STS, 27 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación, formulados por el Letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de LA FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS, COMFIA DE COMISIONES OBRERAS, y por la Procuradora Dña. Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 13 de diciembre de 2004 , en actuaciones seguidas por COMFIA CCOO y FES-UGT, contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, COMFIA-CC.OO, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

  1. - el derecho a la movilización de las aportaciones consolidadas o provisiones matemáticas depositadas en el fondo interno de la empresa, recogido en la sentencia de conflicto colectivo de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 , no puede ser objeto de transacción de la empresa con los partícipes.

  2. - el derecho a la movilización de las aportaciones consolidadas o provisiones matemáticas, recogido en la sentencia anteriormente citada, es imprescriptible, o ajeno a la aplicación del instituto de la prescripción.

  3. - con carácter subsidiario, para el improbable supuesto en que no fuera estimada la pretensión principal contenida en el punto 1º de este suplico, que se declare que el documento confeccionado por la empresa demandada y reproducido en el hecho quinto de la demanda, carece de eficacia liberatoria respecto de los derechos de movilización de las aportaciones consolidadas o provisiones matemáticas recogidos en la sentencia anteriormente citada.

  4. - con carácter subsidiario, para el improbable supuesto en que no fuera estimada la pretensión principal contenida en el punto 2º de este suplico, que se declare que no resulta aplicable a esos derechos el instituto de la prescripción extintiva, sino el de la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 29.2 de la Ley General Presupuestaria. 5.- con carácter subsidiario respecto de lo postulado en el punto 4º precedente, que se declare que la prescripción aplicable a los derechos de movilización de las aportaciones consolidadas o provisiones matemáticas recogido en la sentencia de conflicto colectivo citada de 31 de enero de 2001 , es la de 15 años prevista para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil .

  5. - finalmente, con carácter subsidiario respecto a lo postulado en el punto 5º anterior, que se declare que la prescripción aplicable a esos derechos es la contenida en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social y que sólo puede afectar al derecho a las mejoras voluntarias o complementos de las prestaciones básicas de la Seguridad Social, debiéndose computar el plazo a partir del momento en el que se produzca el hecho causante de las mismas.

El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de diciembre de 2004, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "Declaramos la inadecuación de procedimiento, dejando imprejuzgada la pretensión a la que se refiere el fundamento jurídico sexto de la presente, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 , y estimando la demanda, declaramos que, en general, el derecho de movilización que en la demanda se postula y al que se refiere dicha sentencia, no es susceptible de transacción ni de prescripción, con reserva a las partes del derecho al que se refiere el fundamento jurídico sexto citado".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que el presente Conflicto Colectivo afecta a los 14798 trabajadores de la empresa demandante, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, incluidos en el Régimen de Previsión del Personal y repartidos en los diferentes centros de trabajo que dicha empresa tiene distribuidos en todas las Autonomías de España, que se encuentran afectados por el conflicto colectivo resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2001 y que fueron despedidos por la empresa antes de pasar la condición de beneficiarios del Régimen de Previsión de Personal y Fondo Interno de la demandada. 2.- Que por Resolución de 9 de mayo de 1986, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación, en el BOE nº 127 de 28 de mayo de 1986, del XIV Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros suscrito el día 22 de abril de 1986 , por la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales, en representación de las empresas del Sector y por las Organizaciones, Asociación Profesional de Empleados de Cajas de Ahorros, Federación Estatal de Cajas de Ahorros de CC.OO, Sindicato de Ahorros de Cataluña y Sindicato Independiente de Baleares. 3.- Que por Resolución de fecha 19 de febrero de 1996, de la Dirección General de Trabajo se ordenó el registro y publicación del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros , para el período comprendido entre el día siguiente a su publicación, en el BOE nº 59 de 8 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, prorrogable de año en año y firmado el día 29 de enero de 1996 por la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales y por FEBA- CC.OO, FES-UGT y CSI-CSIF Ahorro. 4.- Que con motivo de la fusión de la Caja de Pensiones y la Caja de Barcelona, que dio origen a la entidad demandante, con fecha de 19 de diciembre de 1989, se firmó la denominada Normativa Laboral de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, que obra en autos y se tiene por cierta, entre los representantes de la empresa y los de SECPVE- FESEC, CC.OO y UGT.

