STS, 18 de Marzo de 1992

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1165/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por D. Juan Ramóny D. Carlos, representantes de la FEDERACION DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS EN CATALUÑA, representada y defendida por el Letrado D. Félix Benito del Valle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de Abril de 1.991, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente frente al BANCO CENTRAL, S.A. y la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL ECONOMATO DE LA BANCA DE BARCELONA, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el BANCO CENTRAL, S.A. representado por la Procuradora Dª Olga Gutierrez Alvarez y defendido por el Letrado designado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte demandante promovió conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante escrito en el que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando que se declare que las entidades demandadas están obligadas a admitir como beneficiarios del Economato Laboral Colectivo de Banca de Barcelona a aquéllos empleados de la provincia de Barcelona del Banco Central y a los familiares que convivan con ellos habitualmente y estén a su cargo, y que actualmente no ostentan tal condición por trabajar en centros de trabajo que no están ubicados ni en Barcelona ni en poblaciones colindantes hasta 15 km.

SEGUNDO

Admitido a trámite se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de Abril de 1.991 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo instado por la Federació de Catalunya i Estalvi de CC.OO. frente al Banco Central y Junta Administrativa del Economato Laboral de Banco y en consecuencia absolvemos a los demandados de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos probados: "1º.- El Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya remitió de oficio a este Tribunal, demanda de Conflicto Colectivo instado por Juan Ramóny Carloscomo representantes de la "Federació de Catalunya de Banca i Estalvi de CC.OO." frente a la empresa demandada Banco Central. ----2º.- El referido "Departament de Treball" tramitó el preceptivo expediente, habiendo celebrado entre las partes el intento de conciliación que exige la Ley, con el resultado de sin avenencia. ----3º.- El Conflicto afecta a los trabajadores del Banco Central de la provincia de Barcelona a excepción de los de Barcelona ciudad, con un radio de 15 km. alrededor de ésta. ----4º.- La cuestión debatida es la siguiente: La parte instante del Conflicto pretende que se reconozca el derecho de los trabajadores del Banco Central, que prestan servicios en la totalidad de los Centros de la Provincia de Barcelona a integrarse como afiliados en el Economato Laboral de Banca de Barcelona que hasta ahora solo es reconocido a los trabajadores de los Centros de esta ciudad y poblaciones colindantes en un radio de 15 km. ----5º.- El Banco es integrante del Economato Laboral Colectivo de Banca de Barcelona, los beneficios de éste se conceden por la empresa exclusivamente a sus empleados de la ciudad de Barcelona, y a los de los municipios situados en un radio de 15 km, respecto a aquélla, no otorgándose en consecuencia a los que trabajan en los restantes centros y sucursales de la provincia".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de D. Juan Ramóny D. Carlos, representantes de la FEDERACION DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO. EN CATALUÑA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Benito del Valle, en escrito de fecha 10 de Julio de 1.991, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española que consagra el principio de jerarquía normativa, así como la infracción del artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores que desarrolla dicho principio en el ámbito del Derecho Laboral, ya que la sentencia recurrida no ha aplicado los artículos 2 y 9 del Decreto 21-3-58 (BOE 15 de abril) y ha aplicado indebidamente el artículo 2 de la Orden de 14-5-58. TERCERO.- La sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, la Disposición Final 1ª del Real Decreto de 4-4-79.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo que da lugar al presente recurso tiene por objeto que se declare la obligación de las entidades demandadas de admitir como beneficiarios del Economato Laboral Colectivo de Banca a aquellos empleados de la provincia de Barcelona del Banco Central y a los familiares que convivan con ellos habitualmente y estén a su cargo, que actualmente no ostentan tal condición por trabajar en centros de trabajo que no están ubicados ni en Barcelona, ni en poblaciones colindantes hasta 15 km. La sentencia de instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima esta pretensión, razonando que la misma no tiene apoyo ni en las disposiciones del convenio aplicable, que ni siquiera se alega, ni en las disposiciones reglamentarias invocadas, dados los términos del artículo 2 de la Orden de 14 de mayo de 1.958 en relación con la disposición final del Real Decreto 762/1979, de 4 de abril y la inexistencia de discriminación por el hecho de que el establecimiento de economatos laborales tenga en cuenta un número mínimo de trabajadores por localidad.

