STS, 6 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Mayo 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACION DE HOSTELERIA DE LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LAS ISLAS BALEARES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 1 de junio de 1993, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra FEDERACION EMPRESARIAL HOTELERA DE MALLORCA, FEDERACION DE TRABAJADORES DE HOSTELERIA DE BALEARES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION EMPRESARIAL HOTELERA DE IBIZA Y FORMENTERA, ASOCIACION HOTELERA DE MENORCA, ASOCIACION EMPRESARIAL DE RESTAURACION DE MALLORCA, ASOCIACION DE RESTAURACION PIME DE MALLORCA, ASOCIACION DE RESTAURACION PIME DE MENORCA, ASOCIACION EMPRESARIAL DE BARES, RESTAURANTES Y CAFETERIAS DE IBIZA Y FORMENTERA Y ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE SALAS DE FIESTAS DE BALEARES, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Federación Empresarial Hotelera de Mallorca representada por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán y defendida por el Letrado D. Andrés Buades Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Hostelería de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el trabajador de hostelería que participe en huelga legal cuando coincida la jornada de huelga con uno de los 14 festivos de esta Comunidad, si se le descuenta el salario de este día festivo no sufra deducción en el período de descanso compensatorio como si lo hubiese trabajado, y en todo caso la "fórmula" de descuento salarial por haber participado en huelga debe afectar al salario del día de huelga, la parte proporcional de los días de descanso semanal que figuran comprendidos dentro del período de huelga, los pluses salariales en la parte proporcional de los días en que se ha participado, así como el descuento salarial proporcional de las llamadas gratificaciones extraordinarias sin que estas últimas cantidades puedan descontarse antes de llegado el vencimiento de las mismas, y en la que asimismo se declare que el módulo para proceder a tales descuentos sea diario, y no módulo horario obligando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de junio de 1993, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda de Conflicto Colectivo formulada por la Federación de Hostelería de la Confederación Sindical de comisiones Obreras de las Islas Baleares (CC.OO.) contra: Federación Empresarial Hotelera de Mallorca, Federación de Trabajadores de Hostelería de Baleares de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Federación Empresarial Hotelera de Ibiza y Formentera, Asociación Hotelera de Menorca, Asociación Empresarial de Restauración de Mallorca, Asociación de Restauración Pime de Mallorca, Asociación de Restauración Pime de Menorca, Asociación Empresarial de Bares, Restaurantes y Cafeterías de Ibiza y Formentera y Asociación Provincial de Empresarios de Salas de Fiestas de Baleares, debemos declarar y declaramos que la fórmula del descuento salarial por haber participado en huelga debe afectar al salario del día de huelga, la parte proporcional de los días de descanso semanal que figuran en el período comprendido dentro del período de huelga, los pluses en la parte proporcional de los días en que se ha participado, así como el descuento salarial proporcional de las gratificaciones extraordinarias, que deberán ser descontadas en el momento de su vencimiento, cuando coincida con el de su abono, debiéndose que el módulo para proceder a tales descuentos sea diario, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración, desestimándose el resto de la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que por los Sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (U.G.T.) con fecha 17 de marzo de 1992, se convocó huelga en el sector de Hostelería y Restauración para los días 16 y 17 de abril de 1992, que fueron festivos en la Comunidad Autónoma de Baleares, por coincidir con las festividades de jueves y viernes Santos. 2.- Que el Convenio Colectivo de Hostelería y Restauración de las Islas Baleares (BOCAIB, 16-7-92), en su art. 18 se establece que "Las fiestas laborales con carácter retribuido y no recuperables, que se trabaje, podrán, de común acuerdo entre empresario y trabajador: a) Ser acumuladas al período anual de vacaciones. b) Ser disfrutadas continuadas en período distinto. c) Ser disfrutadas en otro día distinto acumuladas al descanso semanal. Los festivos que caigan dentro del período de vacaciones no se entenderán como disfrutados...". Finalmente, después de establecer la forma de compensación en el supuesto que se opte por los apartados a) y b), en los que se fijaban tantos días laborables como fiestas que se trabajen, se regula, en dicho precepto, la fórmula para el supuesto en que las fiestas trabajadas se compensen económicamente, para calcular el salario-día que se incrementará en un 75%. 3.- En el art. 24 del citado Convenio Colectivo, relativo a gratificaciones extraordinarias, se dispone que las dos pagas extraordinarias serán satisfechas, una el 31 de julio, pudiéndose abonar conjuntamente con la mensualidad de dicho mes y la otra el 21 de diciembre. 4.- Que en fecha 16 de abril de 1993 se celebró el acto de conciliación ante el S.M.A.C.".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la Federación de Hostelería de la Confederación Sindical de CC.OO. de las Islas Baleares, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 1993, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 204.e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 37.2 de la Ley 8/80, en relación con los arts. 45 y 47 del R.D. 2001/83 de 28 de julio y en relación asimismo con los arts. 9.3 y 18 del convenio colectivo del sector y violación de lo dispuesto en el art. 6.2 del Real Decreto de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo. SEGUNDO.- Al amparo del art. 204.e) de la vigente Ley Ritual, en cuanto a que el Magistrado "ad quo" basa su sentencia, principalmente y entre otras, en dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que son las de 16 de mayo de 1990 de Murcia y de 16 de junio de 1992 de Galicia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida Federación Empresarial Hotelera de Mallorca y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La petición deducida por la Federación de Hostelería de CC.OO. en el presente recurso de casación es la acumulación al período de vacaciones de los días festivos en los que en principio el trabajador debió prestar servicios, de acuerdo con las previsiones de asignación de trabajo de las empresas del sector, pero no lo hizo por ejercicio del derecho de huelga.