  1. - Que en 21 de marzo de 1997 se sustituyó, por el que obra en autos, y se tiene por cierto, el Reglamento creado por el Consejo Directivo de la CPVA de 16 de febrero de 1918 , reformado en diversas ocasiones, y en el que se contiene los siguientes extremos: 1) El artículo 1'1) "El régimen de previsión del personal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (PLAN) es de carácter privado, sistema de empleo y de prestación definida, articulándose en subplanes"; 2) el art. 1.4: "El objeto del Plan es la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios que el propio Plan prevé, cuando se produzcan las contingencias que en él se regulan"; 3) el art. 1.5: "El patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilización separada dentro del balance del Promotor"; 4) el art. 2.1: "El promotor del Plan es la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona"; 5) el art. 2.2: "Los partícipes del Plan son las personas con contrato indefinido con el Promotor"; 6) el art. 2.4: "La suspensión temporal del contrato de trabajo... no altera durante el período de suspensión las obligaciones y derechos de partícipe y promotor respecto al Plan", y en cambio "el período de excedencia voluntaria distinta de la citada ("excedencia voluntaria para el cuidado de hijos") interrumpe las aportaciones y no computa como antigüedad"; 7) el art. 2.5: "El partícipe deja de serlo por: a) causar una prestación; b) terminar su relación laboral con el Promotor"; 8) el art. 2.6: "Los beneficiarios son las personas físicas a quienes el Plan reconoce el derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes"; 9) el art. 3.1: "El Plan se instrumenta mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización individual"; 10) El art. 4.1: "El Plan se financia con las aportaciones del Promotor, las cuales, una vez efectuadas, no podrán revocarse"; 11) el art. 4.2: "Para determinar la base de aportación de cada partícipe se estimarán las retribuciones que el mismo acredite por todos los conceptos", con excepción de determinados complementos; 12) el art. 4.4: "La aportación del promotor se calcula mediante la aplicación de un coeficiente sobre la base de aportación; 13) los artículos 5 y 6: las prestaciones del régimen de previsión de la Caixa se calculan en casi todos los casos aplicando un coeficiente porcentual de complemento de pensión a un llamado "salario regulador", pero hay supuestos en que el régimen de previsión abona prestaciones a tanto alzado; 14) el art. 5.5 el "salario regulador" se calcula mediante "acumulación de las bases de aportación de los doce últimos meses, efectuando una extrapolación en caso de no haberse producido aportación en alguno de ellos"; y 15) el art. 5.6: las prestaciones del Plan incorporan los "derechos que se deriven del convenio colectivo del sector " y "cualquier mejora que se pacte en un convenio colectivo del sector será asumida por el Plan".

  2. - Que una vez firme la sentencia del Tribunal Supremo, citada en el hecho probado primero del apreste, la empresa demandada ha negado sistemáticamente, a los trabajadores afectados, aludidos en el hecho probado dicho, la movilización de las aportaciones a las que se refiere la sentencia aludida. 7.- Que los afectados por el presente conflicto, dieron por extinguida su relación laboral con la demandada, mediante acto de conciliación, a consecuencia de despido, bien en vía administrativa o judicial, con anterioridad a la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo que se relaciona en el hecho probado primero de la presente, firmando a continuación ante la empresa recibos de saldo y finiquito, aceptando el cese en la empresa y la baja en su régimen de previsión, sin otras especificaciones, con la misma redacción por lo que se refiere a 26 trabajadores, que abarca a diferentes años y sin que conste lo que se haya firmado por el resto de los trabajadores despedidos en otras fechas".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación de Servicios de UGT, Federación de Servicios Financieros y Administrativos, COMFIA, de CCOO y Caja de ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escritos de fecha, 13 de junio de 2005, 15 de julio de 2005 y 22 de noviembre de 2005, respectivamente.

El recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios de UGT, contiene los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 8.8 de la Ley 8/87 de 8 de junio de Planes y Fondos de Pensiones, así como el art. 20.5 del R.D. 1307/88 de 3 de septiembre que aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones; y SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

El recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos, COMFIA, de CCOO, consigna los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.c de la Ley de Procedimiento Laboral , por vulneración del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso de casación interpuesto por la Caja de ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), contiene los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los arts. 1809 y 1815 del Código Civil , 3.5 del E.T . y 3 de la LGSS . SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del 43.1 de la LGSS y 59.1 del E.T .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente la estimación parcial del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente asunto de casación común o genérica versa sobre los derechos consolidados en favor de los empleados de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (la "Caixa") en aplicación del régimen de previsión social del personal de esta entidad financiera, aprobado en acuerdo colectivo de fecha 21 de marzo de 1997. Más concretamente, se trata de determinar la naturaleza y los caracteres de tales derechos consolidados, y de la facultad de movilización de las dotaciones o aportaciones que dan lugar a ellos. El litigio ha surgido, en los términos que se explicarán con detalle más adelante, a la hora de concretar el alcance y el contenido de dichas situaciones jurídicas subjetivas respecto de los trabajadores que han cesado al servicio de la empresa por causa distinta al acaecimiento de las contingencias protegidas en el mencionado régimen de previsión (jubilación, invalidez permanente, muerte).

Los referidos derechos consolidados y facultad de movilización han sido reconocidos a los ex-empleados de la Caixa por la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 (rec. 3939/1999 ), dictada en interpretación del llamado "reglamento" del régimen de previsión al que se refiere el recurso. Esta sentencia precedente fue pronunciada también en proceso de casación común o genérica. El litigio que dio lugar a la misma se inició mediante acción de conflicto colectivo interpuesta por la Caixa, y concluyó en la sentencia citada con la desestimación por parte de esta Sala de la pretensión sostenida entonces por la entidad financiera de que los empleados no tenían ningún derecho de rescate, movilización o transferencia del fondo constituido para la cobertura de las contingencias protegidas.

El reconocimiento en nuestra sentencia de 31 de enero de 2001 de los derechos del ex empleado cuyos alcance y contenido se cuestionan ahora se basa en la regulación del citado "reglamento" de previsión del personal. En lo que aquí importa, esta regulación se puede resumir como sigue :

1) de acuerdo con doctrina anterior de la Sala ( STS 6-10-1995, rec. 3705/1994 ), los derechos de protección dispensados por el régimen de previsión de la Caixa tiene carácter de "mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones";

2) los derechos consolidados reconocidos a los empleados comprendidos en el citado régimen de "mejora voluntaria" son, por decisión libre de los que han aprobado el "reglamento", equivalentes a los derechos de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones del sistema de empleo, si bien la gestión y responsabilidad del plan establecido corresponde a un "fondo interno" ( STS 31-1-2001 , citada);

3) esta equiparación de los derechos consolidados de los empleados de la Caixa con los derechos de los partícipes y beneficiarios de un plan de pensiones resulta de la exégesis del "reglamento", y en concreto de los pasajes del mismo que se dedican a) a la caracterización general de dicho régimen de previsión ("Plan" del "sistema de empleo"), b) a la identificación de sus elementos subjetivos ("promotor", "partícipes", "beneficiarios"), c) a la descripción de sus principios e instrumentos financieros ("sistemas financieros y actuariales de capitalización individual", "aportaciones del promotor que no podrán revocarse"), y d) a la calificación de las obligaciones de protección estipuladas (plan de "prestación definida") ( STS 31-1-2001 , citada); y

4) en conclusión, "los trabajadores de la Caixa adquieren derechos consolidados de previsión social cuando cesan anticipadamente al servicio de la empresa", "pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y condiciones previstos en la legislación sobre planes de pensiones" y, en su caso, percibirán como mejora voluntaria de Seguridad Social las prestaciones del "régimen de previsión del personal de la Caixa", "de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento" ( art. 192 de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS -).