SEGUNDO

El recurso formaliza tres motivos, pero en realidad el que se designa como primero no es más que la fundamentación procesal del recurso en los artículos 202 y 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Los motivos propiamente dichos son los que se formulan bajo los ordinales segundo y tercero, a los que se concreta la respuesta de la Sala. El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española y del artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como la inaplicación de los artículos 2 y 9 del Decreto 21 de marzo de 1.958 y la aplicación indebida del artículo 2 de la Orden de 14 de mayo de 1.958. La argumentación de la federación sindical recurrente parte de que el artículo 2 del Decreto de 21 de marzo de 1.958 obliga a todas las empresas con más de quinientos trabajadores a establecer economatos sin distinciones en orden a la dimensión de los centros, ni a su ubicación y que el artículo 9 de esa disposición reconoce el derecho de todos los trabajadores de cualquier profesión o categoría a los beneficios del economato laboral. De ahí que, según la recurrente, la limitación que establece el artículo 2 de la Orden de 14 de mayo de 1.958, a tenor del cual la obligatoriedad del establecimiento del economato se condiciona a la ocupación de más de quinientos trabajadores en una misma localidad, debió ser objeto de una interpretación integradora y en caso de conflicto aplicar la norma de grado jerárquico superior y no la inferior, que en ningún caso podía establecer condiciones distintas de la que era objeto de desarrollo. Esta tesis no puede aceptarse. El sentido de la norma que determina la obligatoriedad del establecimiento de un economato a partir del empleo de un determinado número de trabajadores por localidad (artículo 2.2 de la Orden de 14 de mayo de 1.958 en relación con el artículo 2 del Decreto de 21 de marzo de 1.958) es suficientemente preciso y la regla sobre la determinación de la condición de beneficiarios (artículo 9 del Decreto y la de Orden citados) ha de entenderse lógicamente referida a todos los trabajadores comprendidos dentro del ámbito territorial del economato. En cuanto al último inciso del artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores, no resulta de aplicación al caso, porque, aparte de que se trata de disposiciones reglamentarias anteriores al Estatuto de los Trabajadores, lo que ese precepto establece es una regla sobre los límites de la potestad reglamentaria en la fijación de condiciones de trabajo, que contempla la relación ley-reglamento y no la relación entre dos disposiciones administrativas. En todo caso lo que existiría, según el razonamiento de la recurrente, es un problema de estricta jerarquía normativa (artículo 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado) si una disposición administrativa de rango inferior vulnerase un precepto de otra superior. Pero el artículo 2.2 de la Orden de 14 de mayo de 1.958 no incurre en esta infracción. La Orden citada se dicta en virtud de la disposición final del Decreto de 21 de marzo de 1.958 que faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones aclarativas "precisas para el mejor cumplimiento del presente Decreto". Se emplea así la técnica de la remisión normativa que habilita a la regulación reglamentaria inferior para completar la contenida en la norma superior y dentro de esta habilitación se mantiene la Orden en este punto fijando el ámbito territorial necesario para determinar la obligación de establecer los economatos y, consecuentemente, la condición de beneficiario en ese ámbito; términos entre los que debe existir la necesaria correspondencia debiendo interpretarse en tal sentido las declaraciones genéricas del artículo 9 del Decreto y del mismo artículo de la Orden. No hay, por tanto, oposición entre las normas del Decreto y el artículo 2.2 de la Orden en esta materia, sino complemento por la Orden de una regulación que está implícita en el Decreto, pues el ámbito local es el que se corresponde con la naturaleza del servicio, que requiere una proximidad territorial entre los beneficiarios y el establecimiento. La tesis de la recurrente llevaría, además, a soluciones contrarias a la lógica, ya que bastaría con un economato para varios centros de trabajo que superaran el número mínimo de trabajadores en diversas localidades e introduciría una ampliación artificial en el número de beneficiarios con las consiguientes disfunciones en el acceso al servicio y en la programación y el volumen de los suministros.

TERCERO

También ha de rechazarse el tercer motivo del recurso, que denuncia la aplicación indebida de la disposición final 1ª del Real Decreto 762/1979, de 4 de abril, pues, aunque se aceptase que la empresa demandada no está comprendida en esta disposición, de ello no se seguiría la revocación del fallo, dado que la limitación del ámbito territorial del economato y la consiguiente limitación de los beneficiarios se funda en los preceptos a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso sin que conforme al artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Juan Ramóny D. Carlos, representantes de la FEDERACION DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS EN CATALUÑA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de Abril de 1.991, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente frente al BANCO CENTRAL, S.A. y la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL ECONOMATO DE LA BANCA DE BARCELONA, sobre Conflicto Colectivo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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