STS, 29 de Marzo de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:3079
Número de Recurso49/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Francisco José López Estrada, en nombre y representación del SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA y por el Letrado D. José Antonio Mozo Sáiz, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de 22 de enero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 177 y 183/2003 seguido a instancia de los aquí recurrentes contra Banco de España sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminaba solicitando "que la empresa "BANCO DE ESPAÑA se avenga a reconocer la nulidad de las modificaciones introducidas en la denominación de categorías profesionales por no haber sido negociado su contenido con la representación legal de los trabajadores.".

Por su parte, el Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España formulo su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar: "que por la empresa 'Banco de España', se reconozcan y asuman los siguientes pronunciamientos y actuaciones: - Que se asuma como contraria a la normativa laboral aplicable tanto de carácter general como convencional vigente y, en consecuencia, NULA DE PLENO DERECHO y SIN EFECTO, las modificaciones organizativas y de condiciones de trabajo, realizadas por la Comisión Ejecutiva del Banco de España en sesiones de 6 de julio de 2001, plasmadas en las Notas de Información General para Empleados del Banco de España de julio de 2001, 20 de marzo de 2002 y 26 de junio de 2002, y 14 de febrero de 2003, sin la previa intervención de la legal representación de los trabajadores, Comité Nacional de Empresa, ni su convalidación a través de Convenio Colectivo o acuerdo con el Comité Nacional de Empresa, así como igualmente nulas todas las actuaciones y efectos, tanto de carácter colectivo como individual, que pudieran traer causa de las citadas modificaciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 22 de enero de 2.004, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y, así mismo, desestimamos las demandas de FES UGT Y SINDICATO AUTONOMO TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA contra BANCO DE ESPAÑA.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las relaciones laborales de los empleados del Banco de España están reguladas en el Reglamento de Trabajo (RTBE), según el texto homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de junio de 1979 (BOE nº 172 de 19 de julio), modificado por los sucesivos convenios colectivos.- Como anexo al Convenio Colectivo de 1990, se aprobó un Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción (PREP).- 2º.- En el Reglamento de Trabajo y en el Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción (PREP) vigentes, se recoge la estructura y definición de funciones y niveles de los trabajadores y trabajadoras del Banco de España, en cada uno de sus Grupos Profesionales.- 3º.- En dicho Reglamento se estableció que, en lo referente al Grupo Directivo, se integraría en 14 niveles retributivos atendiendo a la categoría o niveles, tales como los jefes de negociado (nivel 12), jefes de sección (nivel 9), subjefes de oficina nivel 3 y jefes de oficina (nivel 2).- 4º.- La Oficina de Recursos Humanos y Organización, en su Nota de Información Interna, publicada en el mes de julio de 2001, hizo pública la decisión de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, celebrada el 6 de julio, en la que la mencionada Oficina se organiza en cinco áreas.- En dicha Nota se señala que el Area de Administración engloba las antiguas Subjefaturas de Administración de Personal y Obras Sociales.- 5º.- Con fecha de 20 de marzo de 2002, otra Nota de Información Interna informa de que la Comisión Ejecutiva del Banco de España, en sesión de 15 de marzo, acordó modificar los organigramas de la Dirección General de Supervisión y de las oficinas de Emisión y Caja e Intervención General.- En ambos casos se señala, de nuevo, la configuración de dichas Oficinas en Areas, además de, para la Oficina de Intervención, la creación de Unidades, en sustitución de las anteriores Secciones y Negociados.- 6º.- En nueva Nota de Información Interna, de 10.01.03, la empresa anuncia diversos cambios.- Por su parte, la Nota de Información Interna de 10 de enero de 2003 anuncia cambios en las Oficinas de Información Financiera y Central de Riesgos, Operaciones, Comunicación y Recursos Humanos y Organización, así como se informa de reagrupamientos y cambios de nombre de Unidades.- 7º.- Otra nota, ésta de 14.2.03, de información general para los empleados del Banco de España, actualizó las denominaciones de los puestos de responsabilidad, diciendo textualmente: 'El Banco de España ha tomado la decisión de actualizar la denominación de los puestos de responsabilidad de la organización, con los siguientes objetivos: *Adecuar el nombre del puesto al cometido y valor del mismo.- * Armonizar la denominación de los puestos con la de otras empresas del entorno, con la del BCE y con la de otros Bancos Centrales del Eurosistema.- * Facilitar la identificación del nivel de responsabilidad de los puestos directivos a las entidades externas al Banco de España'.- Los cambios a los que se hace referencia son los siguientes: 1.- Se denominarán 'Directores de Departamento' (en inglés, 'Head of Department'): Trinidad - Directora del Departamento de Balanza de Pagos.- Cristobal - Director del Departamento de Economía y Relaciones Internacionales.- Alfonso - Director del Departamento de Emisión y Caja.- Juan Antonio - Director del Departamento de Operaciones.- Inmaculada - Directora del Departamento de Sistema de Pago.- Luis Carlos - Director del Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos.- Jose Antonio - Director del Departamento de Instituciones Financieras.- Rogelio - Director del Departamento de Coyuntura y Previsión Económica.- Mariano - Director del Departamento de Estadística y Central de Balances.- Jesús - Director del Departamento de Estudios Monetarios y Financieros.- Hugo - Director del Departamento de Inspección I.- Fidel - Director del Departamento de Inspección II.- Esteban - Director del Departamento de Inspección III.- Donato - Director del Departamento de Inspección IV.- Cornelio - Director del Departamento de Administración.- Cesar - Director del Departamento de Intervención General.- Bruno - Director del Departamento de Recursos Humanos y Organización.- Braulio - Director del Departamento Jurídico.- Casimiro - Director del Departamento de Sistemas de Información.- Diego - Director del Departamento de Sistemas de Información.- Ernesto - Director del Departamento de Auditoria Interna.- 2.- Los actuales Responsables de Area y aquellos Subjefes de Oficina que se encuentran dirigiendo actualmente Subjefaturas de Oficina, se denominarán 'Jefes de División' (en inglés 'Head of División').- En la Dirección General de Supervisión, los puestos de Jefe de Grupo continuarán con las actuales denominaciones, por ser ya denominaciones de referencia en las entidades financieras.- 3.- Los actuales Responsables de Unidad continúan con la misma denominación (en inglés 'Unit Manager').- 4.- Algunos servicios específicos, de muy diversa índole y valor, no pueden encuadrarse en las denominaciones anteriores. Por ello, las personas que se encuentran a cargo de los mismos, se denominarán 'Jefes de' la función correspondiente (en inglés 'Head of'). En concreto son: *Unidad de Riesgo-País.- *Servicios Generales.- *Servicios de Seguridad.- *Protocolo.- *Gabinete de Supervisión.- *Planificación de Supervisión.- *Archivo.- *Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.- *Servicio Médico.- *Biblioteca.- En las próximas semanas estarán disponibles en la red los organigramas actualizados en español y en ingles'.- 8º.- Tras la reestructuración de los departamentos, la promoción a jefes superiores se efectuaba entre los jefes de negociado, y en la actualidad se realiza con cualquier empleado independientemente de la categoría.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por el Letrado D. Francisco José López Estrada, en nombre y representación del Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 205 de la LPL por error en la apreciación de la prueba, 2º) Al amparo de lo establecido en el art. 205 e) de la LPL por interpretación errónea del art. 64.4 d) del ET , en relación con el art. 4 del Reglamento de trabajo en el Banco de España y 3º) al amparo de lo establecido en el art. 205 e) de la LPL , por violación del art. 14 del Plan de Reclasificación, encuadramiento y promoción anexo al Convenio Colectivo de 1990, en relación con el art. 151 de la LPL .