SEGUNDO

Los puntos controvertidos que debemos resolver ahora sobre los derechos consolidados y la facultad de movilización de los ex empleados de la Caixa son dos. El primero es si tales derechos pueden ser o no objeto de transacción entre la Caixa y los trabajadores que fueron despedidos o cesados antes de producirse los hechos causantes de las prestaciones del régimen de previsión. Y el segundo es si el ejercicio de la facultad de movilización de las aportaciones o dotaciones constituidas puede verse afectado por prescripción extintiva; en caso de respuesta afirmativa a esta segunda cuestión, se discute también, con posiciones encontradas, sobre el plazo de prescripción y sobre el momento en que se inicia su cómputo.

Las dos cuestiones jurídicas reseñadas han surgido de una "práctica de empresa" consistente en considerar que o bien la referida facultad de movilización del ex empleado ha prescrito por el transcurso del plazo previsto en el art. 59.1. del Estatuto de los Trabajadores (ET ) "un año desde la terminación del contrato", o bien los derechos consolidados a los que se refiere tal facultad han sido objeto de transacción entre la Caixa y sus empleados despedidos mediante la suscripción de recibos de saldo y finiquito.

La demanda iniciadora del proceso de conflicto colectivo que está en el origen de este recurso de casación, interpuesta por CC.OO. y a la que se adhirió UGT, planteó las dos cuestiones jurídicas indicadas, reclamando del órgano jurisdiccional de instancia la declaración de los caracteres intransigible e imprescriptible de los derechos controvertidos. Junto a estas peticiones principales se solicitó también la declaración de carencia de "eficacia liberatoria" de los referidos recibos de finiquito, que se ajustan a un patrón de redacción prácticamente uniforme. El "suplico" de la demanda contenía, además, varias peticiones formuladas con carácter subsidiario, para el caso de desestimación de las peticiones principales.

La Audiencia Nacional consideró en una primera sentencia sobre el asunto, dictada en fecha 3 de julio de 2003 , que el procedimiento de conflicto colectivo no era el adecuado para canalizar las peticiones de la demanda. Esta Sala de lo Social, mediante sentencia de 4 de octubre de 2004 , casó la sentencia anterior, haciendo ver a la Sala de instancia que, si bien el pronunciamiento sobre la eficacia liberatoria de los recibos de finiquito suscritos no corresponde a esta modalidad procesal, las cuestiones planteadas en la demanda relativas a la posibilidad o imposibilidad legal de transacción y/o prescripción de los derechos en litigio sí pueden ser dilucidadas por la vía del proceso de conflicto colectivo.

Partiendo de esta premisa, la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2004 objeto del presente recurso ha decidido en instancia el asunto mediante el siguiente fallo : "... estimando la demanda, declaramos que, en general, el derecho de movilización que en la demanda se postula y al que se refiere dicha sentencia [de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 ] no es susceptible de transacción ni de prescripción, con reserva a las partes del derecho al que se refiere el fundamento jurídico sexto". Dicho fundamento jurídico sexto contempla los posibles pactos o acuerdos de finiquito relativos al rescate o movilización de derechos consolidados, afirmando que las pretensiones sobre tales pactos o acuerdos no pueden ser objeto de "una declaración genérica en el presente conflicto colectivo". Mediante auto de 18 de febrero de 2005, la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dado respuesta a una petición de aclaración de la parte demandada, resolviendo que no ha lugar a la misma.

