STS, 12 de Marzo de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2000:9996
Número de Recurso379/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS, defendida por el Letrado Sr. Vargas Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de Noviembre de 2000, en autos nº 533/00, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra los mencionados recurrentes y otros, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos CGT defendido por la Letrada Sra. Día Lara; FETE-UGT defendido por el Letrado Sr. Chavarri Andres y COMUNIDAD DE MADRID defendida por el Letrado Sr. Casamayor de Mesa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Dª. Elisa , mediante escrito de 28 de Septiembre de 2000, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que el derecho de este sindicato C.G.T. a formar parte de la Comisión Paritaria creada por el Acuerdo de 30 de septiembre de 1999 sobre la aplicación de la homologación del personal transferido de administración y servicios transferido del estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria por tener en el ámbito territorial y funcional concreta a que afecta dicho Acuerdo una representación superior al 10%, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de Noviembre de 2000 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda deducida por la Confederación General de Trabajadores en materia de conflicto colectivo debemos declarar y declaramos que el Acuerdo de 30-9-99 sobre aplicación de la homologación del personal laboral transferido de administración y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de enseñanza no universitaria ha de ser interpretado de forma no excluyente de la CGT en la participación que proporcionalmente le corresponda en función del proceso electoral de 28-6-99, condenado a las partes a estar y pasar por este pronunciamiento.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En el proceso electora celebrado el 28-6-99 entre el personal laboral del Ministerio de Educación y Cultura susceptible de ser transferido en la Comunidad Autónoma de Madrid se obtuvieron los siguientes resultados sobre la base de 29 representantes electos: CCOO ...10; USO... 7; CGT ... 5; UGT ...4; CSI-CSIF ...3. ...2º.- CGT no fue parte firmante del vigente Convenio Colectivo del Personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid. ...3º.- El día 1 de Julio de 1999 tuvo lugar la efectiva transferencia de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid del personal dedicado a enseñanza no universitaria. ...4º.- En fecha 30-9-99 la CAM y las Centrales Sindicales CCOO y UGT suscribieron el Acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de enseñanza de la CAM sobre homologación del personal de la administración y servicios transferido del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de enseñanza no universitaria. Dicho acuerdo, obrante en autos y que se da por literalmente transcrito, fue objeto de ratificación el 19-11-99 por la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la CAM. ...5º.- La Comisión Paritaria antes indicada en su acta 10/2000, de 10 y 17 de Julio, obrante en autos y que se reproduce por remisión, acordó, en su punto décimo, la creación de una Comisión de valoración dependiente de la propia Paritaria, para tratar las incidencias y problemas derivados del proceso de homologación e integración del personal de administración y servicios del MEC transferido a la CAM. ...6º.- Esta concreta Comisión, no se configura con un número determinado y concreto de integrantes y pese a su formal creación no ha sido constituida ni ha entrado en real funcionamiento. ...7º.- Las jornadas y horarios del personal transferido se regían antes de la transferencia por el Convenio Colectivo del MEC y después de ella por el de la CAM. Las jornadas y horarios que uno y otro establecen no son exactamente coincidentes. ....8º.- En la comisión creada, conforme a lo descrito en el ordinal quinto, no se ha permitido participar a la CGT, circunstancia ésta que da lugar al presente conflicto colectivo."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la COMUNIDAD ANTÓNOMA DE MADRID y de la FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS.

El Letrado Sr. Casamayor de Mesa en nombre y representación de la COMUNIDAD ANTÓNOMA DE MADRID formalizó dicho recurso basándose en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del art. 205, d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por error en la valoración de la prueba. 2º.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por considerar la infracción de la jurisprudencia reiterada, en la materia.