El Letrado D. José Antonio Mozo Sáiz, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, formalizó su recurso, formulando los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 205 d) de la LPL , por error en la apreciación de la prueba, 2º) al amparo del art. 205 e) de la LPL , por vulneración del art. 4 del Reglamento de Trabajo del Banco de España , el Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción, en relación con los arts. 1255, 1278, 1281 y ss. del Código Civil y con el Título III del ET y 3º) por vulneración del Capítulo III del Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción, anexo al Convenio Colectivo de 1990 del Banco de España , en relación con los arts. 151 y ss de la LPL .

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos. Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose finalmente para el día 15 de marzo de 2006 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores y el Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España plantearon demandas de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, después acumuladas, en las que se relataban una serie de modificaciones en la denominación de algunos departamentos y oficinas del Banco de España acaecidas en los años 2.001, 2002 y 2003, sin que se hubiese ofrecido sobre ellas información de clase alguna a los representantes de los trabajadores. Por ello, el primero de los referidos Sindicatos demandantes postulaba "la nulidad de los modificaciones introducidas en la denominación de categorías profesionales" y el segundo solicitaba la nulidad de pleno derecho de "las modificaciones organizativas y de condiciones de trabajo realizadas por la Comisión Ejecutiva del Banco de España en sesiones de 6 de junio de 2.001 ... 20 de marzo de 2.002, 26 de junio de 2.002 y 14 de febrero de 2.003, sin la previa intervención de la legal representación de los trabajadores, Comité Nacional de Empresa, ni de su convalidación a través de Convenio Colectivo o acuerdo con el Comité Nacional de Empresa, así como igualmente nulas todas las actuaciones y efectos, tanto de carácter colectivo como individual, que pudieran traer causa de las citadas modificaciones".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 22 de enero de 2.004 en la que, tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, se desestimaban las referidas demandas, por entender, en esencia, que el artículo 4 de la Reglamentación de Trabajo del Banco de España, en conexión con el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , autorizaba a la demandada para llevar a cabo lícitamente las modificaciones impugnadas al estar comprendidas dentro de sus competencias organizativas.