Los hechos y datos normativos sectoriales que permiten la resolución del caso constan con precisión y detalle en la sentencia impugnada. Conviene de todas maneras para seguir con más facilidad el razonamiento de nuestra sentencia resumirlos aquí como sigue: a) Los días festivos en cuestión son el jueves y el viernes santo de 1992, que tuvieron en la Comunidad Autónoma de Baleares el carácter de retribuidos y no recuperables a los efectos del art. 45 del RD 2001/1983 de 28 de julio; b) En las fechas señaladas hicieron huelga en el sector de la hostelería de dicha Comunidad Autónoma un número indeterminado de trabajadores en cuyo calendario personal de trabajo figuraba la prestación de servicios; c) El convenio colectivo de hostelería de Baleares prevé un complejo sistema de compensación de las fiestas laborales retribuidas y no recuperables 'que se trabajen' (dicción literal de la norma paccionada), en el que, a falta de acuerdo entre empresario y trabajador sobre otras opciones, tales días festivos se acumulan al período anual de vacaciones; y d) Es cuestión disputada en las empresas de hostelería de Baleares, en la que toma parte el sindicato demandante y ahora recurrente, si los trabajadores que participaron en la huelga en los días festivos señalados tienen o no derecho a la citada compensación de incremento del período de vacaciones.

SEGUNDO

El escrito de formalización del recurso está articulado en tres motivos. Como informa el Ministerio Fiscal el primero y el tercero de ellos adolecen de serios defectos de construcción. El primero es en realidad una mera descripción de antecedentes del caso, sin indicación de precepto infringido. El tercero, que dice fundarse en el art. 204.e. del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL), tampoco cita las normas o la jurisprudencia que considera vulneradas, limitándose a una crítica parcial no ya de la decisión adoptada sino de los apoyos de doctrina judicial de la sentencia impugnada, crítica que carece de relevancia a efectos casacionales.

El motivo segundo del recurso sí da pie, en cambio, para entrar en el fondo del asunto. En él se mencionan preceptos legales y convencionales que tiene que ver con la decisión de la cuestión planteada; se invoca la doctrina del non bis in idem en defensa de la posición adoptada; y se lleva a cabo un desarrollo de estos argumentos que puede considerarse contenido suficiente de un escrito de interposición de recurso de casación ordinario.

