, sino una verdadera controversia jurídica que ha dado lugar a reclamaciones y litigios reales y efectivos. Estas reclamaciones y litigios versan además sobre el objeto más típico y genuino del proceso especial de conflicto colectivo, que es la fijación del alcance de una cláusula normativa de un convenio colectivo sobre cuya interpretación existen pretensiones contradictorias. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO

El quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que aducen los recursos coincidentes de ESK-CUIS y USO consiste en que la sentencia de la Audiencia Nacional no ha dado respuesta a algunas de las excepciones opuestas por las demandadas hoy recurrentes en el acto del juicio. Esta afirmación no es cierta en lo que respecta a la falta de personalidad de la demandante por cambio de nombre, punto que se aclara expresamente en el hecho probado primero de la sentencia impugnada.

Es verdad, por el contrario, que, en lo concerniente a otras excepciones aducidas la sentencia impugnada no contiene fundamento alguno. Así sucede con las alegaciones de falta de acción de la empresa por vencimiento y pérdida de vigencia del XIV convenio colectivo, de omisión del conocimiento previo de la comisión paritaria del convenio colectivo, y de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamados a juicio los comités de centro de trabajo.

La desestimación expresa y motivada de estas excepciones debió haberse efectuado por parte de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, incluso aunque hubiera estimado que concurría en su alegación abuso del derecho de tutela judicial, teniendo en cuenta el precepto del art. 11.2 de la Ley orgánica del Poder judicial, que ordena rechazar "fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". De todas maneras, la omisión en que ha incurrido la sentencia impugnada no conduce en el presente caso, como pretenden las entidades recurrentes, a la anulación de la misma. El art. 213.b. párrafo segundo de (antes 212.b.párrafo segundo) de la vigente Ley de Procedimiento laboral obliga en principio a la Sala de casación, si la infracción cometida versara sobre las reglas reguladoras de la sentencia, "a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate". Ateniéndonos a esta regla, lo que corresponde aquí es desestimar fundadamente las citadas excepciones, por las mismas razones que propone el Ministerio Fiscal en su acertado informe.

La excepción de falta de acción de la empresa por vencimiento del 14 convenio colectivo de Firestone Hispania carece de la más mínima consistencia; el precepto en cuestión del citado convenio colectivo, que extinguió el anterior sistema complementario de pensiones, lo hizo con carácter permanente, y no consta para nada que el siguiente convenio colectivo haya decidido su restablecimiento, volviendo a la situación anterior.

La excepción de falta de conocimiento previo de la comisión paritaria del convenio colectivo debe también ser rechazada. La cláusula convencional que establece el sometimiento a la citada comisión paritaria de cuestiones, dudas o divergencias en la interpretación del convenio antes de acudir 'por la empresa o cualquier trabajador' a instancias jurisdiccionales, tiene lógicamente plena virtualidad jurídica. Pero, como señalan el escrito de impugnación de la empresa recurrida y el informe del Ministerio Fiscal, tal virtualidad se despliega para el planteamiento inicial de dichas divergencias interpretativas o cuestiones dudosas, el cual se produjo en el caso por parte de un numeroso grupo de trabajadores de la empresa, y no para la reacción procesal defensiva a cargo de la parte reclamada, una vez desencadenadas las aludidas cuestiones o divergencias de interpretación.

En cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamados a juicio los comités de centro de trabajo, el rechazo estriba en que la discrepancia interpretativa planteada afectaba no singularmente a los colectivos representados por los mismos, sino globalmente al conjuto de los trabajadores de Firestone Hispania S.A., representados por los comités intercentros de fábricas y delegaciones comerciales implantados en la empresa, que sí fueron citados a juicio, y que se mostraron en él por cierto, como consta en acta, favorables a la posición expresada en la demanda.

SEXTO

Por su parte, los motivos segundo y tercero del recurso de LAB acogidos a la misma causa de impugnación del art. 205.b. (antes 204.b) de la LPL insisten en dos de las infracciones de las normas reguladoras de la sentencia ya aducidas por ESK-CUIS y USO: falta de personalidad de la demandante Firestone Hispania S.A. por cambio de nombre a Bridgestone Firestone Hispania S.A., y omisión del agotamiento de la vía previa ante la comisión de vigilancia del convenio. Para la fundamentación de la respuesta desestimatoria que merecen estos motivos valen las mismas razones que se acaban de expresar a propósito de las alegaciones equivalentes de las otras entidades sindicales recurrentes.