Por otra parte, aunque se aprecia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la existencia de una vulneración del deber de consulta e información previa a los representantes de los trabajadores, exigida por los artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , se califica la misma de meramente adjetiva pues -se afirma literalmente en la sentencia- "los preceptos en cuestión obligan a informar, no a negociar" de forma que "una omisión meramente formal no puede invalidar, en este caso, la actuación necesaria del Banco de España para adaptarse a lo dispuesto por el Banco central Europeo en orden a armonizarse con los demás Bancos Centrales del Eurosistema".

SEGUNDO

Esta Sala, dictó en estos autos providencia de fecha 15 de septiembre de 2.005 por la que se decidió suspender el señalamiento inicial para votación y fallo con objeto de oír a las partes sobre una eventual incompetencia de jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada por los Sindicatos demandantes, y ello a pesar de que nadie había suscitado esta cuestión, pues, como es sabido, pertenece al orden público procesal examinar por la Sala que debe decidir el recurso si tiene competencia por razón de la materia para llevar a cabo el correspondiente pronunciamiento de fondo.

La razón de esa medida era que la Sala pretendía despejar posibles dudas sobre esa competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.5 de la LOPJ , en relación con los artículos 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , pues se trataba de la impugnación de acuerdos adoptados por 1a Comisión Ejecutiva del Banco, que podrían estar incardinados en un concepto amplio de actos administrativos, disposiciones generales de una Administración Pública, sujetos a impugnación ante el Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, tal y como se desprende de los artículos 1 y 2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio .

Los demandantes y el Ministerio Fiscal coinciden en sus alegaciones en afirmar la competencia del Orden social de la Jurisdicción, y la parte demandada no formuló alegación al respecto. La Sala en este momento, una vez oídas las partes, afirma la propia competencia para conocer de las pretensiones de las demandas acumuladas, siguiendo la línea ya marcada por nuestra sentencia de 8 de febrero de 2.005 (recurso 7/2004 ) en la que se decidió sobre la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer sobre la impugnación de otro acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco, en aquél caso materializada en una Circular interna de 18 de octubre de 2.002 sobre el denominado "Código de Conducta para el Personal del Banco de España". Decíamos en esa sentencia que el tratamiento jurisdiccional de la Circulares monetarias y otras disposiciones del Banco de alcance administrativo tenían su posible impugnación residenciada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero de ese tratamiento han de quedar excluidas las disposiciones que, sin afectar a la política monetaria, a los medios y sistemas de pago o a la organización y funcionamiento del servicio, sean aplicables a las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores. "El hecho de que el Banco de España sea una entidad de derecho público, (artículo 1 de la Ley 13/94 ) no presupone que en las relaciones con los trabajadores a su servicio vaya a estar investido de poder público, sino que actúa como un simple empresario, dentro del marco de un contrato de trabajo preexistente y aplicando normas y reglas de indudable carácter laboral, pues no puede negarse que la controversia se ha suscitado en el marco de una relación jurídica de carácter privado, en cuanto que los trabajadores afectados no mantienen con el Banco demandado vínculo funcionarial alguno".

Aplicando esa doctrina al caso de autos podemos señalar que, efectivamente, las modificaciones organizativas acordadas por la Comisión Ejecutiva e impugnadas en las demandas se enmarcan en el modelo de actuación que se proyecta sobre la actividad del personal laboral del Banco, con relevancia en las relaciones de trabajo pues actúa en ese ámbito como empresario, en un conjunto de actuaciones complejas, mixtas, en las que se abordan cuestiones que abarcan desde el establecimiento de estructuras funcionales nuevas al nombramiento de personas concretas para puestos de nueva denominación o creación. Esas competencias se enmarcan legalmente en lo previsto en el artículo 7.5 de la Ley 13/1994 , que dentro de los principios generales de la actuación del demandado establece el de que el Banco de España podrá realizar las actuaciones precisas para el ejercicio de sus funciones, así como las relativas a su propia administración y a su personal.

Del mismo modo, entre las competencias del Consejo de Gobierno del Banco el artículo 21.1 h) de la referida Ley se establece la de aprobar las directrices de la política de personal y ratificar el nombramiento de los directores generales. En la misma línea, entre las competencias de la Comisión Ejecutiva --artículo 23 c)- se encuentra la de Organizar el Banco y efectuar el nombramiento de directores generales y del personal, fijando sus retribuciones de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento interno del Banco y con las directrices generales aprobadas por el Consejo de Gobierno, precepto éste de directa aplicación al caso que aquí se discute, desde el momento en que todas las actuaciones del Banco cuya irregularidad se denuncia en la demanda tienen su origen en sendos acuerdos de esta Comisión.

