STS, 17 de Abril de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:3875
Número de Recurso79/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado

D. Jaime Ramón Armengol en nombre y representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. (ACESA) contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de abril de 2006, en autos núm. 5/2006 promovidos por Confederación Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya y Comité de Empresa de la Zona 3-4-5 de Autopistas Concesionaria Española, S.A.U. contra Autopistas Concesionaria Española S.A.U., sobre demanda de Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya y Comité de Empresa de la Zona 3-4-5 de Autopistas Concesionaria Española, S.A.U. se planteó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que "Se declare el derecho de los trabajadores con contrato de ciclo regular con cláusula de flexibilidad horaria a ocupar por orden de antigüedad en la empresa la vacante que se produzca de trabajadores de ciclo regular dejando sin efecto la cláusula de flexibilidad horaria de conformidad con los acuerdos pactados con el Comité de Empresa en fecha 18.12.1991. Que asimismo interesa se imponga multa por temeridad y condena en costas por las incomparecencia a los trámites administrativos. Se condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de Abril de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos la demanda formulada por CC.OO. de Catalunya y Comité de Empresa de las zonas 3,4 y 5 de la empresa AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U. y declaramos el derecho de los cobradores con contrato de ciclo regular y cláusula de flexibilidad horaria de las referidas zonas 3,4 y 5 de la A-7, a que les sea suprimida dicha cláusula de flexibilidad cuando pasen a cubrir una vacante de cobrador de ciclo regular conforme al pacto de

18.12.1991, que continúa vigente, condenando a la empresa AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U. a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En fecha 18 de diciembre de 1991 se suscribió un Pacto entre la dirección de la empresa y el comité, por virtud del cuál se regulan las condiciones de cobertura de vacantes de cobrador en las zonas 3,4 y 5 de la Autopista A-7, que comprenden desde el peaje de Hostalrich hasta la frontera con Francia; SEGUNDO.- El referido pacto establece que las vacantes de cobrador de ciclo regular, es decir, aquel que tiene asignado uno de los turnos fijos continuados de mañana, tarde o noche, serán cubiertas por cobradores de ciclo regular con cláusula de flexibilidad horaria, y en su defecto, por cobradores a tiempo parcial. El sistema de cobertura previsto comporta que cuando un cobrador de ciclo regular con cláusula de flexibilidad horaria cubre la vacante de uno de ciclo regular, se deja sin efecto la flexibilidad horaria, de manera que el trabajador que cubre la vacante pasa a tener asignado uno de los tres turnos fijos continuados, de mañana, tarde o noche, sin que sufra variaciones su horario, sin perjuicio de las rotaciones de turnos; TERCERO.- A partir del año 1999 la empresa sólo ha dado cumplimiento a esa previsión de forma esporádica, la última ocasión en el año 2005, de manera que se ha mantenido la cláusula de flexibilidad horaria a muchos de los cobradores que han pasado a cubrir una vacante de ciclo regular; CUARTO.- Sostiene la empresa que dicho pacto ha dejado de tener vigencia, tanto por su inaplicación práctica, como por haber sido derogado por la normativa establecida en los convenios colectivos posteriores al año 1999; QUINTO.- La demandada ha excepcionado inadecuación de procedimiento, por considerar que la cuestión debatida no afecta a un grupo genérico de trabajadores, así como prescripción de la acción, por haber transcurrido más de cinco años desde que dejó de aplicarse el pacto y hasta que se plantea la demanda; SEXTO.- La cuestión litigiosa afecta en las zonas 3,4 y 5 de la A-7 aproximadamente a unos 66 trabajadores; SÉPTIMO.- Ha sido agotado en tiempo y forma el trámite de conciliación previa administrativa."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, por el Letrado D. Jaime Ramón Armengol en la representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S.A.U. (ACESA).