El Letrado Sr. Vargas Martín en nombre y representación de la FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS formalizó dicho recurso basándose en los siguientes motivos: al amparo del art. 205 apartado E) de la Ley de Procedimiento Laboral infracción por aplicación indebida de los arts. 7.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 44.2º y 4º del Estatuto de los Trabajadores, así como inaplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional citada.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso de la Comunidad de Madrid y procedente el recurso de la Federación Sindical de la Administración Pública de Comisiones Obreras, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Marzo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Han interpuesto el presente recurso de casación, en su modalidad de tradicional o directo, la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) y la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras (FSAC-CCOO) contra la Sentencia dictada el día 17 de Noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Dicha resolución estimó la demanda de conflicto colectivo que la Federación de Administración Pública de la Confederación General del Trabajo (CGT) había ejercitado contra los aquí recurrentes y otros en solicitud de que se declarara el derecho de la actora "a formar parte de la Comisión Paritaria creada por el Acuerdo de 30 de Septiembre de 1999 sobre aplicación de la homologación del personal transferido de la administración y servicios transferidos (sic) del Estado a la CAM en materia de enseñanza no universitaria, por tener en el ámbito territorial y funcional concreto que afecta a dicho Acuerdo una representación superior al 10 por ciento", ya que en el proceso electoral celebrado el 28 de Junio de 1999 entre el personal laboral del Ministerio de Educación y Cultura (MEC) susceptible de ser transferido a la CAM, la CGT obtuvo 5 representantes de un total de 29, si bien dicho Sindicato no había sido parte firmante del vigente Convenio Colectivo del personal laboral de la CAM.

De los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida -literalmente transcritos en el lugar oportuno de la presente-, interesa destacar aquí que el 1 de Julio de 1999 se produjo la transferencia a la CAM desde el MEC del personal laboral de enseñanza no universitaria que estaba al servicio de este Ministerio. El 30 de Septiembre de 1999 las Centrales Sindicales CCOO y UGT suscribieron un Acuerdo (ratificado el 19 del mismo mes por la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la CAM) del personal transferido. La mencionada Comisión Paritaria, en su Acta 10/2000 de 10 y 17 de Julio, adoptó, entre otros, el acuerdo de crear una "Comisión de Valoración", dependiente de dicha Comisión Paritaria, "para tratar las incidencias y problemas derivados del proceso de homologación e integración del personal de administración y servicios del MEC transferido a esta Administración". Pese a ello, esta Comisión de Valoración no ha llegado a constituirse ni ha entrado en funcionamiento, y es de la que pretendía formar parte la CGT actora.

SEGUNDO

El recurso de la CAM se articula a través de dos motivos: el primero al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral -error en la apreciación de la prueba-, y el segundo por la vía del apartado e) del propio precepto, ninguno de cuyos motivos puede prosperar, tal como asimismo sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, dada la forma incorrecta en la que ambos vienen articulados.

Respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de Marzo de 1992 y Sentencias de 2 de Junio de 1992, 31 de Marzo de 1993 y 4 de Noviembre de 1995 entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos. a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos , y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pues bien: el escrito de interposición del recurso que nos ocupa no cumple tales requisitos, por cuanto se limita a afirmar su disconformidad con el quinto de los hechos declarados probados, diciendo que del acta en él citada pueden desprenderse determinadas matizaciones, pero no dice en qué consista el pretendido error en la apreciación probatoria, ni tampoco propone texto alguno alternativo. Por otro lado, es vista la inutilidad de la pretensión revisoria, ya que el acta en cuestión no sólo se resume o interpreta en el ordinal atacado, sino que en él se hace expresa remisión a ese documento, dando por reproducido su contenido.

Respecto del segundo motivo, el recurrente se limita a expresar que se ha infringido "la jurisprudencia reiterada en la materia", pero no cita ésta, ni tampoco precepto legal alguno, ni menos aún razona en qué haya consistido a su juicio, la infracción. Con esta forma de proceder se desconoce nuestra reiterada doctrina (Sentencias de 10 de Octubre de 1992, 16 de Julio de 1993 y 3 de Febrero de 1998 entre otras) en el sentido de que ha de citarse la legalidad o la jurisprudencia que se considere infringida y fundamentarse el recurso, como exigía en art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) de 1881, fundamentación ésta que asimismo requiere hoy día el art. 481.3 de la vigente.

En consecuencia, el recurso que ahora nos ocupa pudo haberse inadmitido en el trámite que previene el art. 211 de la LPL por incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir. Este motivo de inadmisión constituye, en el actual momento procesal, causa de desestimación.