Además, el artículo 4 del Reglamento de Trabajo del Banco de España , homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de junio de 1.979, bajo el título de "Dependencias" contempla la posibilidad, como luego se verá, de que el gobierno del Banco organice en la forma que tenga por conveniente la división, coordinación y agrupación del trabajo en oficinas, secciones y negociados, que las podrá variarlas siempre que lo estime conveniente. Del mismo modo, el precepto permite al Banco efectuar provisionalmente, por necesidades del servicio derivadas del cumplimiento de sus fines públicos, las reestructuraciones que resulten precisas en los grupos y categorías establecidas para el personal, sin perjuicio de que sean incorporadas posteriormente a este Reglamento de Trabajo en el Banco de España a través de Convenio Colectivo. Situación que es precisamente la que acontece en el caso de autos, en la que con amparo en toda la normativa a la que se ha hecho y referencia y también en éste último precepto, se han llevado a cabo las repetidas reorganizaciones en los años 2.001, 2002, y 2003, por lo que cabe afirmar que se trata de actuaciones que se proyectan sobre las relaciones de trabajo de los empleados del Banco, que en este caso actuó como empresario, con necesaria sujeción al derecho laboral, correspondiendo entonces la impugnación de esas decisiones en vía judicial, como se ha dicho, al Orden jurisdiccional social.

Procede entonces que esta Sala entre en el análisis y resolución de los dos recursos de casación planteados frente a la sentencia de instancia.

TERCERO

Frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional han interpuesto recurso de casación los dos Sindicatos demandantes, construidos sobre tres motivos. En el primero de ambos escritos de recurso se invoca el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador. Se pretende por aquéllos desvirtuar la afirmación que se contiene en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, B), de la sentencia recurrida, antes transcrito, y también en el último párrafo de su apartado A), en cuanto que -se afirma por los recurrentes- no existe en autos documento alguno que permita afirmar que el Banco demandado llevó a cabo las discutidas modificaciones para adaptarse a lo dispuesto por el Banco Central Europeo.

El Sindicato UGT no propone en el motivo del recurso la introducción o modificación en la sentencia de hecho probado alguno -lo que bastaría para su rechazo- y el Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España insta la inserción de un nuevo hecho probado que diga lo siguiente: "El Banco de España realizó a lo largo de los ejercicios 2001 al 2003 una serie de reorganizaciones internas para cubrir sus necesidades sin que se aprecie injerencia alguna de terceras entidades, ni se haya informado a los representantes de los trabajadores". En ambos casos el motivo no puede prosperar, porque la sentencia realmente no declara como probado que la actuación del demandado obedeciese a instrucciones o mandatos externos y aunque es cierto que se introduce en el tercero de los fundamentos de derecho con valor de hecho, lo cierto es que la razón de decidir de la sentencia recurrida en nada se basa en ese elemento, sino en el principal que se contiene en la letra A) del referido fundamento, en el que se afirma que las modificaciones efectuadas entran claramente dentro de las competencias del Banco de España. Por ello es innecesario por irrelevante incluir el hecho probado nuevo que se propone, tanto en el primer inciso como en el segundo, pues la sentencia recurrida no sólo no niega, sino que parte de la realidad de que hubo una infracción imputable al demandado del deber de información previa, en relación con las modificaciones introducidas durante los años 2001, 2002 y 2003.

CUARTO

El segundo motivo del recurso planteado por UGT tiene su base procesal en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación en la sentencia del artículo 4 del Reglamento de Trabajo del Banco de España en relación con los artículos 1255, 1278, 1281 y siguientes del Código Civil .

Por su parte, el tercer motivo del planteado por SATBE, se funda también en el artículo 205 e) LPL por violación del artículo 14 del Plan de Reclasificación, Encuadramiento y promoción Anexo al Convenio Colectivo de 1.990 , en relación con el artículo 151 de la LPL .

Se trata realmente del núcleo de la cuestión planteada, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, pues si se entiende que el artículo 4 del Reglamento de Trabajo y normas concordantes autorizan al demandado a llevar a cabo las modificaciones impugnadas restaría por analizar las consecuencias jurídicas que la ausencia de información o consulta a los representantes de los trabajadores -que el demandado no niega- antes de su implantación llevarían aparejadas. Por el contrario, si se estimara que tales reestructuraciones rebasan las facultades que el Reglamento otorga al Banco e inciden en el texto del Convenio Colectivo y sus Anexos, la falta de información previa a los representantes de los trabajadores dejaría de ser un incumplimiento empresarial de procedimiento en la fase previa a la toma de decisiones y tendría efectos jurídicos de mayor intensidad sobre las reformas implantadas en los organigramas del Banco, pues supondrían de hecho una ilícita modificación unilateral de lo pactado en Convenio Colectivo.

