STS, 5 de Julio de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:4324
Número de Recurso68/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJORDI AGUSTI JULIALUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Angel Martín Aguado en nombre y representación de CONFEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECHOT-CC.OO.) contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 201/2004 , seguido a instancias de FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT (FETESE-UGT) contra CEGAL, FANDE, ANPCES Y ANAPOE sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurridos CEGAL y FANDE, representados por el Procurador D. Ignacio Martínez Zapatero y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES representada por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare: 1º El derecho de los trabajadores a percibir el complemento de antigüedad por cuatrienios y en la cuantía del 5% del salario base en vigor correspondiente a su categoría profesional, para todos aquellos cuatrienios perfeccionados al 1 de mayo de 1997. 2º El derecho de los trabajadores a percibir los cuatrienios que se vengan perfeccionando a partir de dicha fecha, con arreglo a la cuantía fija establecida en el art. 23 del convenio de aplicación. 3º La obligación empresarial de reflejar de forma desglosada y diferenciada, en las nóminas o recibos salariales, los conceptos que se perciben por el complemento de antigüedad, de acuerdo con su procedencia derivada del salario base, o bien, de la cuantía fija establecida en el art. 23 del convenio. Que se condene a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de marzo de 2005 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar las excepciones de falta de acción y de prescripción opuestas por la parte demandada y desestimar la demanda formulada por FEDERACIÓN COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. (FECOHT-CC.OO.) y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT frente a CEGAL, FANDE, ANPCES y ANAPOE sobre conflicto colectivo absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos frente a ella."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio del Papel y Artes Gráficas (2003-2006 ) que rige actualmente las relaciones laborales de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo articulado -un número indeterminado- está publicado en el BOE de fecha 17.06.2004. La dicción de su art. 23 resulta coincidente con la contenida en el convenio publicado el 25.10.2000, en el de 1997-2000 y tiene su origen en el del periodo 1994-1997, que para el complemento de antigüedad dispuso que para el personal de nuevo ingreso el cuatrienio, sea cual sea la categoría, tendrá el valor de 2.500 ptas. Para el resto del personal el próximo cuatrienio a devengar hasta el 1º de mayo de 1997, tendrá el valor del 5% sobre el salario base. A partir de 1º de mayo de 1997, los cuatrienios que se devenguen tendrá el valor de 2.500 ptas; por su parte el convenio 1992/1994 había dispuesto que el personal comprendido en el convenio percibiría aumentos periódicos por años de servicios consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía del 5% del salario base correspondiente a la categoría en la que está clasificado. 2º) La Comisión Mixta del Convenio Nacional del Ciclo de Comercio del Papel y Artes Gráficas en la reunión de fecha 29.04.2002, contestó a la consulta relativa al complemento de antigüedad, teniendo en cuenta los acuerdos adoptados por la Comisión Negociadora del convenio a este respecto en los anteriores convenios, indicando que la cuantía del complemento de antigüedad generado con anterioridad al 30 de abril de 1997 debe quedar congelada en los valores que tuviera a dicha fecha. 3º) Algunas empresas del sector abonan la cuantía actualizada del salario base. 4º) El acta de desacuerdo de fecha 22.11.2004 formuló como propuesta para la solución del conflicto la creación de una comisión mixta para tratar el asunto durante la vigencia del convenio, lo cual no fue aceptado por las partes. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECHOT-CC.OO.) en el que alega vulneración del art. 24 de la Constitución e infracción de los arts. 23 del convenio de aplicación y 25.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 37 de la Constitución y 3, 1256 y 1281 del Código Civil .

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente conflicto colectivo se ha tramitado a virtud de demanda presentada conjuntamente por las Federaciones de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores y en ella se pretendía que se interpretara el art. 23 del convenio colectivo nacional del ciclo del comercio del papel y artes gráficas en el sentido que postulaban consistente en entender que reconoce a los trabajadores: 1º "El derecho a percibir el complemento de antigüedad por cuatrienios en la cuantía del 5% del salario base en vigor correspondiente a su categoría profesional, para todos aquellos cuatrienios perfeccionados al 1 de mayo de 1997; 2º El derecho de los trabajadores a percibir los cuatrienios que se vengan perfeccionando a partir de dicha fecha, con arreglo a la cuantía fija establecida en el art. 23 del convenio de aplicación ; 3º La obligación empresarial de reflejar de forma desglosada y diferenciada, en las nóminas o recibos salariales, los conceptos que se perciben por el complemento de antigüedad, de acuerdo con su procedencia derivada del salario base, o bien, de la cuantía fija establecida en el art. 23 del convenio ".