TERCERO

El art. 6.2 del Decreto-Ley de relaciones de trabajo (DLRT) y el art. 45.1. y 2. del Estatuto de los Trabajadores (ET) establecen de manera coincidente que el ejercicio del derecho de huelga suspende la relación contractual de trabajo, exonerando a las partes de la misma de las "obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo".

La aplicación de estas normas legales lleva sin duda en el presente caso a la denegación de la reclamación planteada. De la inexistencia del derecho al salario durante la huelga (art. 6.2 DLRT) -y de la correspondiente exoneración de la obligación de remunerar el trabajo, que es recíproca de la de prestarlo (art. 45.2 ET)- se deriva necesariamente la pérdida en tal caso de huelga de los descansos compensatorios por trabajo en festivo que prevé el art. 47 del RD 2001/83. De no ser así el trabajador huelguista percibiría como salario de inactividad, en los días adicionales de vacaciones retribuidas, lo que no ha ganado a causa del ejercicio del derecho de huelga. Como dice con precisión el informe del Ministerio Fiscal: 'Si durante la huelga el contrato está suspendido, éste no puede generar el descanso compensatorio solicitado'.

CUARTO

La conclusión anterior ni es alterada, ni hubiera podido serlo, por el convenio colectivo aplicable al caso. La regulación de la norma paccionada en materia de descanso compensatorio del trabajo en festivos no hace otra cosa que desarrollar la previsión del art. 47 del RD 2001/1983, mediante la especificación de distintas modalidades posibles de dicho descanso compensatorio, entre ellas supletoriamente la acumulación de los días festivos trabajados a las vacaciones anuales. Es evidente por otra parte que la normativa convencional invocada por el recurrente se refiere, y así lo dice literalmente, al descanso compensatorio por día festivo efectivamente trabajado, sin contener previsión alguna para el caso de día festivo en que estaba previsto trabajar y no se hizo por causa de la huelga, supuesto al que es de aplicación la normativa legal analizada en el fundamento anterior.

QUINTO

Aduce en fin el sindicato recurrente que la sentencia impugnada vulnera el principio de derecho sancionador 'non bis in idem', al descontar al trabajador huelguista el salario del día de huelga en el período de abono de salario correspondiente, y al privarle además del descanso compensatorio acumulado a vacaciones. El argumento tiene muy escasa consistencia, y tampoco puede prosperar. En primer lugar, los artículos 6.2 DLRT y 45.2 ET no son preceptos de carácter sancionador, sino manifestaciones de la naturaleza sinalagmática o conmutativa del contrato de trabajo, según la cual la prestación de trabajar y la prestación salarial mantienen una conexión de reciprocidad que sólo quiebra en supuestos tasados. Y en segundo lugar ni siquiera hay en el caso efecto desfavorable duplicado de la conducta de huelga para el trabajador huelguista; en realidad la privación del descanso compensatorio retribuido es una consecuencia lógica del descuento del salario, que no tendría efecto práctico alguno si, como se pretende sin éxito en el recurso, los días de huelga en festivo fueran acumulables al período de vacaciones pagadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE HOSTELERIA DE LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LAS ISLAS BALEARES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 1 de junio de 1993, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra FEDERACION EMPRESARIAL HOTELERA DE MALLORCA, FEDERACION DE TRABAJADORES DE HOSTELERIA DE BALEARES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION EMPRESARIAL HOTELERA DE IBIZA Y FORMENTERA, ASOCIACION HOTELERA DE MENORCA, ASOCIACION EMPRESARIAL DE RESTAURACION DE MALLORCA, ASOCIACION DE RESTAURACION PIME DE MALLORCA, ASOCIACION DE RESTAURACION PIME DE MENORCA, ASOCIACION EMPRESARIAL DE BARES, RESTAURANTES Y CAFETERIAS DE IBIZA Y FORMENTERA Y ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE SALAS DE FIESTAS DE BALEARES, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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