SEPTIMO

Los supuestos errores en la apreciación de la prueba que aducen los recursos de ESK-CUIS y USO tampoco pueden tener favorable acogida. La nueva redacción del hecho probado cuarto afirmaría que la aportación laboral del 1,8% a la financiación del sistema complementario de pensiones se mantuvo en el II convenio colectivo de la empresa, y hasta la entrada en vigor del VII convenio (1974), a pesar de la cláusula de no-descuento de dicho porcentaje de la nómina expresamente contenida en aquél. Pero, como señala el Ministerio Fiscal, de la lectura del documento invocado, que es el propio II convenio colectivo de la empresa, no se desprende con la claridad exigida el error del juzgador, pues la citada cláusula de no descuento podía interpretarse también desde luego como mandato de financiación exclusiva. En cualquier caso, el motivo debe ser rechazado por intrascendente para la decisión del litigio, por lo que luego se dirá sobre la extinción de las mejoras voluntarias de Seguridad Social en el ordenamiento español.

En cuanto a la propuesta de hecho probado nuevo que ESK-CUIS y USO pretenden añadir al relato fáctico de la sentencia impugnada, el rechazo del motivo estriba en las mismas razones de intrascendencia para la decisión del caso y de falta de fuerza persuasiva sobre la realidad de lo alegado. A estos argumentos se puede añadir otro, que dispensa a la Sala de ulteriores explicaciones, que a la vista de él, resultarían superfluas e innecesarias. Como se apunta en el escrito de impugnación del sindicato CC.OO., las entidades recurrentes apoyan exclusivamente esta propuesta de revisión fáctica en una invocación genérica ('la inclusión de este nuevo hecho probado se basa en documentos auténticos, obrantes en las actuaciones, no impugnados de contrario, como son el convenio colectivo, las memorias anuales y las actas de negociaciones aportadas por los demandados') que impide por sí misma que un motivo de revisión de hecho pueda prosperar en casación, convirtiéndolo automáticamente en inadmisible.

OCTAVO

El motivo cuarto del recurso de LAB alega de nuevo la excepción de litispendencia ya planteada en la instancia, y rechazada en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada. La litispendencia se produciría, a juicio de la entidad sindical recurrente, por estar en curso en el momento de la interposición de la demanda procedimientos judiciales iniciados por trabajadores de la empresa en reclamación de reconocimiento de derechos consolidados en el Plan de pensiones de la empresa derivados del anterior sistema complementario de pensiones o, alternativamente, de devolución de las aportaciones efectuadas al anterior sistema complementario.

El motivo deber ser rechazado, en consonancia con la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida en una serie numerosa de sentencias que arranca en la sentencia del pleno de 30 de junio de 1994, a la que han seguido otras muchas (STS 15-7-94, 18-7-94, 21-7-94, 23-9-94, 25-11-94 y 5-12-94, entre otras). De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, en lo que interesa a la decisión del presente asunto, no existe litispendencia entre un proceso individual o plural y un proceso colectivo que coincidan parcialmente en la misma materia litigiosa; en primer lugar porque no pueden ser los mismos los sujetos que los promueven; y, además, porque concurren también elementos naturales de diferenciación tanto en el objeto de uno y otro como en el modo de ejercitarse las pretensiones respectivas, ciñéndose normalmente el proceso de conflicto colectivo a una petición de interpretación o precisión del alcance de una norma del ordenamiento jurídico.

NOVENO

El motivo quinto del recurso de LAB aduce infracción del art. 3.a. de la Ley 33/1984 de ordenación del seguro privado. Se alega, en concreto, vulneración de la prohibición legal de las 'operaciones tontinas y chatelusianas', definidas como 'formas de ahorro sobre la base de la mutualidad, y con la condición de perder los socios en caso de fallecimiento o baja voluntaria o forzosa todo derecho a participar en el reparto del capital o de la renta, respectivamente, que llegue a reunirse con el ahorro de todos'. La alegación no puede prosperar por varias razones.

