STS, 30 de Marzo de 1993

PonenteD. Juan Antonio del Riego Fernández
Número de Recurso180/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos seguidos a instancia de CC.OO., representadas y defendidas por el Letrado Sr. López Soriano y UGT, contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los demandantes interpusieron demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de los trabajadores a:

La publicidad del Catálogo o Relación de puestos de trabajo aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros, con las sucesivas modificaciones o alteraciones para caso de haberse actualizado la relación inicial, que se hallare vigente en el ISFAS, a través de su exhibición en los tablones de anuncios oficiales de los centros y, cumulativamente, del traslado de copia auténtica a los demandantes.

La notificación oficial a los Delegados Sindicales suscribientes y dentro de los diez días siguientes a su celebración, de los contratos realizados por tiempo determinado, con expresión, al menos, de los datos identificativos del trabajador, modalidad del contrato, fecha de inicio y duración del contrato, categoría profesional, provincia y lugar de la prestación laboral, y -para el caso de contratación interina- el nombre del sustituido y la causa de la sustitución.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y admitido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes.

TERCERO

Con fecha 6 de noviembre de 1991, la Sala de lo Social de la Audiencia Naciona, dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción falta de legitimación activa estimamos la demanda interpuesta por SECCION SINDICAL DE CC.OO. en ISFAS y en UGT frente al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) sobre conflicto colectivo y declaramos que la demandada debe dar publicidad al católogo de puestos de trabajo para funcionarios comunicándolo a los delegados sindicales así como notificar a los mismos los datos referentes a los contratos de trabajo de duración determinada que traslada a los Comités de empresa".

CUARTO

En la anterior sentencia se declara probado: 1º.- El ISFAS es una persona de derecho propio y se rige por la Ley núm. 28 de 27 de junio de 1975. 2º.- Tiene órganos centrales y provinciales encontrándose ubicados los centros de trabajo unos en locales propios y otros en acuartelamientos, parques de armamento y depósitos militares. 3º.- Su personal se compone de funcionarios civiles, profesionales del ejercicio y contratados laborales. 4º.- Los sindicatos CC.OO. y U.G.T. tienen constituida sección sindical en la demandada teniendo cada uno, en el centro de trabajo de Madrid local propio, y tablón de anuncios. 5º.- El catálogo de puestos de trabajo para funcionarios en todo el ámbito del ISFAS no ha sido publicado en periódicos oficiales ni en los diferentes centros de trabajo. 6º.- La dirección del ISFAS con relación a los contratos laborales de duración limitada comunica a los comités de empresa y delegados de personal del centro afectado su aprobación y en dichas comunicaciones figuran los siguientes datos: fotocopia del contrato, puesto de trabajo que sirve el interesado, personal que lo ocupaba anteriormente, fecha de iniciación de servicios y de cese".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación a nombre del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, y admitido éste y recibidas las actuaciones en esta Sala, por el Abogado del Estado, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: primero.- De conformidad con el art. 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de los arts. 1º, 2º y 3º del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990, en relación con el artículo 1º de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, por incompetencia de jurisdicción. segundo.- De conformidad con el art. 204 d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos otros elementos probatorios, por no apreciar la alegada falta de legitimación activa.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para votación y vista el día 23 de marzo de 1993, celebrándose ésta a la que asistió el Abogado del Estado y no la parte recurrida que no compareció a pesar de estar citada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que resuelve en instancia sobre procedimiento de conflicto colectivo, estima la demanda formulada por los delegados de secciones sindicales de UGT y CC.OO. declarando que el Organismo Autónomo demandado, Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), debe dar publicidad al católogo de puestos de trabajo para funcionarios comunicándolo a los delegados sindicales, así como a comunicar a los mismos los datos referentes a los contratos de trabajo de duración determinada que traslada a los comités de empresa, a cuyo pronunciamiento llega después de desestimar las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación activa.

Contra dicha sentencia se interpone por el ISFAS recurso de casación de acuerdo con lo establecido en el art. 202.1 del texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, TALPL, articulando dos motivos de casación en los que insiste en la procedencia de estimar las dos excepciones alegadas.

