STS, 13 de Julio de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:5241
Número de Recurso101/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, representado y defendido por la Letrada Sra. Altozano Derqui, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2.005 , en autos nº 3/05, seguidos a instancia del SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS, contra CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE), ORGANIZACION SINDICAL FSP-UGT, SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CSIT-UP y dicho recurrente, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE) representado y defendido por la Letrada Sra. Gonzalo Bartolomé, el SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS, representado y defendido por la Letrada Sra. Villanueva Medina, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representado y defendido por el Letrado Sr. Fernández Barreno, CSIT-UP, representado y defendido por el Letrado Sr. Zabalo Vilches, ORGANIZACION SINDICAL FSP-UGT, representado y defendido por la Letrada Sra. Miralles Crespo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS interpuso demanda sobre conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho del personal laboral temporal a devengar trienios pro cada tres años de servicios, abonándole la cantidad que para cada grupo de clasificación se fija por la Comunidad de Madrid, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de abril de 2.005 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos la demanda interpuesta por el SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE CC.OO.- MADRID contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, CEMSATSE, UGT, SAE, CSIF y CSIT- UP, sobre conflicto colectivo. Declaramos el derecho del personal laboral temporal afectado a devengar trienios pro cada tres años de servicios abonando a cada grupo de clasificación la cantidad fijada por la Comunidad de Madrid condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La cuantía correspondiente a cada trienio por grupo profesional para los años 2004 y 2005 asciende a:

GRUPO VALOR TRIENIO 2004 VALOR TRIENIO 2005

A 40,29 41,10

B 32,24 32,89

C 24,20 24,69

D 16,17 16,50

E 12,13 12,38

----2º.- Al personal afectado por este conflicto aunque cumpla tres años de prestación de servicios continuados, nunca se le ha abonado ni en el IMSALUD, ni en el actual SERMAS cantidad alguna en concepto de trienios".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. Altozano Derqui, en escrito de fecha 4 de octubre de 2.005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2.2.b) y disposición transitoria segunda dos del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre y con los artículos 42 y 44 de la Ley 55/03, de 16 de diciembre. TERCERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 37 del convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

SEXTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el motivo segundo e improcedente los otros dos motivos del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente conflicto colectivo consiste en determinar si el personal laboral contratado con carácter temporal por el IMSALUD, que a efectos retributivos se rige, según sus contratos, por el Real Decreto-Ley 3/1987, tiene derecho a devengar cada tres años de servicios los correspondientes trienios. La sentencia recurrida ha estimado la demanda, declarando el derecho controvertido, y la entidad demandada recurre en casación, formalizando tres motivos.

El primero, por la vía del error de hecho, propone una adición a la relación fáctica de la sentencia para incorporar un nuevo hecho probado, en el que se especifique que el presente conflicto colectivo se refiere al personal no sanitario contratado para el desempeño de plaza vacante, según el modelo recogido en las Instrucciones de 19 de julio de 1989 de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo, añadiendo también algunas precisiones sobre el régimen aplicable a los contratos de acuerdo con el contenido de las mencionadas instrucciones. La adición ha de rechazarse, porque ni las instrucciones son documento idóneo para acreditar un error de hecho en casación, ni las mismas pueden delimitar el ámbito de conflicto colectivo, que lógicamente se fija en la demanda en los términos que derivan del art. 151 de la LPL. Por lo demás, las precisiones en orden al régimen de contratación que pueden derivarse de las instrucciones son irrelevantes, pues dichas Instrucciones ya obran en las actuaciones y su contenido se da por probado por la sentencia recurrida, que alude a ellas en el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo. Por otra parte, tales instrucciones tienen un valor relativo, pues no son normas, al no haberse aprobado por órgano con competencia normativa ni haber sido objeto de publicación oficial, y, desde luego, su eventual regulación no podría ser contraria a normas legales imperativas.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2.2 .b) y disposición transitoria segunda, número 2, del Real Decreto-Ley 3/10987 y con los artículos 42 y 44 de la Ley 55/2003. El motivo parte de que el régimen aplicable a los trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto es, pese a su condición de laborales, el régimen propio del personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social y, en consecuencia, de acuerdo con la doctrina de la Sala (sentencias de 11 de julio de 1994 y 5 de julio de 1996, entre otras), no pueden percibir trienios por tratarse de personal temporal y ello, aunque haya sido derogado el Real Decreto-Ley 3/1987, pues, aparte de que su vigencia se mantiene parcialmente por la Ley 55/2003, aprobatoria del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, el artículo 44 de este Estatuto prevé que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios". De ahí deduce la parte que no puede aplicarse a este personal lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, lo que enlaza con el motivo tercero que denuncia la infracción del artículo 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid; precepto que, según la recurrente, no puede aplicarse a los trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto en la medida en que éste se rige por las normas del régimen retributivo del personal estatuario, en el que, según el artículo 44 del Estatuto Marco, el personal estatutario temporal no tiene derecho a percibir trienios.

