STS, 19 de Febrero de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:757
Número de Recurso50/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Juan Navas Muñoz, en la representación que ostenta de SITEL IBERIA TELESERVICES, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 12 de febrero de 2007, en autos 186/2006 promovidos por FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO -COMFIA CCOO- frente a SITEL IBERIA TELESERVICES, S.A. FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO - COMFIA CCOO-, se planteó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia "por la que se declare el derecho de los trabajadores a disfrutar del complemento sobre incapacidad temporal establecido en el Acuerdo de fecha 11-5-1999 en las condiciones y términos en el mismo determinados".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de febrero de 2007 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En la demanda formulada por FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO (COMFIA CCOO) a la que se adhirió la representación legal de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES- UGT) frente a SITEL IBERICA TELESERVICES SA sobre CONFLICTO COLECTIVO debemos estimar y estimamos la demanda declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a disfrutar el complemento sobre incapacidad temporal establecido en el Acuerdo de fecha 11.05.1999 en las condiciones y términos en el mismo establecidos, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El conflicto colectivo interpuesto afecta a un número aproximado de 4.500 trabajadores de la empresa SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., que prestan servicios en distintas Comunidades Autónomas.- 2.- La regulación convencional a tomar en consideración es la que sigue: I, II y III Convenios Colectivos para el sector de Telemarketing (BOE de fechas 31.03.1999, 8.03.2002 y 5.05.2005, respectivamente).- 3.- En fecha 11.05.1999 la representación sindical de CC.OO y el Comité de Empresa en Madrid de SITEL IBÉRICA suscribieron con la Dirección de la empresa un Acuerdo sobre Complemento de Incapacidad Temporal, cuyo tenor literal es el que sigue: "Primero.- La empresa Sitel Ibérica Teleservices, S.A., exclusivamente en los casos en los que exista baja médica por incapacidad temporal, (no parte de asistencia a consulta), expedido por el correspondiente médico de la Seguridad Social, como complemento a las prestaciones establecidas en la Ley de Seguridad Social, abonará las siguientes mejoras: A) En Enfermedades o accidentes de duración hasta tres días, el trabajador percibirá el cien por cien del salario fijado en el convenio.- B) En enfermedades o accidentes de duración superior a tres días, la empresa complementará, las prestaciones de la Seguridad Social hasta el cien por cien del salario del convenio durante el plazo máximo de un año.- Segundo.- Los trabajadores están obligados, salvo imposibilidad manifiesta y justificada, a cursar la baja de la Seguridad Social dentro de cuarenta y ocho horas.- Los trabajadores aceptan expresamente a ser reconocidos por el médico de la Mutua con la que empresa esté concertada, al objeto de que éste informe sobre la imposibilidad de prestar servicio. La resistencia del empleado a ser reconocido establecerá la presunción de que la enfermedad es simulada y en consecuencia no se percibirá complemento alguno.- En el caso de discrepancia entre informe del médico designado por la empresa y el trabajador, se someterá la cuestión a la Inspección Médica de la Seguridad Social.- Tercero.- Este acuerdo se aplicará desde el 1 de abril de 1999.- Cuarto.- Este acuerdo se hará extensivo a todos los centros de trabajo de la empresa que no tengan representación legal, así como a todas las secciones sindicales de CC.OO. a nivel estatal, y a todos los comités de empresa que quieran adherirse."- 4.- En fecha 21.05.1999 se suscribió por las anteriores un Anexo al citado Acuerdo, cuyo contenido, obrante en el ramo de prueba de la parte actora (doc. 2) se tiene por reproducido.- 5.- El complemento se ha venido aplicando en diferentes centros de la empresa, siendo en mayo y julio de 2006 cuando se detecta por la sección sindical de CCOO que el Acuerdo sólo se mantiene para quienes estuvieran en la empresa el 1.05.2006, pero no para los nuevos trabajadores, instando de la empresa la correspondiente explicación.- 6.- La constitución de la sección sindical en el centro de trabajo de Madrid fue de fecha 5.11.1996; en Valladolid de mayo de 2003; en Sevilla se celebraron elecciones en septiembre de 1999 y octubre de 2003; en Zaragoza las elecciones fueron en 2000 y en Barcelona la constitución fue en junio de 1999 y marzo 2001 (transportes 7.- El procedimiento de mediación seguido ante el SIMA finalizó sin acuerdo entre las partes, según acta de fecha 3.11.2006; previamente, el 20.09.2006, las mismas habían acordado abrir una mesa de negociación en el ámbito de la empresa para discutir el tema objeto del conflicto.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Navas Muñoz, en la representación que ostenta de SITEL IBERICA TELESERVICES, S.A., el motivo de casación denunciaba: 1º. La infracción de los art. 82.1, 83 y 87 del Estatuto de los Trabajadores.- 2º. la infracción de los art. 9 y 10 del Convenio en relación con el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Habiéndose Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente del recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente conflicto colectivo sobre la interpretación y aplicación de un pacto suscrito por la empresa hoy recurrente y la representación sindical de CCOO, el 11 de mayo de 1999 del siguiente tenor literal:

"Primero.- La empresa Sitel Ibérica Teservices, SA, exclusivamente en los casos en los que existe baja médica por incapacidad temporal, (no parte de asistencia a consulta), expedido por el correspondiente médico de la Seguridad Social, como complemento a las prestaciones establecidas en la Ley de Seguridad Social, abonará las siguientes mejoras:

  1. En enfermedades o accidentes de duración hasta tres días, el trabajador percibirá el cien por cien del salario fijado en el convenio.

  2. En enfermedades o accidentes de duración superior a tres días, la empresa complementará, las prestaciones de la Seguridad Social hasta el cien por cien del salario de convenio durante el plazo máximo de 1 año.