TERCERO

El recurso de FSAC-CCOO se articula en un único motivo por la vía del art. 205.e) de la LPL, citándose como infringidos, por aplicación indebida, el art. 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), así como el art. 44 apartados 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Con respecto a este último precepto, sin duda se invoca bajo la redacción que al mismo le otorgó la Ley 12/2001 de 9 de Julio, por cuanto con anterioridad a ella únicamente tenía dos apartados, el segundo de los cuales hacía referencia a las obligaciones impuestas a la empresa cedente y cesionaria cuando la cesión fuera declarada delito, sin que sea éste el caso contemplado. En definitiva, este precepto habrá de tenerse por no invocado, toda vez que no estaba aún vigente en la fecha en que acaecieron los hechos que se enjuician. Así pues, falta únicamente por examinar la cuestión relativa a si se ha infringido o no el art. 7º.2 de la LOLS.

El Sindicato actor apoyó su demanda en el precepto legal que acaba de citarse, y con apoyo en el mismo fue también estimada la pretensión actora. Establece esta norma que "las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional especifico, el 10 por ciento o más de delegados de personal y miembros del comité de empresa y de los correspondientes órganos de las administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercer, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6º, de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso".

Antes de seguir adelante, es preciso hacer notar que, aun cuando al comienzo de la parte dispositiva de la resolución recurrida se señale simplemente "que estimando la demanda...", tal estimación no ha sido, sin embargo, total, sino meramente parcial y en unos términos harto más genéricos que aquellos concretos en los que venía concebida la repetida demanda. Del contenido de la súplica ha quedado hecha transcripción literal más arriba (primer párrafo del fundamento primero), consistiendo, en esencia, en que se declarara el derecho del actor a formar parte de una "comisión de valoración" cuya creación previó la Comisión Paritaria del Convenio. Ello no obstante, la parte dispositiva de la Sentencia que se ataca señala: "... declaramos que el Acuerdo de 30-9-99 sobre aplicación de la homologación del personal laboral transferido de administración y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de enseñanza no universitaria ha de ser interpretado de forma no excluyente de la CGT en la participación que proporcionalmente le corresponda en función del proceso electoral de 28-6-99, condenando a las partes a estar y pasar por este pronunciamiento", y con este fallo se ha aquietado la parte demandante, toda vez que no ha pedido aclaración o complementación del mismo, ni tampoco ha ejercitado recurso alguno en su contra. Por consiguiente, es únicamente dicho fallo el que resulta ahora objeto de recurso.

Es cierto que en la argumentación de la resolución combatida (F.J. 3º) se razona en el sentido de que la "comisión de valoración" a la que ha quedado hecha referencia tiene -en opinión de la Sala sentenciadora- naturaleza "negociadora" y no meramente "aplicadora" del Convenio Colectivo de la CAM (aplicable después de la transferencia a los trabajadores transferidos), cosa que deduce del hecho de que la jornada prevista en éste no es totalmente coincidente con la establecida en el Convenio del MEC (por el que antes de dicha transferencia se regían), y señala que ello podría suponer la necesidad de llevar a cabo la negociación a la que se refiere el art. 41del ET, por si, como consecuencia del cambio de empresario, se hubiera producido una modificación en las condiciones laborales pactadas en el Convenio del MEC. Pero también es verdad que el recurso se interpone contra el fallo o parte dispositiva de la resolución atacada y no contra sus fundamentos, a menos que éstos hubieran trascendido al fallo.

CUARTO

Dicho lo anterior y sea cual fuere el alcance que quiera otorgarse a la fundamentación de la resolución que se combate, es lo cierto que al resolver ésta en los términos en que lo hizo no pudo haber infringido en modo alguno el art. 7º.2 de la LOLS, por cuanto acreditado como está -y por nadie cuestionado- que el Sindicato actor obtuvo en el último proceso electoral más del diez por ciento de representantes (5 sobre un total de 29, como antes se dijo), tiene sin duda derecho a ejercitar las funciones y facultades previstas bajo los apartados antes mencionados del art. 6º.3 de la propia Ley Orgánica, por lo que debe el actor ser tratado de forma "no excluyente... en la participación que proporcionalmente le corresponda en función del proceso electoral de 28-6-99", que es lo único que la Sentencia que se impugna le ha reconocido.

Así pues, procede desestimar también el recurso al que nos estamos refiriendo. Sin costas (art. 233.2 de la LPL), por tratarse de un proceso de conflicto colectivo, y no apreciarse temeridad en los recurrentes.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, y por la FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS contra la Sentencia dictada el día 17 de Noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Proceso 533/00, que se siguió sobre conflicto colectivo a instancia de la FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra los mencionados recurrentes y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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