TERCERO

En realidad, el recurso suscita dos problemas. El primero consiste en determinar si lo que se pide en este proceso es la retribución por antigüedad del régimen retributivo estatutario o la del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, pues si fuera esta última la que se reclama el problema estaría ya resuelto por la doctrina de la Sala sobre la imposibilidad de combinar los dos sistemas retributivos, excluyendo que quien se rige pacíficamente por el sistema retributivo estatutario tenga derecho a un concepto retributivo propio del sistema laboral (sentencias de 13 de mayo de 2005, 10 de febrero de 2006, 17 de febrero de 2006, 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006, entre otras). La sentencia recurrida es equívoca, porque en su fundamento jurídico segundo señala que la cuestión debatida que aborda consiste en determinar si el personal a que se refiere el conflicto "tiene derecho a percibir las cantidades correspondientes en las mismas condiciones que el resto de personal laboral" y más adelante indica que a aquel personal -el incluido en la demanda- "le es aplicable" el artículo 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, aunque aclara que este precepto es coincidente con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, con lo cual parece que se está refiriendo no al importe del trienio y a las condiciones de abono del mismo, sino al principio de trato igual entre trabajadores fijos y temporales a efectos del percibo del complemento de antigüedad. Tampoco es muy precisa la demanda que sólo contiene fundamentos de Derecho procesales y que pide que "se declare el derecho del personal laboral temporal a devengar trienios por cada tres años de servicios, abonándosele la cantidad que para cada grupo de clasificación se fija por la Comunidad de Madrid". Pero esta última referencia a los grupos de clasificación y la mención que a éstos se realiza en el hecho tercero llevan a la Sala a la convicción de que lo que se pide es el reconocimiento de los trienios del régimen retributivo estatutario y no los del régimen laboral, para los que en el artículo 37 del Convenio establece un valor unitario del trienio incompatible por el sistema de diferenciación por cuantías en función de los grupos de clasificación que rige para el personal estatutario. Ello lleva a rechazar el motivo segundo, porque, pese a sus expresiones equívocas, la sentencia recurrida no ha aplicado el art. 37 del Convenio de la Comunidad de Madrid en el sentido de reconocer al personal del conflicto el complemento de antigüedad previsto en dicha norma, aunque haya podido tener en cuenta ese precepto en la medida en que, coincidiendo -no sin algunas restricciones, que ahora no cabe enjuiciar- con lo que dispone el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, reconoce ese complemento también a los trabajadores temporales.

CUARTO

El segundo problema, que es el que se suscita en el primer motivo del recurso, se refiere a si la garantía de trato igual entre trabajadores temporales y trabajadores fijos que establece el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores deja de aplicarse a los trabajadores temporales al servicio de la entidad demandada desde el momento en que éstos se rigen a efectos retributivos no por las normas laborales, sino por el régimen retributivo estatutario, donde la igualdad de trato tiene la excepción que marca el artículo 44 del Estatuto Marco en relación precisamente con la retribución de la antigüedad. Para abordar este problema hay que hacer una referencia a la doctrina de la Sala en materia de reconocimiento de la retribución por antigüedad a los trabajadores temporales. En esta materia los criterios discrepantes que se habían mantenido en la doctrina anterior fueron unificados por la sentencia de 7 de octubre de 2002 del Pleno de la Sala, en la que, teniendo en cuenta la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo temporal, aprobado por la Directiva CEE y la nueva redacción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 -aunque esta norma por razones temporales no estuviera vigente en ese proceso-, se aplicó el principio de igualdad de trato entre fijos y temporales; doctrina que ha sido reiterada en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las 1 de abril y 7 de mayo de 2003, 17 y 28 de mayo de 2004, en las que se afirma que el carácter temporal de la relación no es causa que pueda justificar un trato diferente a efectos de la remuneración por antigüedad.