Segundo

Los trabajadores están obligados, salvo imposibilidad manifiesta y justificada, a cursar la baja de la Seguridad Social dentro de 48 horas.

Los trabajadores aceptan expresamente a ser reconocidos por el médico de la Mutua con la que la que la empresa esté concertada, al objeto de que éste informe sobre la imposibilidad de prestar servicio. La resistencia del empleado a ser reconocido establecerá la presunción de que la enfermedad es simulada y, en consecuencia, no se percibirá complemento alguno.

En el caso de discrepancia entre el informe del médico designado por la empresa y el trabajador, se someterá la cuestión a la Inspección Médica de la Seguridad Social.

Tercero

Este a cuerdo se aplicará desde el 1 de abril de 1999.

Cuarto

Este acuerdo se hará extensivo a todos los centros de trabajo de la empresa que no tengan representación legal, así como a todas las secciones sindicales de CCOO a nivel estatal, y a todos los comités de empresa que quieran adherirse.

Son datos de interés, determinantes de la solución de la contienda los siguientes: a) en el momento de la firma el Centro de Madrid era el único en el que había representación de los trabajadores; b) el convenio del sector de Telemarkting con vigencia de 31 de marzo 1999 a 31 diciembre de 2000, (convenio de sector aplicable en la empresa), no establecía mejora alguna de las prestaciones de Seguridad Social en los mismos supuesto contemplados en el pacto. Los convenios posteriores del mismo sector sí han establecido unos complementos menos favorables a los trabajadores, pero disponiendo (art. 63 y 64 de idéntica redacción) que "en todo caso" se respetarán las mejoras pactadas en la empresas o las que se apliquen habitualmente en las mismas; c) desde la suscripción del convenio la empresa vino abonando los complementos más arriba expuestos a todos los trabajadores, de todos los centros de trabajo, siempre que se hallaban en los supuestos allí previstos; d) en mayo de 2006 la empresa, unilateralmente, decidió limitar la aplicación de las mejoras del acuerdo a los trabajadores que venían prestando servicios con anterioridad, mientras que a los nuevos les aplica lo dispuesto en el convenio colectivo del sector.

A raíz de esa actuación empresarial el sindicato CCOO pidió explicaciones a al empresa sobre tal proceder, y, al no recibir respuesta alguna, presentó la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La demanda, a la que se adhirió el sindicato UGT, postulaba se declarara "el derecho de los trabajadores a disfrutar del complemento sobre incapacidad temporal establecido en el Acuerdo de fecha 11 de mayo de 1999 en las condiciones y términos en el mismo determinados".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que conoció del pleito en la instancia dictó sentencia el 12 de febrero de 2007, estimando la pretensión deducida frente a la que se alza en el presente recurso de casación común la empresa que fue condenada en la instancia.

TERCERO

Denuncia el primer motivo del recurso la infracción de los art. 82.1, 83 y 87 del Estatuto de los Trabajadores. Censura que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, no merece favorable acogida. Los preceptos que se dice fueron infringidos por la recurrida, definen los convenios colectivos, regulan las unidades de negociación y ordenan la legitimación para negociarlos. La censura de esos preceptos sería acaso la adecuada para la impugnación de un convenio colectivo. Pero la recurrente no es eso lo que postula. El Acuerdo de 1999 no tiene naturaleza de convenio estatutario. Es un pacto extra Estatuto que la empresa ha cumplido durante siete años sin objeción alguna y lo ha aplicado a la totalidad de la plantilla, asumiendo que la aceptación general por los trabajadores implica, de hecho, la aceptación de un pacto que, en principio, solo hubiera beneficiado a los trabajadores afiliados al sindicato que lo concertó. Circunstancia prevista en el apartado cuarto del propio pacto, al establecer que su contenido sería extensivo a todos los centros de trabajo de la empresa que no tengan representación legal, -ninguno la tenía cuando el pacto se concertó- así como a todas las secciones sindicales de CCOO a nivel estatal, y a todos los comités de empresa que quieran adherirse. Términos de los que se deduce que, en tanto el Acuerdo esté vigente, es potestad de los trabajadores su adhesión, facultad que no aparece que pueda ser condicionada o negada por la empresa, que siempre ha asumido cumplir aquello a lo que se obligó.

No se han producido las infracciones que se denuncian lo que implica la desestimación del motivo.

CUARTO

Denuncia el segundo motivo la infracción de los art. 9 y 10 del Convenio en relación con el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores, reproche que merece igual solución adversa.

Ciertamente que los preceptos que se dicen infringidos establecen que las condiciones establecidas en el Convenio, sean o no de naturaleza salarial, compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza y origen de las mismas. Es la cláusula general de absorción y compensación usual en la generalidad de los convenios colectivos. Pero, en el que rige las relaciones de empresa trabajadores en la demandada, junto a ella existe una regulación específica de las mejoras en materia de complemento de la prestación de Seguridad Social por incapacidad temporal. En el art. 64, al regular los complementos a la prestación por incapacidad temporal establecidos en el convenio, se ordena que, "en todo caso" se respetarán las mejoras pactadas en la empresas o las que se apliquen habitualmente en las mismas. Mandato específico que impide que la cláusula general que ordena la absorción surta efecto en esta materia y que deba aplicarse el mandato de este precepto.

QUINTO

Consecuencia de lo hasta ahora expuesto es que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, proceda la desestimación del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin que haya lugar a la imposición de costas en virtud de lo dispuesto en el art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Juan Navas Muñoz, en la representación que ostenta de SITEL IBERIA TELESERVICES, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 12 de febrero de 2007, en autos 186/2006 promovidos por FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO - COMFIA CCOO- frente a SITEL IBERIA TELESERVICES, S.A. y FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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