En primer lugar no es la Ley del seguro privado sino la Ley General de Seguridad Social la aplicable a las mejoras voluntarias de Seguridad Social, carácter que tiene sin duda el sistema complementario de pensiones extinguido en el XIV convenio colectivo de Firestone Hispania S.A. A tal resultado conduce el precepto del art. 181.2 del texto refundido de 1974 de la Ley General de la Seguridad Social aplicable al caso -LGSS 1974-, recogido en el art. 191.2 del texto refundido de 1994 actualmente en vigor -LGSS 94- ("La concesión de mejoras voluntarias por las empresas deberá ajustarse a lo establecido en esta sección y en las normas dictadas para su aplicación y desarrollo"). Esta 'lex specialis' no puede considerarse derogada por la legislación general posterior de ordenación del seguro privado, teniendo en cuenta las características peculiares de la materia regulada, relativas tanto al acto de implantación de las mejoras voluntarias de Seguridad Social, que es un convenio colectivo o una decisión empresarial, como a su configuración técnica, que no requiere necesariamente la intervención de una entidad asegurativa, sino que, como sucede en el caso enjuiciado, puede ser llevada a cabo por las empresas "por sí mismas" (art. 183.1 LGSS 74 y 193.1 LGSS 94).

A mayor abundamiento podrían señalarse otros dos argumentos para rechazar a simple vista el motivo. La estructura del sistema complementario de pensiones extinguido por el XIV convenio colectivo de Firestone Hispania S.A. no puede ser incluido en el grupo de las operaciones tontinas y chatelusianas, por no corresponder obviamente al esquema de la sociedad mutua de ahorro o capitalización. Y, lo que es concluyente, la prohibición legal de tales operaciones se ha suprimido en la nueva redacción del art. 3 de la Ley 33/1984 establecida por Ley 21/1990 de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida.

DECIMO

El motivo cuarto de los recursos de ESK-CUIS y USO no hacen referencia a la norma jurídica o a la doctrina jurisprudencial supuestamente infringidas por la sentencia impugnada, por lo que pueden sin más ser rechazados. En cualquier caso, su argumentación se mueve en la misma línea del recurso de LAB de considerar que las cantidades aportadas en un principio por los trabajadores en el limitado tiempo de vigencia del modo de financiación del sistema complementario de pensiones establecido en el I convenio colectivo de Firestone Hispania S.A. tenían la naturaleza de salario diferido o aportaciones de capitalización. No es ese el caso del citado sistema complementario, que era una mejora voluntaria de Seguridad Social, de las llamadas "directas", susceptible de modificación o supresión mediante un instrumento equivalente al de su implantación, como apreció acertadamente la sentencia de instancia. En suma, siempre que se respetaran los derechos ya causados, lo que se cuida de señalar el art. 149 del XIV convenio colectivo de la empresa, las partes legitimadas para la negociación colectiva podían hacer lo que hicieron: extinguir el sistema complementario anterior sustituyéndolo por un Plan de pensiones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por ESK-CUIS DE FIRESTONE HISPANIA S.A., LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.), y UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 23 de junio de 1993, en autos seguidos a instancia de FIRESTONE HISPANIA S.A., contra el Comité Intercentros de Fábricas de Firestone Hispania, S.A. y el Comité Intercentros de Delegaciones Comerciales de Firestone Hispania, S.A., asi como frente a los Sindicatos o sus Secciones Sindicales en la Empresa, ELA- STV, UGT, CCOO, LAB, SU, USO, CTI, CSI-CSIF y ESK-CUIS., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 44, Junio 2003
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    ...(RJ 7709). 76 Con lo que vendría a negarse el carácter salarial de este tipo de aportaciones [SAN 23 de junio de 1993 (AS 5607), STS 17 de enero de 1996 (RJ 4121)]. Para un mayor detalle sobre la cuestión: TORTUERO PLAZA, J. L. y SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA, Y.: La incapacidad..., op. cit., p. 77 VA......

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