La cuestión se complica cuando, como sucede en el presente caso, se produce una concurrencia entre regímenes jurídicos distintos. Esto es lo que sucedió en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2005, en la que se examinó el caso de personal laboral al servicio del Instituto Catalán de la Salud, que, al igual que sucede en el supuesto que aquí se decide, se regía en materia retributiva por el régimen estatutario. Se solicitaba por este personal el abono de la retribución por antigüedad, pero, de acuerdo con el régimen del convenio colectivo, por lo que la sentencia citada desestimó su pretensión en la medida en que el propio convenio excluía su aplicación al personal laboral sometido al régimen estatutario y porque, en todo caso, el reconocimiento del complemento de antigüedad laboral dentro de un régimen retributivo estatutario hubiera supuesto una escisión de la normativa aplicable; criterio que han aplicado también las sentencias ya citadas en el fundamento anterior sobre el personal laboral con régimen retributivo estatutario del Servicio Canario de Salud. Por ello, la sentencia de 20 de junio de 2005 reconoció el mismo complemento de antigüedad al personal laboral temporal al servicio del Instituto Catalán de la Salud, pero teniendo en cuenta que este personal, que se regía por las normas del convenio colectivo, solicitaba el complemento de antigüedad previsto en el convenio y el mismo criterio había aplicado la sentencia de 11 de mayo de 2004 respecto a los indefinidos no fijos.

QUINTO

La cuestión que ahora se suscita se refiere, por tanto, a una pretensión que no pretende escindir el régimen retributivo aplicable, pues pide la retribución por antigüedad propia del personal estatutario para quienes, pese a tener la condición de trabajadores, están sometidos al régimen estatutario de remuneración. La oposición de la entidad recurrente tiene en apariencia lógica: si se trata de personal laboral temporal que se rige por la norma estatutaria y ésta -artículo 44 del Estatuto Marco- excluye el abono de los trienios para el personal temporal, es obvio que no hay derecho a la retribución por antigüedad. Pero, aparte de que la exigencia de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal no deriva tanto de la ley, como del artículo 14 de la Constitución Española, lo que podría cuestionar la aplicación de la limitación que establece el artículo 44 del Estatuto Marco en la forma prevista en el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cierto es que no es necesario plantear esa cuestión en el presente supuesto, pues el propio carácter de la remisión al régimen retributivo estatutario permite solucionar el problema planteado conforme a la Constitución y sin cuestionar la validez del artículo 44 del Estatuto Marco. En efecto, el personal laboral al servicio del Instituto Madrileño de la Salud se rige, de acuerdo con su condición, por las normas laborales, de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores. Esto significa que el régimen estatutario sólo les resulta aplicable en la forma que establece este artículo y con las limitaciones que de ello se derivan, lo que equivale a decir que las condiciones de trabajo de este personal se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral, por el convenio colectivo que resulte aplicable y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Ha sido el contrato de trabajo el que ha remitido al régimen estatutario y, por tanto, este régimen tiene en el presente caso un valor contractual y no legal. Por ello, será aplicable en la medida en que, como dice el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Lo que significa que la remisión por los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede operar válidamente si cumple dos condiciones: 1ª) tiene que respetar la regla de Derecho necesario relativo en la que se expresa el principio de favor, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo y 2ª) la regulación estatutaria tiene que respetar las normas laborales de Derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, que no es una norma meramente cuantitativa , sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual.

No desconoce la Sala la doctrina de la sentencia de 7 de noviembre de 2005 (recurso 1559/2004). Pero la misma se dictó en un supuesto, en el que se citaba como infringido el artículo 2.1 de la Ley 70/1978; precepto que no es de aplicación al personal laboral, como también señaló la sentencia de 10 de julio de 2006 (recurso 5486/2004). Estas sentencias no establecen doctrina sobre la cuestión que en este recurso se examina.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2.005, en autos nº 3/05, seguidos a instancia del SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS, contra CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE), ORGANIZACION SINDICAL FSP-UGT, SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SAE), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CSIT-UP y dicho recurrente, sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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