STS, 17 de Marzo de 1992

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1176/1990
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por D. Juan Miguel, representante del COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA INFORMES Y PROYECTOS, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de Septiembre de 1.990, dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Empresa INFORMES Y PROYECTOS S.A. (YNIPSA), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Empresa INFORMES Y PROYECTOS, S.A. (YNIPSA), representada y defendida por el Letrado D. Adolfo García Iban.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Comité Intercentros de la Empresa "INFORMES Y PROYECTOS, S.A.", representado por su Presidente D. Juan Miguelpromovió conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la Empresa INFORMES Y PROYECTOS, S.A. (YNIPSA), mediante escrito en el que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se declare el derecho adquirido consolidado por toda la plantilla de personal de la empresa INYPSA, a disfrutar todos los puentes naturales, que se puedan producir, a lo largo de todo el año y como consecuencia de las fiestas tanto a nivel provincial, de comunidad autónoma o nacional, establecidas por la autoridad competente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de septiembre de 1.990 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por el COMITE DE EMPRESA DE INFORMES Y PROYECTOS S.A. frente a la citada empresa a la que absolvemos de las peticiones deducidas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por el Comité Intercentros se promueve conflicto colectivo frente a la Empresa Informes y Proyectos S.A. interesando se reconozca a todo el personal el derecho adquirido y consolidado a disfrutar todos los puentes naturales que se puedan producir a lo largo de todo el año y como consecuencia de las fiestas tanto a nivel provincial, de comunidad autónoma o nacional, establecidos por la autoridad competente. ----2º.- La jornada de trabajo en los diversos Centros de la Empresa demandada se viene pactando desde 1.980, cuando menos, entre el Comité y la Dirección de aquélla, mediante módulo anual en horas, y con valor expreso para cada año, fijándose el número total de horas a realizar, como de trabajo efectivo. ----3º.- A tenor de número total de horas que se acuerda llevar a efecto en el año, se confecciona el oportuno Calendario, en el que se detalla y concreta la jornada o tiempo de trabajo de cada día así como su inicio y término. Se especifica también en ese Calendario los puentes que se pacta disfrutar y la forma de recuperación del horario correspondiente a los mismos. Si por la confección de algún proyecto no se podía hacer el puente, se compensa después en otro día. ----4º.- Para el año 1.990 se convino entre las partes, 1816 horas efectivas de jornadas, sin conseguir acuerdo en su distribución diaria".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA INFORMES Y PROYECTOS, S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Pardo Serrano en escrito de fecha 23 de Julio de 1.991, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Se interpone al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como infracción de la jurisprudencia que viene interpretando dichas normas y en concreto las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de noviembre y 20 de diciembre de 1.989, entre otras muchas.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y vista el día 11 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-Denuncia el único motivo del recurso la infracción de los artículos 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo en relación con la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 9 de noviembre y 20 de diciembre de 1.989. Sostiene el Comité Intercentros recurrente que los trabajadores de la empresa tienen derecho a disfrutar, como condición más beneficiosa, todos los puentes que se puedan producir a lo largo del año en relación con los distintos días festivos. Para ello argumenta que tal condición tiene su origen en una concesión que "por la regularidad de un disfrute y la persistencia de éste en el tiempo" se ha incorporado al nexo contractual. Este planteamiento exige algunas precisiones. En realidad no se trata en el presente caso de un problema de sucesión normativa en el que la condición más beneficiosa singular se enfrente a regulaciones posteriores de origen convencional o estatal que la desconozcan; tampoco se trata de una condición singular propiamente dicha, pues su origen no está en la voluntad de las partes del contrato de trabajo individualmente consideradas. Según los hechos probados de la sentencia recurrida, la distribución de la jornada de trabajo se viene pactando desde 1.980 cuando menos, entre