STS, 15 de Enero de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1210/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Félix Benito del Valle en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS Y DE LA SECCION SINDICAL DE CC.OO. EN BANCO DE COMERCIO S.A., y por el Letrado D. José Antonio Mozo Saiz en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES EN BANCO DE COMERCIO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 25 de septiembre de 1995, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de BANCO DE COMERCIO S.A. contra CTE. EMPRESA BARCELONA EN BCO DE COMERCIO, CTE EMPRESA VALENCIA EN BCO COMERCIO, CTE EMPRESA MADRID EN BCO. DE COMERCIO, CTE EMPRESA BILBAO EN BCO DE COMERCIO, DDO PNAL DE ALICANTE EN BCO DE COMERCIO, DDO PENAL DE MALAGA EN BCO DE COMERCIO, DDO PENAL PAMPLONA EN BCO DE COMERCIO, DDO PENAL ZARAGOZA EN BCO DE COMERCIO, SECC SIND CC.OO. EN BCO DE COMERCIO, SECC SIND UGT EN BANCO DE COMERCIO, SECC SIND FITC EN BCO DE COMERCIO Y ELA STV EN BILBAO sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. José Llorens Valderrama en nombre y representación del BANCO DE COMERCIO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación del Banco de Comercio se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar: "1º) Que la mayor cuantía que en concepto de "sueldo" venían percibiendo los trabajadores afectados por el conflicto en Societé Generale, puede ser absorbida y compensada con los futuros incrementos que ser produzcan en el citado concepto por aplicación de Convenios Colectivos. Y que dicha mejora voluntaria puede aparecer en el recibo de salarios diferenciada del "sueldo" establecido en Convenio. 2º) Que el Banco de Comercio no está obligado a prorratear las dos pagas extraordinarias que Societé Generale distribuía, como anticipo, en las doce mensualidades ordinarias. 3º) Que el Banco de Comercio está obligado a abonar a los trabajadores afectados por en conflicto el número de pagas de beneficios que establece el convenio colectivo para los Bancos Industriales, sin perjuicio del mantenimiento como percepción fija absorbible y compensable de la diferencia hasta la cantidad que percibieron por tal concepto de Societé Generale en el año inmediatamente anterior a la transmisión. 4º) Que la "Gratificación" que de forma voluntaria y variable, en los beneficiarios y en las cuantías, abonaba Societé Generale en el mes de diciembre de cada año a algunos de los trabajadores afectados por el conflicto, no constituye condición más beneficiosa que deba ser mantenida por el Banco de Comercio."

Segundo

Admitida a trámite la demand‹a tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de Septiembre de 1995 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimamos las excepciones de falta de acción de litisconsorcio pasivo necesario y de inadecuación de procedimiento y estimando en parte la demanda interpuesta por BANCO DEL COMERCIO S.A. contra CTE EMPRESA BARCELONA EN BCO DE COMERCIO, CTE EMPRESA VALENCIA EN BCO DE COMERCIO, CTE EMPRESA MADRID EN BCO DE COMERCIO, CTE EMPRESA BILBAO EN BCO DE COMERCIO, DDO PNAL DE ALICANTE EN BCO DE COMERCIO, DDO PENAL DE MALAGA EN BCO DE COMERCIO, DDO PNAL PAMPLONA EN BCO DE COMERCIO, DDO PENAL ZARAGOZA EN BCO DE COMERCIO, SECC SIND CCOO EN BCO COMERCIO, SECC SIND UGT EN BANCO DE COMERCIO, SECC SIND FITC EN BANCO DE COMERCIO y ELA STV EN BILBAO declaramos: 1º) Que la mayor cuantía que en concepto de "sueldo" venían percibiendo los trabajadores afectados por el conflicto en Societé Generale, puede ser absorbida y compensada con los futuros incrementos que se produzcan en el citado concepto de aplicación de convenios colectivos, pudiendo figurar en los recibos de salarios diferenciado del "sueldo" establecido en el convenio; 2º) Que el Banco de Comercio está obligado a abonar a dichos trabajadores el número de pagas de beneficios que establece el convenio colectivo para los Bancos Industriales, sin perjuicio del mantenimiento como percepción fija absorbible y compensable de la diferencia hasta la cantidad que percibieron por tal concepto en Societé Generale en el año inmediatamente anterior a la transmisión y 3ª) Que la "gratificación" que de forma voluntaria y variable, en los beneficiarios y en las cuantías, abonaba Societé Generale en el mes de diciembre de cada año a algunos de los trabajadores afectados por el conflicto, no constituye condición más beneficiosa que debe ser mantenida por el Banco de Comercio."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con fecha 1 de Junio de 1992 el Banco demandante compró a Societe Generale de Banque en España, una parte de la Red de Sucursales que este último tenía establecidas en distintos lugares del territorio nacional. 2º) En carta, de la misma fecha anterior, el propio Banco de Comercio se dirige a todos los trabajadores que procedían de Societe Generales haciendoles saber que quedaban integrados en su plantilla; asimismo les comunicaba que la Entidad se subrogaba en las obligaciones que tuviese contraídas en ellos la anterior Empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. También se afirmaba en el citado escrito que les serían respetados los derechos que legalmente les correspondieren y en especial los derivados de su categoría y antigüedades. Y en cuanto al resto de condiciones de tipo laboral, beneficios sociales, vacaciones, horarios, etc., igualmente aseguraba que les respetaría todos ellos, salvo si entendieran que la oferta en conjunto del Banco de Comercio era más beneficiosa y decidían adherirse a ella, en cuyo caso tendrían que renunciar a las que tenían en Societe Generale. No consta que se haya efectuado opción alguna en este sentido. 3º) En concepto de sueldo, lo venían percibiendo los trabajadores de Societe Generale por unas cantidades superiores a las que recibían los del Banco de Comercio, y al producirse la fusión, este Banco modificó las horas de salarios y pagándoles la misma cantidad hacía figurar en dichas horas el sueldo Convenio y la diferencia la daba con la denominación "Diferencia de Sueldo", absorvible. 4º) Por lo que afecta a las pagas extras de beneficios (1,50) y de estímulo a la producción (0,50) la Societé Generale desde primero de Enero de 1987 procedió a prorratearla mensualmente, de acuerdo con los trabajadores, de Enero a Diciembre de cada año, proponiendo la Entidad actora satisfacerlos en Diciembre y Septiembre respectivamente. 5º) En lo que concierne a las pagas de beneficios, los trabajadores de Societe Generale han venido percibiendo tantas cuartas partes de paga como el personal de Banco Comercial de categoría nacional que más haya percibido. En el último año 1991, supuso diez cuartos o lo que es lo mismo 2,50. Los del Banco accionante percibieron en ese mismo año 1,75 pagas. 6º) En el mes de Diciembre de cada año Societe Generale abonaba unas gratificantes por un solo concepto, satisfaciendo a cada trabajador una cantidad de acuerdo con la valoración de su actual profesional durante dicho año. La Empresa concertaba con los representantes de los trabajadores el importe total de dicha gratificación en los sucesivos años."