En este punto, los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida, de los que necesariamente aquí hemos de partir, describen en el cuarto, quinto, sexto y séptimo de aquéllos las actuaciones del Banco en orden a la reorganización de distintos departamentos. Cabe poner de relieve que se está pidiendo la nulidad de actuaciones llevadas a cabo en el año 2.001 y marzo del 2.002 (además del 2.003), cuando las demandas se plantearon ante la Autoridad Laboral, la más temprana de ellas, en julio de 2.003 y ante la Audiencia Nacional en septiembre de ese año.

En cualquier caso, es cierto que la Oficina de Personal se reorganizó en el año 2.001, por decisión de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 6 de julio, en la que se aprobó la modificación de esa Oficina de Personal y Centro de Formación, que pasó a denominarse Oficina de recursos humanos y organización. Al propio tiempo se establecía para ella una nueva organización, dividida en cinco áreas: Administración de personal, Relaciones laborales, Desarrollo de recursos humanos, Organización y Comunicación interna. En la misma sesión de la Comisión Ejecutiva de 6 de julio de 2.001, se adoptó el acuerdo de modificar la estructura de la Oficina de Administración y Obras, que se organizó en tres áreas, en lugar de las dos subjefaturas existentes hasta entonces. Sus denominaciones pasaron a ser las siguientes: Administración y suministros, Mantenimiento y obras y Conservaduría. Por otra parte, la Subjefatura de Oficina se dividía en dos áreas. La de Administración y Suministros y la de Mantenimiento y Obras.

Por otra parte, en marzo de 2002 se procedió por la Comisión Ejecutiva del Banco de España a modificar los organigramas de la Dirección General de Supervisión, Emisión y Caja e Intervención General, configurando como áreas las antiguas y tradicionales secciones y negociados. El organigrama de Emisión y Caja se configuró en tres áreas denominadas respectivamente, Gestión de caja, Emisión, sucursales y normativa, y Administración y presupuestos. Y dos bloques de tipo Staff, uno de control de calidad, tecnología y peritación y el segundo encargado de la secretaría del Comité BANCO y relaciones con el Eurosistema.

La Intervención General quedó estructurada en las cinco áreas: Elaboración, análisis y liquidación del presupuesto; Intervención de las operaciones en divisas; Intervención de las operaciones en euros; Contabilidad y Estados Financieros, y Planificación contable, incluyendo, además, la creación de Unidades, en sustitución de las anteriores Secciones y Negociados.

Por último, en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, tal y como puede leerse con detalle en los antecedentes de esta resolución, se describe literalmente el contenido de la nota que se difundió sobre la actualización de las denominaciones de los puestos de responsabilidad.

Sobre tales hechos se ha de proyectar entonces el contenido del artículo 4 del Reglamento de Trabajo del Banco de España , homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de junio de 1.979, en el que bajo el título de "Dependencias" se previene que "Mientras otra cosa no se establezca, subsistirá la actual organización del Banco de España, con oficinas centrales, sucursales y agencias. La división, coordinación y agrupación del trabajo en oficinas, secciones y negociados, etc, organización de los mismos y su denominación corresponden al gobierno del Banco quien podrá variarlas siempre que lo estime conveniente. Así mismo, podrá el Banco efectuar provisionalmente, por necesidades del servicio derivadas del cumplimiento de sus fines públicos las reestructuraciones que resulten precisas en los grupos y categorías que resulten establecidas para el personal, sin perjuicio de que sean posteriormente incorporadas a este Reglamento de Trabajo en el Banco de España a través de Convenio Colectivo o del trámite laboral que, en su caso, corresponda.".

Partiendo de tal precepto el Banco demandado llevó a cabo las reorganizaciones antes descritas y que ahora se discuten, cuyos efectos se circunscriben al grupo directivo, dentro también de las facultades de régimen normativo interno que le atribuye el artículo 10 de su Reglamento Interno de 28 de marzo de 2.000 (BOE de 6 de abril). Actuación que, tal y como se desprende de los hechos probados de la sentencia recurrida, vino a establecer unidades organizativas más extensas denominadas Áreas y Unidades que, sólo en determinados Departamentos, pasaron a sustituir a los Negociados y Secciones anteriores. No hay evidencia alguna de que tales reorganizaciones haya afectado con carácter colectivo a grupos o categorías profesionales en general y especialmente al referido grupo directivo, teniendo en cuenta que la posible incidencia individual que esas decisiones organizativas de la estructura de algunas dependencias del Banco queda fuera del ámbito de este conflicto colectivo --como se dice en el cuarto fundamento de la sentencia recurrida-- y por tanto de este recurso de casación.