el Comité y la Dirección, mediante módulo anual en horas y con valor expreso para cada año (hecho probado 2º) y a tenor del número total de horas del correspondiente año se confecciona el calendario, en el que se detalla el tiempo de cada día y se especifican "los puentes que se pacta disfrutar" así como la forma de recuperación del horario correspondiente a los mismos (hecho probado tercero). Se trata, por tanto, de una regulación materialmente colectiva tanto por su ámbito de aplicación (la totalidad de los trabajadores de la empresa), como por la naturaleza del instrumento en que se establece (un pacto colectivo de empresa). Pero lo decisivo no es aquí la naturaleza individual o colectiva de esta regulación, sino su alcance temporal y en este sentido del examen de los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Nacional, que no han sido combatidos en este recurso, se desprende que el contenido de esa regulación no ha sido el reconocimiento a favor de los trabajadores de un derecho a disfrutar de los puentes naturales que se produzcan todos los años; por el contrario, los acuerdos se limitan a determinar para cada año los puentes a disfrutar en ese año sin ninguna vinculación para años sucesivos y ello dentro del valor de la jornada en cada año. Ni siquiera se dice en la sentencia que en los sucesivos acuerdos anuales se haya pactado el disfrute de todos los puentes del correspondiente año, sino simplemente que en el calendario pactado cada año "se especifican los puentes a disfrutar". La parte recurrente reconoce que su tesis se enfrenta a "una primera dificultad" como consecuencia de la redacción de los hechos probados que ciertamente impide sostener que "con independencia del montante total de horas a realizar en cómputo anual, la distribución pasa necesariamente por el reconocimiento de los puentes naturales". Para superar esta dificultad cita el último inciso del hecho probado tercero que señala que "si por la confección de algún proyecto no se podía hacer el puente, se compensa después en otro día", pero de ello no se sigue que se disfrutaran todos los puentes desde 1.980; únicamente se indica que si, pactado un puente, no podía disfrutarse por exigencias de trabajo se compensaba con otro día. En cualquier caso lo decisivo es que no se trata de un derecho general e ilimitado por parte de los trabajadores a disfrutar todos los puentes que se produzcan a lo largo de su relación laboral con la empresa, sino de acuerdos colectivos limitados a la fijación del calendario de cada año con vigencia durante el mismo. En este contexto la posible reiteración en el tiempo de una cláusula en los sucesivos acuerdos no expresa aquí un reconocimiento de su permanencia hacia el futuro. Los propios acuerdos tienen una limitación temporal que es inherente a su naturaleza, pues la distribución que constituye su contenido depende de factores que pueden variar en cada negociación (las horas de trabajo anuales a distribuir, la regulación de la jornada en los convenios aplicables y el propio número de puentes que pueda producirse cada año como consecuencia de las fiestas nacionales, autonómicas y locales). En resumen, no estamos aquí ante concesiones que por su repetición se incorporan al nexo contractual. Se trata, por el contrario, de pactos con ámbito temporal limitado, cuyas cláusulas no pueden aislarse al margen de las circunstancias o las contrapartidas tomadas en consideración en cada caso; ni dotarse de una eficacia temporal ilimitada cuando su propia reiteración en el tiempo muestra su necesidad como elemento regulador de la distribución de la jornada de trabajo y cuando es sabido que las condiciones más beneficiosas tienen los límites que derivan del propio acto que las establece no pudiendo extenderse más allá de los confines fijados por la voluntad de las partes.

Las sentencias de la Sala que se invocan no guardan relación con el problema debatido. La de 20 de diciembre de 1.989 se pronuncia sobre la absorción de una mejora consistente en un "socorro de defunción" por los beneficios de una póliza de seguro colectivo; la de 9 de noviembre del mismo año contempla unas mejoras retributivas concedidas de modo expreso y sin limitación temporal alguna como compensación de un traslado acordado por razones de seguridad.

El recurso debe, por tanto, desestimarse en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Juan Miguel, representante del COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA INFORMES Y PROYECTOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de Septiembre de 1.990, dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a la Empresa INFORMES Y PROYECTOS S.A. (YNIPSA), sobre conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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