TERCERO

La sentencia de la Audiencia Nacional ha sido recurrida tanto por la Caixa como por los sindicatos UGT y CC.OO. Estos últimos plantean dos motivos de recurso cada uno, centrados el de UGT en el aspecto sustantivo de la prescripción del derecho de movilización (infracción del art. 8.8. y concordantes de la Ley 8/1987 , y aplicación indebida del art. 59.1. ET ), y el de CC.OO. en aspectos procesales relativos a infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 218.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC -, en ambos motivos); las peticiones de ambos recursos coinciden en reiterar las formuladas en el escrito de la demanda. Por su parte, el recurso de la Caixa propone también dos motivos de casación sobre infracción de las normas civiles y laborales reguladoras del contrato de transacción y de los actos de disposición de derechos (artículos 1809 y 1816 del Código Civil - CC - , art. 3.5 ET , art. 3 LGSS ) y sobre infracción de las normas relativas a la prescripción de los derechos laborales y sociales (artículos 43.1 LGSS y 59.1 ET ).

La reseña anterior de los motivos de los recursos interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Nacional pone de relieve que las dos cuestiones centrales planteadas en la demanda - la posibilidad o no de transacción y/o prescripción de los derechos del ex empleado de la Caixa sobre de las dotaciones o aportaciones constituidas a su favor - siguen vivas en este proceso impugnatorio, siendo materia litigiosa en los recursos de ambas partes litigantes. En efecto, a pesar de que la sentencia declara con carácter general la condición de imprescriptible y no transigible de los derechos controvertidos, los sindicatos UGT y CC.OO. han considerado, no sin razones atendibles, que convenía a los intereses de sus representados interponer recurso ante determinadas afirmaciones contenidas en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada (en particular, en los fundamentos jurídicos 5º y 6º) y ante la reserva final expresada en el fallo. Igualmente, el recurso de la Caixa se basa, además de en la estimación de la demanda interpuesta frente a ella, en que no existe pleno ajuste o coherencia entre el fallo de la sentencia y el razonamiento de la misma (en particular en el fundamento jurídico 5º).

Abordaremos en primer lugar la cuestión del carácter transigible o no de los derechos consolidados de los ex empleados de la Caixa en el régimen de previsión de la misma, y en segundo lugar la cuestión de la prescripción o no de la facultad de movilización de tales derechos consolidados. Las cuestiones procesales planteadas en el recurso de CC.OO., sobre oscuridad y falta de coherencia interna de la sentencia recurrida, no alcanzan, como reconoce la propia parte, entidad suficiente para proceder a la anulación de la misma, por lo que la fundamentación y resolución en esta sentencia de casación de las cuestiones sustantivas planteadas en los otros recursos permite de manera implícita pero inequívoca responder a aquéllas.

CUARTO

Para enfocar adecuadamente la cuestión de si son o no susceptibles de transacción los derechos consolidados de los ex empleados de la Caixa en su régimen de previsión conviene partir de la distinción, que se efectúa ya en nuestra sentencia de 31 de enero de 2001 (citada), entre tales derechos consolidados, uno de cuyos ingredientes es la facultad más o menos limitada de movilización de los mismos, y los derechos a prestaciones que se actualizan en el momento de acaecer los riesgos o contingencias protegidos.

Los derechos a prestaciones acreditados en tal régimen de previsión se rigen, como también se afirmó en la sentencia precedente, por las normas sobre las mejoras voluntarias (prestaciones complementarias) de la Seguridad Social. Ello comporta la aplicación a ellos del art. 3 LGSS ("Irrenunciabilidad de derechos.- Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley"), en cuanto que dentro de los derechos de la LGSS se encuentran las prestaciones que el art. 39 de la misma denomina "mejoras voluntarias" de la "acción protectora" del "sistema [público] de la Seguridad Social".