Por otra parte, de la lectura de los hechos probados de la sentencia cabe afirmar que las modificaciones llevadas a cabo en la organización y estructura de las repetidas dependencias del Banco no alteran el Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción establecido como Anexo I del Convenio Colectivo de 1.990, y más concretamente su artículo 14 , en el que se dice que "los empleados incluidos en el Grupo directivo se integrarán en uno de los 14 distintos niveles retributivos" y después de describir esos niveles y adscribir o distribuir las distintas categorías dentro de ellos se afirma que "esta adscripción tiene carácter enunciativo y no limitativo. Las categorías actuales pendientes ... de encuadramiento, así como los puestos de trabajo que en el futuro se puedan crear para atender debidamente las funciones a desempeñar por el Grupo directivo serán encuadrados en los niveles y funciones correspondientes ...". En contra de la opinión de los recurrentes, de la referida regulación no se desprende que el Grupo directivo haya de quedar "petrificado" en las denominaciones recogidas en 1.990, sino que ese carácter enunciativo, relacionado con las facultades que el transcrito artículo 4 de la Reglamentación de Trabajo otorga al Banco, conducen a la conclusión de que no hubo vulneración alguna de lo dispuesto en el referido Plan de Reclasificación incorporado al Convenio. Por otra parte, como antes se dijo, los posibles perjuicios que en la promoción individual de algún trabajador pudiera suponer la reestructuración de determinadas dependencias, deberían ser objeto de análisis en la correspondiente reclamación individual, no en sede de conflicto colectivo.

Por estas razones procede la desestimación del segundo de los motivos del recurso interpuesto por el Sindicato UGT y también el tercero de los del planteado por SATBE y el motivo tercero del recurso de UGT, en el que se denuncia como infringido, sin cita de precepto alguno, el Capítulo III del Plan de Reclasificación de 1.990 antes citado, pues precisamente la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo para resolver la cuestión central planteada determina la necesidad de dejar al margen los perjuicios de trabajadores concretos. Además, el artículo 21 del referido Plan en modo alguno se puede ver afectado por las reorganizaciones que se han llevado a cabo en el Banco, dada la generalidad de sus términos, teniendo en cuenta que en el mismo se establece un procedimiento puramente instrumental o de tramitación de propuestas de promoción horizontal de los empleados del grupo directivo, distinguiendo el cauce a seguir según el nivel de la persona propuesta, lo que en nada incide sobre el problema aquí planteado.

QUINTO

El Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España (SATBE) en el segundo motivo de su recurso de casación alega la violación por la sentencia de instancia del art. 64-4-d) del ET. Se estima de interés destacar que en el recurso de casación que formuló la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) no se contiene ningún motivo que denuncie tal infracción legal, no existiendo en él alegación de ningún tipo en la que se afirme que la sentencia recurrida vulnera el citado art. 64-1-4º-d).

La entidad bancaria demandada al impugnar el recurso del SATBE, al referirse al segundo motivo del mismo, lo primero que aduce es que en él "plantea el recurrente una cuestión nueva no suscitada en la instancia y que no puede ahora ser introducida 'ex novo' en fase de casación", toda vez que "la lectura de la demanda ... pone de relieve que la supuesta infracción del art. 64.4 del Estatuto de los Trabajadores no está planteada en ningún momento, ni siquiera en forma indiciaria". Conviene analizar con detalle esta cuestión.

En el presente proceso de conflicto colectivo son dos los demandantes, el SATBE y la FES-UGT, pero ninguno de ellos presentó directamente su respectiva demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sino que acudieron al trámite que prevé el art. 156 de la LPL y presentaron tales escritos ante la Dirección General de Trabajo, la cual remitió al Tribunal mencionado sendas comunicaciones (una por cada uno de esos sindicatos) con el contenido y objeto que este artículo determina, a las que acompañó los escritos iniciales formulados por éstos. Esas dos comunicaciones fueron remitidas por separado a la Audiencia Nacional, disponiendo ésta la acumulación de las mismas mediante providencia de 4 de diciembre del 2003.

En el escrito demanda de UGT la única alusión que se expresa en relación con el art. 64 del ET es el contenido del "hecho" noveno, el cual literalmente dice : "Además las modificaciones introducidas no han sido negociadas ni acordadas con los representantes de los trabajadores, que ni siquiera han sido informados de tales cambios, en contra de lo señalado en el artículo 4 del Reglamento de Trabajo del Banco de España , del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ". El escrito inicial de SATBE no contiene ningún referencia ni mención del referido art. 64 del ET .

La autoridad laboral en las comunicaciones que dirigió a la Audiencia Nacional, sigue lo apuntado por UGT y afirma que "al ser el Comité Intercentros órgano de representación unitaria que agrupa a todos los Comités de Empresa, debería haber sido informado de tales cambios, dado que el Estatuto de los Trabajadores concede a los citados Comités de Empresa, en su artículo 64, así como el propio contenido del art. 10 de la LOLS , tal derecho de información". Las declaraciones que en las dos comunicaciones mencionadas se efectúan a tal respeto son prácticamente iguales, recogiendo ambas el párrafo que se acaba de reproducir.