  1. - En el proceso de instancia la empresa únicamente se opuso a la pretensión primera de las tres formuladas por los demandantes, que es por otra parte, aquella sobre la que se centró la demanda y la controversia, pues, estando de acuerdo las partes en que el art. 23 del Convenio establecía en una cuantía fija la de cada cuatrienio perfeccionado a partir del 1 de mayo de 1997, en lo que no estuvieron realmente de acuerdo fue en el Computo de los cuatrienios perfeccionados antes de aquella fecha, pues, mientras los actores sostienen que debían calcularse en el 5% del salario base de cada momento, la representación empresarial entendía que también aquellos cuatrienios habían de quedar congelados en la cuantía que tenían cuando fueron perfeccionados.

  2. - La sentencia desestimó en su totalidad las pretensiones de los demandantes argumentando tan solo, sin embargo, sobre la pretensión primera de las formuladas por aquéllos.

SEGUNDO

1.- La sentencia ha sido recurrida por la Federación de CCOO demandante, a cuyo recurso se ha adherido la representación de la Federación de UGT también demandante, y el recurso lo han articulado sobre tres motivos: el primero de ellos se ha formulado al amparo del art. 205 c) de la LPL , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, sobre el argumento de que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva contraria a las exigencias del art. 24 de la Constitución al no haber dado respuesta concreta a los pedimentos 2º y 3º de la demanda.

  1. - En buena técnica jurídica lo que los recurrentes han pretendido decir bajo la denuncia de incongruencia omisiva es que la sentencia recurrida ha resuelto los dos puntos 2º y 3º sin motivación, pues incongruencia en el pronunciamiento no la ha habido desde que bien claramente se aprecia un pronunciamiento de desestimación de aquellos dos pedimentos. Pero, aun interpretado en tal sentido este motivo de recurso, el mismo no merece prosperar por cuanto, siendo cierto que formalmente no aparece ninguna argumentación en la sentencia en relación con los mismos, no es menos cierto que, visto el pleito en su materialidad intrínseca, dichas dos pretensiones no eran sino peticiones accesorias de una principal que se concretaba en la forma del cómputo de los trienios consolidados antes del 1 de mayo de 1997, dependiendo realmente de la estimación de esta pretensión principal la decisión sobre las otras dos. Esta accesoriedad de los pedimentos 2º y 3º respecto del 1º aparece claramente acreditada en el propio desarrollo del acto del juicio en el que toda la discusión versó sobre el punto 1º sin que ni la representación empresarial se opusiera a ninguno de los otros dos, ni los propios actores insistieran en ninguna diferenciación independiente de las peticiones ejercitadas, lo que acredita que en realidad existía una sola pretensión principal - la 1ª - de la que dependían las otras dos, lo que justifica sobradamente que al desestimar la principal la sentencia desestimara también las otras dos en cuanto dependientes de aquéllas.

  2. - Siendo ello así, el hecho de que no aparezca en la sentencia motivación especifica respecto de las peticiones accesorias no invalida la sentencia por falta de congruencia ni de motivación en tanto en cuanto no puede decirse que de la falta de esta última haya derivado indefensión alguna para los accionantes, que es lo que se trata de defender con la aplicación del art. 24 de la CE que se denuncia como incumplido; todo ello de conformidad con el informe emitido en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

1.- El segundo motivo de casación lo formulan los recurrentes al amparo del art. 205 d) LPL , y su objeto es revisar los hechos probados, mediante la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo de la sentencia en el que se dijera: "En la meritada contestación del órgano paritario se hace constar expresamente que el acuerdo alcanzado lo era para una concreta y puntual consulta sin que pudiera aplicarse a otros similares".

  1. - La revisión fáctica solicitada la apoya la recurrente en el documento nº 2 de los aportados por la demandada, o sea, en el mismo documento en el que la sentencia sustentaba la redacción del hecho probado segundo de conformidad con lo claramente expresado en el fundamento jurídico primero en donde, a la hora de motivar sobre el medio de prueba en que basó la redacción del mismo, se dice claramente que fue en el "documento 2 de la demandada". En tal sentido, dado el valor que a dicho documento le dio la sentencia recurrida, y puesto que es cierto que en dicho documento se recoge que la Comisión Mixta hizo constar de forma expresa que la respuesta que allí aparece lo era "para esta consulta en concreto y sin que sea aplicable a otras similares que se pudieran plantear", no existe inconveniente en incorporar el nuevo párrafo al hecho probado segundo, sin perjuicio de constatar igualmente la irrelevancia de dicha adición puesto que los argumentos de la sentencia recurrida no se apoyaban ni única ni preferentemente en el mismo.