Quinto

Por el Letrado D. Félix Benito del Valle en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, y al que se adhiere el Letrado D. José Antonio Mozo Sáiz en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Al amparo del art. 205 de la vigente Ley Procesal apartado e). Se incurre en infracción de norma, en concreto del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 26.5 y el art. 5.A del R.D. 2380/1973 de ordenación del salario. II) Se entiende no ajustada a derecho la interpretación del art. 31 del Estatuto de los Trabajadores, del fundamento jurídico quinto."

Sexto,- Personado el Banco de Comercio, S.A. y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 8 de Enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco de Comercio, S.A., entidad demandante, en el presente conflicto colectivo, adquirió en 1 de Junio de 1992 de la "Sociedad Generale de Banque de España" una parte de la Red de Sucursales que esta última entidad tenía establecidas en distintos lugares del Territorio Nacional. En la misma fecha de la adquisición, el Banco actor, dirigió una carta a todos los trabajadores que procedían de "Societe Generale de Banque de España", en la que les comunicaba la integración en su plantilla y que se subrogaba en las obligaciones que con ellos tuviera contraida la anterior empresa, conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que serían respetados los derechos que legalmente les correspondieran de categoria y antigüedad, así como el resto de condiciones laborales, beneficios sociales, vacaciones, horarios, etc., salvo que entendieran que la oferta del Banco de Comercio en conjunto era más favorable y decidieran adherirse a ella, en cuyo caso deberían renunciar a las que tenían en la "Societe Generale". La demanda del Banco de Comercio comprende cuatro peticiones: "1º) Que la mayor cuantía que en concepto de "sueldo" venían percibiendo los trabajadores afectados por el conflicto en Societé Generale, puede ser absorbida y compensada con los futuros incrementos que se produzcan en el citado concepto por aplicación de Convenios Colectivos. Y que dicha mejora voluntaria puede aparecer en el recibo de salarios diferenciada del "sueldo" establecido en Convenio. 2º) Que el Banco de Comercio no está obligado a prorratear las dos pagas extraordinarias que Societé Generale distribuía, como anticipo, en las doce mensualidades ordinarias. 3º) Que el Banco de Comercio está obligado a abonar a los trabajadores afectados por en conflicto el número de pagas de beneficios que establece el convenio colectivo para los Bancos Industriales, sin perjuicio del mantenimiento como percepción fija absorbible y compensable de la diferencia hasta la cantidad que percibieron por tal concepto de Societé Generale en el año inmediatamente anterior a la transmisión. 4º) Que la "Gratificación" que de forma voluntaria y variable, en los beneficiarios y en las cuantías, abonaba Societé Generale en el mes de diciembre de cada año a algunos de los trabajadores afectados por el conflicto, no constituye condición más beneficiosa que deba ser mantenida por el Banco de Comercio." Dictada una primera sentencia por la Audiencia Nacional que desestimaba la demanda por falta de acción, esta fué casada por esta Sala en su sentencia de 3 de Mayo de 1995 que ordenaba reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia para que se dictara otra entrando a conocer del fondo del asunto, lo que hace la sentencia de 25 de Septiembre de 1995, objeto del presente recurso de casación, en la que se da lugar a las peticiones primera, tercera y cuarta de la demanda.