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que procede la Desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la empresa AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U. (ACESA), preparó y ha formalizado el presente recurso de casación común frente a la sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Esta sentencia había estimado la demanda presentada por la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña y el Comité de Empresa de la demandada en la Zona 3-4-5, declarando el "derecho de los cobradores con contrato de ciclo regular y cláusula de flexibilidad horaria de las referidas zonas 3, 4 y 5 de la A-7, a que les sea suprimida dicha cláusula de flexibilidad cuando pasen a cubrir una vacante de cobrador de ciclo regular conforme a lo pactado el 18.12.1991, que continua vigente, condenando a la empresa" a estar y pasar por esa declaración.

El recurso se ha formalizado en dos motivos. Para la modificación de hechos probados, el primero y denunciando infracción legal, el segundo que será objeto de separado estudio.

SEGUNDO

El primer motivo, por el adecuado cauce procesal, postula se adicione al relato de hechos probados de la recurrida un nuevo apartado -cuya redacción literal se propone- por el que se haga constar que, con posterioridad a la fecha del pacto de 18 de diciembre de 1991, se han sucedido "sucesivos convenios colectivos". Pretensión que hemos de rechazar. En primer lugar, si lo que se trata es de incorporar las normas de convenio colectivo, en cuanto normas jurídicas que son, no encuentran su ubicación adecuada entre los hechos probados. Si el recurrente trata de apoyar su censura en mandatos convencionales, será a la hora de materializarla cuando deberá invocar las normas convencionales, sin necesidad de previa constancia en hechos probados. A mayor abundamiento la Sala de instancia no ha ignorado la existencia de esos convenio, sino que ha estimado que su contenido no es incompatible con las obligaciones derivadas del pacto 1991.

TERCERO

Denuncia el recurrente la infracción del art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, norma que establece que "los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables". Tesis que el recurrente sustenta en una supuesta colisión de los mandatos del convenio colectivo con el pacto relativo a la forma de cobertura de unas determinadas vacantes en una concreta zona de la empresa, no toda la empresa. La sentencia recurrida llegó a la conclusión de inexistencia de semejante colisión y, por tanto, ausencia de conflicto, solución que, por ajustada a la legalidad hemos de mantener, como razonamos a continuación.

El 18 de diciembre de 1991, se suscribió un pacto entre empresa y comité, regulando la cobertura de las vacantes de cobrador de las zonas 3, 4 y 5 de la Autopistas A-7, que comprenden el peaje desde Hostalrich hasta la frontera con Francia. Pacto que se ha venido aplicando de sin interrupción hasta 1999 y, desde esta fecha hasta 2005, de forma esporádica (afirmación de hecho de los fundamentos primero y segundo). Se refiere el dicho pacto a la provisión de la misma plaza pero con distinto régimen de turnos y paso del de flexibilidad horaria al de turno fijo. El acuerdo ha convivido pacíficamente con las normas del convenio colectivo. Estas últimas, recogidas en el art. 6 de los convenios sucesivos, establecen, como regla, que las vacantes se cubrirán preferentemente con personal de la empresa y que se tendrán en cuenta la capacidad para el puesto, el desempeño provisional de la plaza, la hoja de servicios y la antigüedad. Por tanto, las normas generales del convenio colectivo, -que nada establecen sobre los turnos o el horario flexible- se complementan, en las zonas a que el pacto se refiere con lo en él establecido y sin que los términos de este último impliquen contravención de los mandatos convencionales. Lo pactado extra convenio introduce una exigencia más para la empresa y un correspondiente derecho de los trabajadores para el cambio de turno y referido a una de las zonas de la empresa y no a todas ellas.

No ha existido conflicto de normas a aplicar, por lo que no se puede haber producido la infracción que se denuncia en el recurso, procediendo por tanto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Jaime Ramón Armengol en nombre y representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. (ACESA) contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de abril de 2006, en autos núm. 5/2006 promovidos por Confederación Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya y Comité de Empresa de la Zona 3-4-5 de Autopistas Concesionaria Española, S.A.U. contra Autopistas Concesionaria Española S.A.U., sobre demanda de Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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