En el acto de juicio los dos sindicatos actores, en relación al tema a que ahora nos estamos refiriendo, se limitaron a ratificar la demanda, sin añadir nada con respecto al art. 64 del ET .

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional trata escuetamente esta cuestión en el apartado B del fundamento de derecho tercero de la misma, dedicándole las siguientes frases: "la última parte del transcrito art. 4 del RTBE obliga a la empresa a informar previamente al Comité Intercentros de las modificaciones realizadas, por imperativo, igualmente, del art. 64 del ET y el art. 10 de la LDLS (derecho de información). Los preceptos en cuestión obligan a informar, no a negociar ...", añadiendo a continuación que "una omisión meramente formal no puede invalidar, en este caso, la actuación necesaria del Banco de España para adaptarse a lo dispuesto en el Banco Central Europeo".

Pues bien, después de todo lo que se deja expuesto y como también se ha explicado, UGT en su recurso de casación no alega en ninguno de sus motivos la violación del art. 64 del ET , y en cambio SATBE, en el motivo segundo de su recurso, denuncia la violación del número 4-d) de este precepto.

SEXTO

Pero la denuncia que lleva a cabo SATBE en este segundo motivo constituye una cuestión nueva no planteada en la instancia, lo que impide que pueda ser ahora examinada y resuelta en casación.

Debe puntualizarse que en este segundo motivo, de breve extensión, el SATBE denuncia la violación del art. 64-4-d) (sin duda se refiere al art. 64-1-4º-d)) del ET , en relación con el art. 4 del Reglamento de trabajo en el Banco de España , y en él, aparte de reproducir una parte un razonamiento jurídico de una sentencia del TSJ de Valencia, únicamente se dice lo siguiente: a).- Que la sentencia recurrida reconoce "que el Banco de España incumplió la obligación de informar al Comité Nacional de Empresa de las modificaciones realizadas, obligación que también se recoge en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores "; y b).- "En consecuencia se debió informar previamente al Comité de Empresa, interesando de éste el preceptivo informe, que al no haberse emitido por causa imputable a la empresa deviene en nulo el acuerdo de modificación de las condiciones de trabajo y del organigrama de la empresa".

Basamos la existencia de cuestión nueva en las siguientes razones:

1).- Tanto el escrito inicial de UGT, como las comunicaciones de la Autoridad laboral, como también la sentencia recurrida únicamente aluden al art. 64 del ET , sin efectuar ninguna otra concreción más; pues no precisan ni el número ni el apartado de este artículo a que se refieren. Y siendo un artículo que cuenta con dos párrafos o puntos distintos, el primero de los cuales se subdivide en doce números diferentes y el número cuatro de ellos contiene cinco apartados, malamente puede afirmarse que aquellos se están refiriendo a la infracción del art. 64-1-4º-d) del ET , que en realidad es el precepto legal denunciado en el segundo motivo del recurso de SATBE.

2).- Es más, en puridad de concepto, no es posible mantener que la demanda de UGT, la comunicación de la autoridad laboral, ni la sentencia recurrida tratan o se refieren a dicho número 1-4º-d) del art. 64 del ET , toda vez que este concreto precepto versa sobre el llamado derecho de información activa del Comité de empresa, es decir, sobre los informes que ha de emitir dicho Comité, mientras que los referidos escritos hablan del derecho de información pasiva o, lo que es lo mismo, de la información que la empresa ha de facilitar al Comité. Siendo obvio que se trata de dos derechos distintos, de contenido diferente, siendo también dispares las consecuencias que se derivan del incumplimiento por la empresa de uno y otro.

Por consiguiente, las declaraciones, razonamientos y alegaciones de las demandas, de la comunicación de la autoridad laboral y de la sentencia recurrida no se refieren al número 1-4º-d) del art. 64 del ET , lo que pone claramente de manifiesto la existencia de cuestión nueva en la denuncia que se formula en el segundo motivo de SATBE.

3).- En ratificación y confirmación de lo expresado en el número anterior, se destaca que tanto el escrito inicial de UGT, como la comunicación de la autoridad laboral, como la sentencia de la Audiencia Nacional en relación a la cuestión de que tratamos, parten del art. 4 del Reglamento de Trabajo del Banco de España . Y este art. 4 lo único que dispone a este respecto es que la Administración del Banco "informará previamente al Comité Intercentros de la reestructuración que se pretenda llevar a cabo"; con lo que resulta indiscutible que este precepto trata de la información que la empresa ha de dar al comité, (derecho de información pasiva), lo cual, como se acaba de ver, es algo distinto y ajeno a lo que prescribe el art. 64-1-4º-d) del ET .

