STS, 5 de Julio de 2002

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2002:5018
Número de Recurso3/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de 25 de octubre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 92/01 seguido a instancia del Sindicato recurrido contra el Instituto recurrente sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto parte recurrida la UNION SINDICAL OBRERA representada por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el escrito de demanda presentado ante la Dirección General de Trabajo, se terminaba solicitando que en caso de no avenencia se remitieran las actuaciones a la Jurisdicción Laboral competente para que dicte sentencia por la que se declare: "El derecho de todo el personal no sanitario de Atención Primaria del INSALUD en la categoría de Celador a no desarrollar las funciones de preparación y tratamiento de los datos para la informática que son propias de la categoría de Auxiliares Administrativos.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 25 de octubre de 2.001, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en lo sustancial la demanda de Conflicto Colectivo presentada por el Sindicato USO contra el INSALUD declaramos que los cometidos que refiere el hecho probado 1º de la sentencia no son propios de la Categoría de Celador, condenando al demandado a estar y pasar por ello a todos los efectos.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Al personal del INSALUD con categoría profesional de Celadores, destinado en Centros de Atención Primaria, se le encarga habitualmente la formalización informatizada del sistema de cita previa a pacientes para consulta o atención médica.- 2º.- Por entender que tal cometido no era propio de la categoría de Celador sino de la de Auxiliar Administrativo la UNION SINDICAL OBRERA (USO) presentó el 26.4.01, ante la Dirección General de Trabajo, demanda de Conflicto Colectivo que ha sido remitida a la jurisdicción con el correspondiente informe tras intentarse sin efecto la avenencia el 22.5.01.- 3º.- En los Concurso-Oposición para cubrir las vacantes de Celadores de las instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, dependientes del INSALUD, la única titulación profesional que se exige para optar a las plazas, es el Certificado de Escolaridad.- 4º.- En la Resolución de 2.1.01 de la Dirección General del INSALUD por la que se dictan instrucciones para la elaboración de las nóminas del Personal Estatutario en el año 2001, de la que obra testimonio en autos, en su Anexo V, punto III en relación al Personal no Sanitario, el complemento de equipo mecanizado, previsto por el desempeño de la función de preparación y tratamiento de los datos para la informática, solo se atribuye a los Auxiliares Administrativos. De hecho se han desestimado peticiones de solicitud de este complemento en base a no poseer el solicitante la categoría de Auxiliar Administrativo.- 5º.- El Conflicto Colectivo afecta a unos 1.800 trabajadores.- Se han cumplido las previsiones legales.".

CUARTO

Por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: Unico.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 205 e) de la LPL, por aplicación indebida del art. 12.2 d) del Estatuto de personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden Ministerial de 5 de julio de 1971, en relación con el art. 14.2 de dicha disposición reglamentaria. Termina suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de julio de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Unión Sindical Obrera se planteó el 4 de junio de 2.001 demanda de conflicto colectivo frente al Instituto Nacional de la Salud, en la que se solicitaba la condena de la demandada al reconocimiento del "derecho de todo el personal no sanitario de Atención Primaria del Insalud en la categoría de Celador a no desarrollar las funciones de preparación y tratamiento de los datos para la informática que son propias de la categoría de Auxiliares Administrativos". La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 25 de octubre de 2.001 estimó la referida pretensión, si bien limitó el Fallo a decir que tales operaciones no eran propias de la categoría de celador.

Frente a ella se interpone ahora por el INSALUD el presente recurso de casación, instrumentado al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 12.2 d) del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden Ministerial de 5 de julio de 1.971, en relación con el artículo 14.2 de dicha disposición reglamentaria.

SEGUNDO

Tal y como se relata en el indiscutido relato de hechos probados de la sentencia recurrida, a los Celadores de Centros de Atención Primaria se les vienen encargando habitualmente las tareas que se discuten como propias de su categoría, consistentes en la preparación y tratamiento de datos para la informática, que en concreto se materializan normalmente en la formalización informatizada del sistema de cita previa de los pacientes que han de ser llamados a consulta o atención médica.

Las funciones de los celadores, vienen recogidas en el artículo 14.2 del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que se inicia con las más próximas a las que en el presente conflicto se discute, y que consisten literalmente en las siguientes: "Tramitarán o conducirán sin tardanza las comunicaciones verbales, documentos, correspondencia u objetos que les sean confiados por sus superiores, así como habrán de trasladar, en su caso, de unos servicios a otros, los aparatos o mobiliario que se requiera.". Los términos utilizados "tramitarán o conducirán", ponen de relieve que las funciones que han de encomendárseles son meramente instrumentales de traslado de documentación en general para que siga su cauce, no su creación o tratamiento. Por otra parte, las mismas se corresponden perfectamente en lo que a esa naturaleza meramente instrumental o complementaria respecta con la no exigencia de titulación mínimamente elevada para el acceso a la función, teniendo en cuenta que para el ingreso por concurso-oposición en la categoría solamente se exige el certificado de escolaridad.

Por el contrario, tal y como pone acertadamente de relieve la sentencia recurrida, las funciones de preparación y tratamiento de datos para la aplicación informática de cita previa sí se corresponden con la descripción que hace el artículo 12.2 d) del Estatuto de Personal no Sanitario para el grupo auxiliar administrativo, como "las de apoyo material, ejercicio y desarrollo respecto a las tareas administrativas-asistenciales propias de la Institución, así como las de Secretarías de planta y servicios y las de preparación y tratamiento de los datos para la informática.". En coherencia con ello, además, tal y como se recoge en el tercero de los inalterados hechos probados de la sentencia impugnada, el complemento de equipo mecanizado solo se concede por el demandado a quienes se integran en el referido grupo administrativo.

Es cierto que el artículo 14.2. 23ª dice que "también serán misiones del Celador todas aquellas funciones similares a las anteriores que le sean encomendadas por sus superiores y que no hayan quedado específicamente reseñadas.", pero de tal precepto no cabe en absoluto extraer la conclusión que pretende el recurrente, dada la exigencia de que las tareas que se encomienden sean similares a las que son propias de la categoría de Celador, y ya se ha visto que al integrarse en las propias de otro grupo, el administrativo, las discutidas no cabe decir que tengan esa naturaleza similar, lo que exigiría que tuviesen un contenido elemental, básico, del que carecen las de tratamiento de datos para los servicios informáticos.

TERCERO

En consecuencia, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida no ha cometido ninguna de las infracciones que denuncia el recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso planteado, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de 25 de octubre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 92/01 seguido a instancia de la Unión Sindical Obrera (USO) frente al Instituto recurrente sobre conflicto colectivo. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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