CUARTO

1.- El tercero y último motivo de recurso viene articulado al amparo del art. 205.2 LPL , denunciando por la vía de la revisión del derecho la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 23 del Convenio de aplicación , el art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 37 de la Constitución y con los arts. 3, 1256 y 1281 del Código Civil . Pero aun cuando los recurrentes citan todos estos preceptos legales, el problema a resolver deriva de cómo haya de interpretarse lo dispuesto en el art. 23 del Convenio Colectivo , pues el art. 25.2 del Estatuto lo utiliza para defender la vigencia de unos pretendidos derechos adquiridos y el art. 37 de la Constitución para apoyar su interpretación de lo que dice el precepto del convenio y la fuerza vinculante del mismo, citando los preceptos del Código Civil que señala con la finalidad de apoyar en ellos la interpretación que dicha parte estima correcta del reiterado precepto negociado y convenido. Por lo que lo que procede resolver en definitiva, es si la interpretación hecha por la Sala "a quo" de dicho precepto puede ser aceptado como acertado o debe prevalecer por el contrario la interpretación que sostienen los recurrentes.

El problema, como antes se advirtió, lo es en relación con el pedimento primero de los formulados en la demanda y se concreta en que, mientras los demandantes sostienen que el montante de los cuatrienios perfeccionados antes de 1 de mayo de 1997 han de calcularse sobre el 5% de salario base vigente en cada momento, las asociaciones empresariales demandadas y la sentencia recurrida sostienen que dichos cuatrienios han de ser abonados por las empresas del sector en una cantidad congelada en la que tuvieran en aquella fecha.

  1. - De acuerdo con el planteamiento de lo que constituye el objeto del presente conflicto colectivo, procede concretar es el texto del precepto de cuya interpretación se trata - art. 23 del Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio de Papel y Artes Gráficas 2003-2006 -, y dicho texto es del siguiente tenor literal:

    "Art. 23. Complemento de antigüedad.

    A partir del 1 de mayo de 1997 los cuatrienios que se devenguen tendrán el valor de 15,03 euros.

    El cómputo de la antigüedad del personal se regulará por las siguientes normas: a) La fecha inicial para su determinación será la de ingreso en la empresa; b) Para el cómputo de la antigüedad a efectos de aumentos periódicos, se tendrá en cuenta todo el tiempo de servicio en la empresa.....; c) Se computará la antigüedad en razón de la totalidad de los años de servicio prestados dentro de la empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentre encuadrado. En cualquier caso se estará a lo dispuesto en el art. 25 apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores ; d) En todo caso, los que asciendan de categoría o también de grupo percibirán sobre el salario base de aquélla a la que se incorporen, los cuatrienios que les correspondan desde su ingreso en la empresa, computada la antigüedad en la forma señalada en las normas anteriores pero calculadas en su totalidad sobre el nuevo salario base".

    Lo primero que se advierte a la vista de la mera literalidad de dicho precepto es que incurre en una flagrante contradicción entre sus cláusulas puesto que mientras en la primera de las mismas fija en una cantidad concreta el valor de los cuatrienios que se devenguen a partir del 1 de mayo de 1997, en la última de las transcritas da pie a pensar en un cálculo a efectuar sobre el salario base vigente en cada momento. Y es partir de dicha constatación de donde surgen los problemas interpretativos; no existe problema alguno entre las partes acerca del valor de los trienios perfeccionados con posterioridad al 1 de mayo de 1997, pues, como ya se dijo, ambas partes están de acuerdo en que su cuantía es la de 15,3 euros (2.500 ptas en la sentencia) como sin ninguna duda se desprende del apartado primero del precepto transcrito. La duda se concreta en relación con los trienios perfeccionados con anterioridad a dicha fecha, pues mientras las demandadas y la sentencia, apelando a un método de interpretación histórico y sistemático mantienen que también se congelaron, los demandantes que ahora recurren sostienen que eso no se pactó por las partes como lo demuestra - según ellos - la literalidad del apartado c) que impone entender que el montante de los mismos habrá de seguir calculándose "en su totalidad sobre el nuevo salario base", o sea en un porcentaje sobre el salario base, cuyo porcentaje fijan en el 5% de conformidad con lo que al efecto se disponía en la normativa anterior al convenio de referencia.

