STS, 25 de Enero de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:378
Número de Recurso1571/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado S.E.L., en nombre y representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluya de fecha 11 de marzo de 1999 seguida a instancia de LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA del Sindicato COMISIONES OBRERAS contra el DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Letrado D. FERNANDO ALONSO LLANA, en nombre y representación de LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA del Sindicato COMISIONES OBRERAS se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras, exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda, se declare no ajustadas a derecho, y por tanto se abstenga, de impartir órdenes que impliquen la realización de RX a los Diplomados en enfermería y ATS que no estén en posesión de la titulación académica de Enfermería de cuidados Especiales (o de radiología), aún en el supuesto de que tengan la acreditación del Consejo de Seguridad Nuclear, o dicho de otra manera, que sólo el personal de enfermería que esté en posesión de la titulación académica de enfermería de cuidados especiales y con la habilitación adecuada, pueda efectuar funciones de Rayos X, con exclusión de tales funciones a todos los demás titulados.

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que las actoras se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose la demandada compareciente, según consta en acta.

TERCERO.- Con fecha 11 de marzo de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA del Sindicato COMISIONES OBRERAS y por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TECNICOS EN RADIOLOGÍA, como coadyuvante, frente al DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, debemos condenar y condenamos a la parte demandada a que se abstenga de impartir órdenes que impliquen la realización de rayos X a los Diplomados en Enfermería y Ayudantes Técnicos Sanitarios que carezcan de la titulación académica especificada y de la habilitación adecuada".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º El presente conflicto afecta a la totalidad de los Diplomados en Enfermería y Ayudantes Técnicos Sanitarios que prestan sus servicios en la Dirección General de Serveis Penitenciaris i de Rehabilitació del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya. Su número aproximado es unos cincuenta trabajadores. 2º Entre las funciones que tienen asignadas estos profesionales sanitarios se encuentra la realización de Rayos X con fines de diagnóstico con los aparatos instalados al efecto. 3º La práctica totalidad de dichos profesionales carecen de la titilación de Radiología y Electrología o de Enfermería de Cuidados Especiales, aunque poseen la acreditación emitida por el Consejo de Seguridad Nuclear. 4º La parte actora peticiona la declaración de que sólo el personal de enfermería que esté en posesión de la titulación académica de cuidados especiales o de Radiología y Electrología y con la habilitación adecuada pueden efectuar funciones de Rayos X, con exclusión de tales funciones a todos los demás titulados. 5º En fecha 14 de Diciembre de 1998, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Dirección General de Catalunya, que concluyó sin avenencia".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. EGEA LLANES en la representación que tiene acreditada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, formalizando el correspondiente recurso, basándolo en la infracción de lo dispuesto en el art. 2.1 del Real Decreto 992/87, de 3 de julio.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en la instancia, por la que estimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por la Comisión Obrera Nacional de Cataluña y la Asociación Española de Técnicos en Radiología, como coadyuvante, frente al Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, condenó a la demandada a que "se abstenga de impartir órdenes que impliquen la realización de rayos X a los Diplomados en Enfermería y Ayudantes Técnicos Sanitarios que carezcan de la titulación específica y de la habilitación adecuada". Aunque los términos del fallo no lo declaren expresamente, se refiere a los profesionales citados, que prestan servicios con vínculo laboral en los centros penitenciarios de aquella Comunidad Autónoma.

  1. - Interpone el presente recurso de casación el Letrado de la Generalidad de Cataluña. Lo formaliza en motivo único, en cuyos tres apartados denuncia: la inaplicación del artículo 2.1 en relación con la Disposición Derogatoria, norma primera del Real Decreto 992/1987 de 3 de julio; aplicación indebida o en su defecto interpretación errónea de las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1.988, 26 de enero de 1.994 (ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativo) y 13 de febrero de 1.998, de esta Sala de lo Social; inaplicación de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 14 del Real Decreto 1891/1991 y los puntos 5º y 9º de la Resolución de 5 de noviembre de 1.992 del Consejo de Seguridad Nuclear (BOE 14 de noviembre 1.992). En resumen, la tesis de la recurrente es que, en este momento, no existe una titulación específica exigible a los Diplomados de Enfermería y Ayudantes Técnicos Sanitarios para el ejercicio de la actividad radiológica con fines diagnósticos y terapéuticos. Entiende que sólo es necesaria la acreditación otorgada por el Consejo de Seguridad Nuclear, a que se refiere el artículo 14 del Real Decreto 189/1991.

    SEGUNDO.- El tema litigioso queda pues reducido a determinar cual es la cualificación o, en su caso, titulación necesaria para el ejercicio de la profesión de Diplomado de Enfermería o ATS, en la actividad radiológica sanitaria, ya que la empresa no podrá ordenarla a quién no reúna los requisitos establecidos.

    El problema aparece, en cierto modo, oscuro, por la complejidad de las normas administrativas que lo regulan y que se desarrollan en dos líneas paralelas. Una referida a la titulación, como aval de que el que lo ostenta posee el conjunto de conocimientos necesarios para la adecuada prestación médica. Otra línea distinta la integran las normas que tienden a asegurar las medidas de protección necesarias para ejercer una actividad que entraña peligros para sanitarios, enfermos, e incluso terceros.

    1. En el ámbito de los conocimientos necesarios para el adecuado ejercicio de la profesión sanitaria, la regulación de la titulación ha pasado por distintas fases.

  2. - El Decreto 1153/1.961 de 22 de junio creó la especialidad de "Radiología y Electrografía" para los profesionales a que nos referimos.