SEGUNDO

El recurso articula tres motivos al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. El primero denuncia infracción del art. 44 en relación con el 26.5 ambos del Estatuto de los Trabajadores y artículo 5.A del Real Decreto 2380/73, denuncia que se vincula a los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia que fustifican el carácter de absorvible del exceso de sueldo que perciben los trabajadores procedentes de "Societe Generale" con respecto al fijado en el convenio aplicable a la entidad demandante y que es objeto de la 1ª petición de la demanda. El motivo acude a una circular que, a su decir, atribuye a este exceso de sueldo el carácter de complemento personal no absorvible que ha de percibirse hasta la jubilación del trabajador. Es claro, que fundamentandose las infracciones legales en una circular que ni figura en los hechos, ni el recurso ha intentado introducir en los mismos, esta el motivo condenado al fracaso, pues con los hechos declarados probados es indiscutido que el artículo 44 del Estatuto obliga a la empresa demandante a satisfacer, como lo viene haciendo, el sueldo que venían percibiendo los trabajadores en la anterior empresa adquirida por ella, pero del mismo modo esta cantidad tiene caracter de absorvible a tenor del artículo 26.5 del propio Estatuto.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia interpretación errónea del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores. Este motivo resulta desconcertante, como hace notar la impugnación del recurso, y carece de sentido, como argumenta el Ministerio Fiscal, pues viene a impugnar la interpretación que la sentencia hace del precepto citado en su fundamento jurídico quinto, el que justifica precisamente con la interpretación impugnada, la desestimación de la petición segunda de la demanda a saber "Que el Banco actor no estaba obligado a prorratear las dos pagas extraordinarias que Societe Generale distribuía, como anticipo, en las doce mensualidades ordinarias", y así denegada esta pretensión justamente por existir un acuerdo que obligaba al prorrateo de conformidad con el artículo 31 citado, coincide la sentencia y el recurso tanto en la fundamentación como en lo solicitado y decidido.

CUARTO

El tercer y último motivo denuncia, aplicación indebida del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 del Convenio de Banca y artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, y ello porque a su entender los diez cuartos de paga de beneficios que vienen percibiendo los trabajadores procedentes de "Societe Generale" solo son absorvibles o compensables con aumentos de cuartos de paga de beneficios del Banco actor, pero no con otros conceptos salariales, y ello en razón a que este criterio fué el seguido al integrarse el Banco Occidental en el Banco de Comercio, y a que la paga de beneficios que percibían los empleados de "Societe Generale" era una condición más beneficiosa que solo puede ser compensada con conceptos homogeneos. Ninguno de estos dos argumentos puede prosperar, el primero porque hace referencia a un hecho que ni figura en los declarados probados por la sentencia ni el recurso ha intentado que quede incorporado a los mismos, y el segundo tampoco es viable, porque la paga de beneficios no constituía una condición más beneficiosa, sino una percepción de convenio que como toda percepción salarial no ligada a una mayor productividad o rendimiento esta comprendida dentro de los términos generales del artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores que establece la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y computo anual sean superiores a los fijados en el orden normativo o convencional de referencia. El recurso en su integridad debe de conformidad con lo ya razonado, y con lo informado por el Ministerio Fiscal desestimarse.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS Y DE LA SECCION SINDICAL DE CC.OO. EN BANCO DE COMERCIO S.A., y por el Letrado D. José Antonio Mozo Saiz en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES EN BANCO DE COMERCIO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 25 de septiembre de 1995, en autos sobre "conflicto colectivo", seguidos a instancias de BANCO DE COMERCIO S.A. contra CTE. EMPRESA BARCELONA EN BCO DE COMERCIO, CTE EMPRESA VALENCIA EN BCO COMERCIO, CTE EMPRESA MADRID EN BCO. DE COMERCIO, CTE EMPRESA BILBAO EN BCO DE COMERCIO, DDO PNAL DE ALICANTE EN BCO DE COMERCIO, DDO PENAL DE MALAGA EN BCO DE COMERCIO, DDO PENAL PAMPLONA EN BCO DE COMERCIO, DDO PENAL ZARAGOZA EN BCO DE COMERCIO, SECC SIND CC.OO. EN BCO DE COMERCIO, SECC SIND UGT EN BANCO DE COMERCIO, SECC SIND FITC EN BCO DE COMERCIO Y ELA STV EN BILBAO sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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