SEGUNDO

Las relaciones de puestos de trabajo se introducen en el ordenamiento de la Función Pública como una medida de racionalización de la misma, así en el artículo 15.1 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Reforma de la Función Pública en la redacción dada por la Ley 23/1988 de 28 de julio, se la conceptúa como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para su desempeño. El mismo artículo 15 establece que la creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo, se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo, así como que su aprobación corresponde a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, siendo preciso para la provisión de puestos de trabajo a desempeñar tanto por el personal funcionario como por el personal laboral fijo, que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones que serán públicas.

Es consecuencia de ello que la confección de las Relaciones de Puestos de Trabajo por la Administración y sus Organismos Autónomos, así como la catalogación de los mismos que tales relaciones suponen, se configuran como instrumento de política de personal atribuido a la Administración, al más alto nivel indicado, de acuerdo con normas de derecho administrativo que regulan tanto el proceso de confección y aprobación así como su publicidad. Por tanto, todas las cuestiones que se susciten como consecuencia de ese proceso, incluso en lo concerniente a su publicidad final, vienen atribuidos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no ofreciendo duda que la publicidad que los demandantes reclaman, y que afirman no ha tenido lugar, es precisamente esta publicidad administrativa consecuencia de la aprobación por la Administración de la Relación, como se deduce de ampararla en el citado artículo 15 de la Ley de Reforma de la Función Pública y en las disposiciones que la desarrollan.

En definitiva esta actuación en orden a la publicidad de las Relaciones de Puestos de Trabajo de Funcionarios o Catálogo que las Secciones Sindicales solicitan, en base a una posible incidencia en materia laboral para el caso de una posible y futura transformación de puestos laborales en funcionarios (que en su caso habrían de conocer mediante las oportunas convocatorias), lo que constituye el interés que invocan los actores, viene encomendada a la Administración y regulada por el derecho administrativo y, de acuerdo con el artículo 3.a) del texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral queda atribuida al conocimiento del orden contencioso administrativo de la jurisdicción. Es éste el competente para acordar lo procedente en orden a la falta de publicidad por parte de la Administración de las Relaciones de Puestos de Trabajo que los demandantes invocan.

No se opone a cuanto va razonado lo previsto en el artículo 10.3.1º de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical de 2 de agosto, y en diversos Convenios de la Organización Internacional de Trabajo, precepto el primero que en definitiva se remite en cuanto al contenido de la información, al artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, pues se trata aquí de la publicidad que ha de darse por la Administración a una actuación de la misma sometida a las reglas del Derecho administrativo, careciendo de sentido solicitar que interfiera en ello el orden social de la jurisdicción para recabar actuación del Organismo Autónomo en orden a la publicidad de unas actuaciones de la Administración, que quedan fuera del control del orden de jurisdicción social, respecto de las que ni siquiera consta en este proceso que esas relaciones hayan sido ultimadas y aprobadas.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la información a los delegados sindicales sobre los contratos de duración determinada, el segundo motivo ha de ser desestimado, pues se basa en un alegado error de hecho, no acreditado en modo alguno en base, como previene el artículo 204.d) del TALPL, a documentos que acrediten la equivocación de la Sala de instancia, error del que se pretende deducir una supuesta falta de legitimación activa.

TERCERO

Procede por todo ello la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida para, en el fallo de esta sentencia, declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la petición de publicidad de la Relación de Puestos de Trabajo, manteniendo el pronunciamiento de instancia en cuanto a la información a los actores sobre los contratos de duración determinada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación deducido por el Abogado del Estado actuando en representación del Instituto Social de las Fuerzas Armadas contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto colectivo instado contra el Organismo recurrente por los Delegados de las Secciones Sindicales en el mismo de los Sindicatos UGT y CC.OO., casamos y anulamos la sentencia recurrida, declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para ordenar la publicidad de las Relaciones de Puestos de Trabajo de Funcionarios en ISFAS, cuestión que, en su caso, corresponde al conocimiento del orden contencioso administrativo de la jurisdicción, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara el deber del organismo demandado de notificar a los Delegados sindicales demandantes los datos referentes a los contratos de trabajo de duración determinada que traslada a los Comités de Empresa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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