  3. - Una Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de junio de 1984, desarrolló las competencias y funciones de los Técnicos Especialistas de Laboratorio y Radiodiagnóstico. La regulación que contenía permitía concluir que se excluía a los Diplomados de enfermería y ATS del ejercicio de estas dos especialidades. Pero la norma de la que tal conclusión podía extraerse, la Disposición Adicional, fue anulada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal (entonces Sala 4ª) de 27 de abril de 1.988, por haber sido tal exclusión contraria al principio de jerarquía normativa. De modo que los profesionales sanitarios, si son especialistas, han podido seguir ejerciendo tales labores. Así lo evidencia la Sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal de 26 de enero de 1.994 que anuló un concurso para provisión de plazas de radiología por haberse convocado en condiciones tales que suponían, de hecho, la exclusión de Diplomados de Enfermería y ATS, especialistas.

  4. - El Real Decreto 992/1.987 de 3 de julio (BOE 1 de agosto de 1.987) creó las "Especialidades de Enfermería", y, en el artículo 2.5 recogía la denominada "Enfermería de Cuidados Especiales", en cuyo epígrafe se incluye, en la Disposición final, a la especialidad de Radiología y Electrología. No puede decirse, por tanto que no exista una titulación que acredite la idoneidad para el ejercicio de la enfermería en el área radiológica, por más que haya pasado a integrarse en la nueva "Cuidados Especiales".

  5. - La titulación es por otra parte consecuencia obligada de la aplicación de la Directiva 97/43/Euratom de 30 de junio de 1.997

    (que ha derogado la anterior 84/466/Euratom de 3 de septiembre de 1.984), cuyo artículo 7 dispone que "los Estados miembros garantizarán que los profesionales ...tengan una formación teórica y práctica adecuadas para el desempeño de las prácticas radiológicas, así como la competencia pertinente en protección radiológica. Con esta finalidad los Estados miembros deberán asegurar que se establecen los programas de formación adecuados y reconocerán los correspondientes diplomas, certificados o cualificaciones formales .... que se provea una educación y entrenamiento continuados después de la cualificación y, en el caso especial de uso de nuevas técnicas, la organización del entrenamiento relacionado con estas técnicas y las exigencias pertinentes de protección radiológica".

    1. Paralelamente hubieron de dictarse las normas sobre protección en cuyo sector caben destacar las siguientes fases:

  6. - A la entrada de España en la Comunidad Europea, era de aplicación la Directiva 84/466 Euratom que fijaba las medidas fundamentales relativas a la protección radiológica de los pacientes, evitando exposiciones inadecuadas o excesivas, norma, cuyo defectuoso cumplimiento por la normativa española, fue determinante de la condena del Reino de España por sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de octubre de 1.997, referida al incumplimiento de los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva, que no tiene especial incidencia en el tema discutido.

  7. - Para la transposición al Derecho interno de la citada Directiva comunitaria, se dictó el Real Decreto 1132/1990 de 14 de septiembre (BOE 18-9-1990) regulando las medidas fundamentales de protección radiológica de las personas sometidas a exámenes y tratamientos médicos.

  8. - El Real Decreto 1891/1991 de 30 de diciembre (BOE

    3-1-1992), regulando la instalación y utilización de aparatos de Rayos X con fines de diagnóstico médico (Art. 1). En su artículo 14 establece que los titulados que dirijan el funcionamiento de las instalaciones de Rayos X con tales fines, y "los operadores que actúen bajo su supervisión deberán acreditar ante el Consejo de Seguridad Nuclear sus conocimientos, adiestramiento y experiencia en materia de Protección Radiológica, extendiendo el Consejo las correspondientes certificaciones, cuando a su juicio hubiese quedado suficientemente demostrada la capacidad del interesado." Observese que el certificado que extiende el Consejo y que es necesario para la prestación de tales servicios se refiere a los conocimientos y experiencia en materia de "Protección Radiológica", no en las técnicas idóneas desde el punto de vista del acto médico o sanitario. Una cosa es saber proteger y protegerse de las radiaciones y cosa distinta es saber utilizarlas para el diagnóstico.

  9. - Finalmente, el Real Decreto 2071/1995 de 22 de diciembre (BOE 23-1-1996) fija los criterios de calidad en el radiodiagnóstico en términos que no inciden en el tema litigioso. Esta norma se dictó para tratar de evitar la condena por parte del Tribunal de las Comunidades, en proceso que se hallaba en curso.

    TERCERO.- De la exposición realizada en el anterior se desprende que para la prestación de servicios sanitarios auxiliares en puestos de trabajo de radiología se exige, desde luego, la acreditación por el Consejo de Seguridad Nuclear. Pero tal acreditación, necesaria, no es suficiente. Se requiere además que los trabajadores tengan el título de Diplomado de Enfermería o Ayudante Técnico Sanitario y el de la especialidad correspondiente, hoy concretada en la de Cuidados Especiales, sección de Radiología.

    La tesis que se expone no es contraria a la expuesta en la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1.998 (Recurso 606/1997), pues tal resolución se limitó a declarar que para el desempeño de estos puestos es necesaria la acreditación o certificación del Consejo de Seguridad Nuclear, sin abordar el tema de la titulación que no fue planteado en aquel recurso.

    Lo antes razonado, que examina todas las normas que la recurrente incluye en su censura, hace patente que la sentencia recurrida no cometió tales infracciones, por lo que se impone la desestimación del recurso, sin costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su planteamiento.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el LetradoS.E.L., en nombre y representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluya de fecha 11 de marzo de 1999 seguida a instancia de LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA del Sindicato COMISIONES OBRERAS contra el DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

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