Pero el art. 3 LGSS no extiende su campo de aplicación a los derechos consolidados previstos en la legislación de planes y fondos de pensiones, y reconocidos también, como se ha visto, a los ex empleados de la Caixa. Estos derechos tienen sin duda un contenido patrimonial, pero no son derechos a prestaciones sociales o derechos de protección propiamente dichos, en cuanto que se atribuyen no para atender a contingencias o situaciones de necesidad ya actualizadas, sino para reforzar o facilitar la percepción futura de las mismas.

Descartada la aplicación del art. 3 LGSS , queda por examinar si los derechos consolidados en litigio entran dentro del campo de acción de otras posibles normas prohibitivas de transacción o disposición. Este examen arroja también un resultado negativo. El art. 3.5. ET ("Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo") no es de aplicación al caso, sin entrar en otras consideraciones, en atención a la finalidad y alcance del precepto, que se refiere a los límites de la autonomía de la voluntad como "fuente de la relación laboral" o instrumento de regulación de "los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral". Por hipótesis, los ex empleados de la Caixa, al estar ya desvinculados de la misma, no son trabajadores a su servicio, por lo que, en principio, la finalidad del instituto de la irrenunciabilidad o indisponibilidad de derechos laborales, que es proteger al trabajador frente a su propia posición de debilidad en el seno de la relación de trabajo ya no les alcanza de la misma manera que a los trabajadores en activo. Por otra parte, y doctrina jurisprudencial ya antigua y consolidada, que la prohibición de la renuncia de derechos no impide que los trabajadores lleguen a acuerdos transaccionales que pongan fin extrajudicialmente a los conflictos laborales (STS 23-3-1987 y más recientemente 24-6-1998 rec. 3464/97, 38-2-2000 rec. 4977/1998, 18-11-2004 rec. 6438/2003 y 11-11-2003 ya citada). A ello hay que añadir que los derechos reconocidos a los trabajadores en regímenes de previsión como el de la Caixa desbordan el ámbito de la relación laboral, formando parte de una relación de previsión social complementaria conexa con aquélla, pero que se prolonga más allá de la vida de la misma.

Tampoco son de aplicación a los derechos consolidados controvertidos las limitaciones del contrato de transacción establecidas en el Código Civil, y en especial en su art. 1814 ("No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros"). Dichos derechos consolidados tienen un contenido patrimonial y no personal o familiar, por lo que vale para ellos la regla general de libertad contractual y de libertad de transacción del art. 1809 CC ("La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado").

La conclusión del razonamiento es que ha de ser estimado el motivo correspondiente del recurso de la Caixa, declarando con carácter general que los derechos consolidados objeto de controversia pueden ser objeto de transacción. Sin embargo, no está de más recordar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia de 11 de noviembre de 2003 (rec. 3842/2002 ) sobre una determinada práctica de la empresa demandada, afirmando en relación a la misma que en el acuerdo transaccional de una demanda por despido como el que celebraron los actores [en el caso enjuiciado] no puede estimarse incluida sin más la transacción sobre los derechos consolidados en planes de pensiones.

QUINTO

Como se ha visto en el fundamento jurídico 2ª, el carácter imprescriptible de la facultad de movilizar los derechos consolidados de los ex empleados de la Caixa es afirmada y relativizada al mismo tiempo en el fallo de la sentencia recurrida. Los sindicatos impugnan este pronunciamiento, en cuanto que relativiza el alcance de la imprescriptibilidad, mientras que la Caixa combate directamente la afirmación de tal carácter proponiendo la aplicación de las reglas de prescripción, bien del art. 59.1. ET , bien subsidiariamente del art. 43.1. LGSS .

La regla del art. 43.1. LGSS ha sido aplicada por esta Sala en sentencia de 5 de mayo de 2004 (rec. 391/2003 ) donde se afirma, en relación también con un ex empleado de la Caixa, que "las mejoras del Régimen General de la Seguridad Social en materia de seguridad social complementaria, reconocida y regulada por los artículos 39, 191 a 194 LGSS y demás normas dictadas para su aplicación y desarrollo en los términos del art. 191.2 LGSS , y de ello deriva que el plazo de prescripción de las acciones para reconocer los derechos derivados de estas mejoras sea el de cinco años fijado en el art. 43.1. LGSS ".