Todo cuanto se acaba de expresar produce la quiebra del segundo motivo del recurso de casación de SATBE.

SÉPTIMO

Por otra parte, la infracción legal que se efectúa en este segundo motivo del recurso de SATBE, está incorrectamente formulada, lo que constituye un nuevo impedimiento para su estimación.

El art. 481-1 de la LEC exige que el escrito de interposición del recurso de casación exponga, "con la necesaria extensión, sus fundamentos", debiendo ser interpretada esta norma, de conformidad con los criterios establecidos por la anterior jurisprudencia dictada en relación con el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , de modo que tal exigencia impone al recurrente la obligación de expresar los preceptos legales que la sentencia recurrida haya vulnerado y de explicar las razones que sirven de base y fundamento a tal infracción. Y si no cumple esta exigencia, el motivo forzosamente ha de decaer.

Y es obvio que este art. 481-1 de la LEC es plenamente aplicable al proceso laboral, dado lo que establece el art. 4 de esta Ley procesal civil y la Disposición Adicional primera número 1 de la LPL .

En el segundo motivo del recurso de casación de SATBE se denuncia, como ya se explicó, la vulneración del art. 64-4-d) (obviamente se refiere al art. 64-1-4º-d) del ET , en relación con el art. 4 del Reglamento de Trabajo en el Banco de España ; y la única razón en que se basa esta infracción estriba en que "el Banco de España incumplió la obligación de informar previamente al Comité Nacional de Empresa de las modificaciones realizadas". No existe en este motivo ninguna otra denuncia de infracción legal, ni ningún otro razonamiento o argumento justificativo de la existencia de infracción legal.

Resulta claro, por consiguiente que en este segundo motivo no se denuncia que la empresa no haya dado información a los Comités de empresa, propiamente dichos, a que se refiere el número 1 del art. 63 del ET y los arts. 64 y siguientes del mismo cuerpo legal ; la denuncia de este motivo se centra y limita al hecho de que el Banco demandado no haya facilitado información al Comité Nacional de Empresa de tal Banco, organismo muy distinto de aquéllos, puesto que se trata de un verdadero Comité Intercentros, cuya regulación viene establecida en el art. 63-3 del ET y en el convenio colectivo correspondiente. El Comité Nacional de Empresa del Banco de España es en realidad un Comité Intercentros de los que regula y previene el citado art. 63-3.

Ahora bien, el art. 64-1-4-d) del ET no tiene, en principio, nada que ver con el Comité Intercentros, pues este precepto se refiere al Comité de empresa propio, no al Intercentros. Por ello, ateniéndonos a la alegación de infracción legal que se esgrime en este motivo, en los términos y forma en que se formula, no puede prosperar el mismo, dado que, en principio, el incumplimiento por la empresa de una obligación en relación con su Comité Intercentros, no implica la vulneración del citado art. 64-1-4º-d).

Es verdad que el art. 27 del Convenio Colectivo del Banco de España, publicado en el BOE de 25 de Octubre de 1990 , otorga al Comité Nacional de Empresa de este Banco las competencias y facultades del art. 64 del ET . Pero también es cierto que, siendo esto así, este art. 27 del Convenio Colectivo mencionada viene a ser el precepto fundamental o clave, para que el art. 64-1-4º-d) puede ser aplicable al Comité Intercentros citado. Por ello, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de casación, para que pudiese prosperar la denuncia que se contiene en este motivo, era de todo punto obligado, que en tal motivo se alegase expresamente la infracción de dicho art. 27 del convenio . La sóla mención en el del antedicho art. 64-1-4º-d) del ET no es suficiente, puesto que, como se viene explicando, este artículo no es de aplicación directa al Comité Intercentros, siendo aquel art. 27 el que determina tal aplicación, de lo que se desprende que para la correcta formulación de este motivo de casación era de todo punto obligado que se denunciase la infracción de dicho art. 27. No se hizo así habida cuenta que en este segundo motivo (ni en ningún otro punto o extremo del proceso) no se hace alusión ni mención alguno a ese artículo del convenio, lo que obliga a concluir que este motivo está defectuosamente construido, y tal defecto de formulacion produce también, por sí solo el decaimiento del motivo estudiado.

OCTAVO

Queda claro, por consiguiente, que también ha de decaer el segundo motivo del recurso de casación de SATBE.

Todo lo cual implica que se han de desestimar los recursos de casación entablados por FES- UGT y por SATBE contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22 de enero del 2004 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por, de un lado el Letrado D. Francisco José López Estrada, en nombre y representación del SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA y por otro por el Letrado D. José Antonio Mozo Sáiz, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de 22 de enero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 177 y 183/2003 seguido a instancia de los aquí recurrentes contra Banco de España sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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