  2. - Ambas versiones interpretativas exigen, como puede apreciarse, remontarnos a Convenios anteriores para interpretar el actual y en este sentido la sentencia recurrida contiene una importante labor de exégesis en cuanto que señala cómo hasta el Convenio Colectivo de 1994 los cuatrienios se calculaban en la cuantía del 5% sobre el salario base, y fue el Convenio de dicho año el que modificó el sistema. Ahora bien, en esta labor hermeneútica acerca del significado que haya que dar al actual art. 23 del Convenio discutido hay una circunstancia que es preciso significar y es que la redacción del actual precepto es exactamente igual que la del Convenio Colectivo para 1992- 1994, con la única salvedad de que en el apartado primero de este todavía se establecía que "el personal comprendido en el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía del 5% el salario base correspondiente a la categoría en que esté clasificado"; en el Convenio de 1994-1997, aprovechando la reforma introducida en el apartado 1 del art. 25 del Estatuto , las partes negociadoras del nuevo Convenio modificaron el apartado primero del que entonces era el art. 8.2.4 y ahora art. 23 para introducir la nueva redacción consistente en establecer lo siguiente: "para el personal de nuevo ingreso el cuatrienio, sea cual sea la categoría, tendrá el valor de 2.500 ptas. Para el resto del personal el próximo cuatrienio a devengar hasta el 1 de mayo de 1997 tendrá el valor del 5% sobre el salario base. A partir de 1º de mayo de 1997, los cuatrienios que se devenguen tendrán el valor de 2.500 ptas", pero esta redacción tan novedosa no supuso la modificación de los siguientes apartados de precepto antiguo que se transcribieron en su misma redacción inicial; en el Convenio 1997-2000 se concretó ya la redacción definitiva del apartado primero del precepto para introducir la misma que se recoge en el vigente y que antes se ha transcrito, de forma que en el primer apartado se dispuso que "a partir de 1 de mayo de 1997, los cuatrienios que se devenguen tendrá el valor de 2.500 ptas" que en la actualidad se ha concretado en el equivalente de 15,03 euros, pero sin que se modificara igualmente la redacción del apartado d) del propio precepto.

    De este repaso de los diversos textos de los sucesivos convenios se desprende con claridad evidente que los cuatrienios perfeccionados con posterioridad al 1 de mayo de 1997 se congelaron en su totalidad, pero no se desprende con esa misma claridad que se congelaran los trienios perfeccionados con anterioridad a dicha fecha, de forma que podría sostenerse que respecto de dichos cuatrienios habría de regir el sistema anterior que se entendería vigente a partir de lo dispuesto en el apartado d) del indicado art. 23 como sostienen los actores. Sin embargo, aunque es cierto que en dicho precepto no ha quedado manifestada más allá de toda duda la voluntad de los negociadores del Convenio, una interpretación lógica de lo que ellos quisieron establecer conduce a entender que lo realmente querido por aquéllos fue no solo fijar en una cuantía concreta y congelada los cuatrienios devengados con posterioridad al 1 de mayo de 1997, sino la de cambiar el sistema en su totalidad a partir de 1997, pues como señala la sentencia, a partir de 1994 se produjo un cambio de modelo que pasa del porcentual al fijo sin excepciones, dentro del cual no cabe, por contrario a la voluntad expresada por los negociadores un residuo de calculo porcentual como el que se pretende por los actores, pues, dada su trascendencia hubiera merecido una concreción específica que no se introdujo en el Convenio; viniendo dicha conclusión avalada por la mantenida por la Comisión Mixta de interpretación de Convenio - documento 2 de las demandadas - cuando al evacuar una consulta concreta sobre el particular resolvió que "la cuantía del complemento de antigüedad generado con anterioridad al 30 de abril de 1997 debe quedar congelada en los valores que tuvieran a dicha fecha".

  3. - Esta interpretación del art. 23 del Convenio vigente que es la que se sostuvo en la sentencia de origen y la que ha hecho suya el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe no es contraria a la previsión que se contiene en el art. 37 de la Constitución acerca de la fuerza vinculante de los convenios, ni contraviene lo dispuesto en el art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto que no se ha concretado la existencia de ningún derecho adquirido merecedor de tutela, ni infringe las previsiones hermeneúticas contenidas en los preceptos del Código Civil porque se halla fundada en una interpretación lógica y sistemática del precepto en cuestión como dichos preceptos requieren.

CUARTO

De conformidad con las reflexiones anteriores, lo procedente en el caso es confirmar la sentencia que se ha recurrido por no aparecer contraria a la normativa aplicable e invocada, desestimando en congruencia con ello el presente recurso sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de CONFEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECHOT- CC.OO.) contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 201/2004 , seguido a instancias de FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT (FETESE-UGT) contra CEGAL, FANDE, ANPCES Y ANAPOE sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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