Pero, si bien se mira, la sentencia recién citada refiere esta regla de prescripción al derecho a las mejoras voluntarias o prestaciones complementarias del régimen de previsión y no a los derechos consolidados generados antes del acaecimiento de las contingencias protegidas por el mismo. Así resulta sin duda no sólo de sus términos literales, sino también de la consideración del tema de contradicción resuelto, acotado por la sentencia de contraste, que no resolvía un litigio sobre derechos consolidados del personal de la Caixa sino sobre derecho a prestaciones complementarias del personal de la banca privada.

Descartada la solución anterior, la cuestión controvertida debe atender de nuevo a la naturaleza de la facultad de movilización de derechos consolidados que se reconoce a los ex empleados de la Caixa en la repetidamente citada STS 31-1-2001 . Tal facultad de movilización es un derecho limitado, anexo a los derechos consolidados, atribuido al partícipe o ex partícipe en supuestos muy concretos para facilitar el uso o disponibilidad de estos últimos. Esta vinculación funcional de la facultad de movilización con los derechos consolidados permite afirmar que la misma no prescribe mientras se mantengan vivos tales derechos, sin que sean de aplicación por tanto los plazos de prescripción del art. 59.1. ET o del art. 43.1. LGSS .

Debe estimarse en este punto el recurso de los sindicatos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), LA FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS, COMFIA DE COMISIONES OBRERAS, y LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 13 de diciembre de 2004 , en actuaciones seguidas por COMFIA CCOO y FES-UGT, contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos que los derechos consolidados en litigio pueden ser objeto de transacción. Declaramos que la facultad de movilización de las dotaciones y aportaciones constituidas en favor de los ex empleados de la Caixa no están sometidas a los plazos de prescripción previstos en el art. 59.1. ET o el art. 43.1. LGSS .

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

412 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 491/2010, 5 de Julio de 2010
    • España
    • 5 Julio 2010
    ...ellas se citan, SSTS 24/06/98 -rcud 3464/97-; 28/02/00 -rcud 4977/98-; 11/11/03 (RJ 2003\8809) -rcud 3842/02-; 18/11/04 -rcud 6438/03-; y 27/04/06 (RJ 2006\3028) -rco 50/05 -). Pero en el bien entendido de que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o......
  • STSJ Asturias 3176/2011, 16 de Diciembre de 2011
    • España
    • 16 Diciembre 2011
    ...como han señalado las STS 24-06-1998, Rec. 3464/1997 ; 28-02-00, Rec. 4977/1998 ; 11-11-03, Rec. 3842/02 ; 18-11-04, Rec. 6438/03 y 27-04-06, Rec. 50/05 . La STS 28-04-04, Rec. 4247/02 ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del ET y......
  • STSJ Castilla y León 632/2011, 17 de Noviembre de 2011
    • España
    • 17 Noviembre 2011
    ...como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 . La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T.......
  • STSJ Galicia 4615/2011, 25 de Octubre de 2011
    • España
    • 25 Octubre 2011
    ...se citan, SSTS 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 28/02/00 -rcud 4977/98 -; 11/11/03 (RJ 2003, 8809) -rcud 3842/02 -; 18/11/04 -rcud 6438/03 -; y 27/04/06 (RJ 2006, 3028) -rco 50/05 -). Pero en el bien entendido de que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Las mejoras voluntarias
    • España
    • Cooperativas y Seguridad Social
    • 18 Abril 2017
    ...cabe invocar que estamos ante un plan de pensiones, por lo que no cabe acudir al criterio sostenido por la Sala Cuarta en la STS 27 de abril de 2006 (rec. 50/2005) en la que al haber perdido los titulares de dichos derechos consolidados la condición de trabajadores de la entidad, consideran......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR