STS, 18 de Diciembre de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:9330
Número de Recurso1820/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre de INFAOLIVA, Federación Española de I.F. de aceite de oliva, contra Sentencia de fecha 5 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo nº 99/99 promovidos por INFAOLIVA contra Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, Federación Estatal de Alimentación y Tabacos de UGT, Federación estatal de Alimentación, Bebidas y tabaco de CC.OO., ELA-STV y la Confederación Intersindical Gallega (CIG).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de INFAOLIVA, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó, de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que, teniendo por presentado este escrito con las copias y documentos que acompaña, se sirva admitirlo y tener por formulada demanda laboral de impugnación por ilegalidad del Acuerdo adoptado por mayoría del Pleno de la Comisión Consultiva Nacional del Convenio Colectivo de 17 de Abril de 1.996 sometiendo a arbitraje una controversia inexistente, al no estar acreditados los supuestos problemas derivados de la falta de cobertura, y por crear un procedimiento arbitral 'ad hoc', concretándose el 'petitum en lo siguiente: a) Nulidad por alteración sustancial de las competencias de la CCNCC, dado que la D.T. 6ª del T.R.L.E.T. limita la intervención de aquella al sólo supuesto de derogación anticipada, que no es el caso de la derogación de la O.L. para las Industrias del Aceite y sus derivados y de las de Aderezo, relleno y exportación de Aceitunas, que se prorroga expresamente hasta el 31-12-95. b) Nulidad de actuaciones por haberse nombrado al Arbitro por un órgano manifiestamente incompetente, la CCNCC, y en todo caso por parte interesada en el resultado del Laudo. c) Inconstitucionalidad del Acuerdo al tratarse de un arbitraje obligatorio y, además institucional por cuanto la propia CCNCC se atribuye la competencia para resolver por mayoría la sumisión al laudo con olvido de que las propias partes serán, a través de organizaciones sectoriales,, las que se beneficien o perjudiquen con la decisión y con violación de lo dispuesto en el art. 6º del AIOR de no someter estas controversias a arbitraje salvo acuerdo de las partes interesadas. d) Falta de competencia y de legitimación de la CCNCC para crear un procedimiento arbitral 'ad hoc', ya que el mismos debe tener reserva de ley, al tratarse de un instituto que sustituye al Juez natural. e) Agotamiento de la autorización legislativa que concluyó el 28-12-94 y, en todo caso, el 31-12-95, sin haberse concluido los trámites necesarios. f) Por extemporaneidad, dado que el Acuerdo se adopta el 17-04-96, más allá del 31-12-95 en que todas las Ordenanzas estaban derogadas 'ipso iure', careciendo la CCNCC de facultades y competencias para rehabilitar una norma derogada. g) Por falta de causa material, al violar la CCNCC el deber básico encomendado por la D.T. 6ª sobre la realización de informe relativo a la cobertura del contenido de la Ordenanza por la negociación colectiva. El informe debería ser individual y motivado. h) Por inexistencia de problema alguno de cobertura normativa con suficiente transcendencia que justificara un arbitraje en el Sector de las Industrias del Aceite y sus Derivados y las de Aderezo, Relleno y Exportacion de Aceitunas. i) Por violacion del deber de no concurrencia, establecido en el último párrafo de la DT. 6ª, entre la decisión recurrida y los Convenios Colectivos estatutarios preexistentes en el sector. j) Por la falta de comprobación del requisito previo de la D.T. 6ª, párrafo cuarto, de la existencias de partes legitimadas para la negociación colectiva en el ámbito de la Ordenanza sustituida y la consiguiente determinación precisa y concreta de todas las organizaciones sindicales y empresariales que pudieran ser parte y entre todas ella s constituir una Comisión negociadora con las mayorías del art.

87 2. y 3. de la L.E.T. Y, k) Finalmente, con la decisión adoptada se ha transmutado una norma de derecho dispositivo, los residuos de las Ordenanzas Laborales, en norma imperativa,. de obligado y general cumplimiento por la eficacia 'erga omnes' de un laudo arbitral como el encomendado y, posteriormente, dictado, sin que además se hubiera establecido con la audiencia y presencia de todas las partes legitimadas para alcanzar un acuerdo de convenio colectivo".

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 5 de noviembre de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Declaramos la incompetencia material de esta Sala para el conocimiento d elos presentes autos para, dejando imprejuzado el tema controvertido, advertir a las partes de su derecho a interponer recurso por defecto de jurisdicción en la forma que se dispone en el artículo 50 de la ley orgánica 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, previo el de casación que corresponde, en el procedimiento seguido a instancia de INFAOLIVA, FED ESPAÑOLA DE INDUSTRIALES FABRICANTES DE ACEITE DE OLIVA contra FED. EST. DE ALIMENTACION Y TABACOS DE UGT, FED EST. DE ALIMENTACION BEBIDAS Y TABACOS DE CCOO, ELA STV, CIG Y MINISTERIO FISCAL".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Que con fecha 17 de abril de 1996, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos y ante la falta de cobertura convencional y la derogación de la Ordenanza Laboral para las Industrias del Aceite y de sus derivados y las de Aderezo, Relleno y exportación de Aceitunas de 28 de febrero de 1974, partiendo de la falta de acuerdo entre las partes contendientes, Federación Española de Industrias Fabricantes de Aceite de Oliva (INFAOLIVA) y Comisión Consultiva nacional de Convenios Colectivos, demandante y demandada, respectivamente, acordó someter a arbitraje las materias de cobertura, estableciendo que los términos del mismo quedaban sujetos a los condicionamientos siguientes: 1º) Designar como árbitro a D. F.J.M. Prim. 2º) Establecer que el arbitraje recaiga sobre las siguientes materias: 1º) estructura profesional, 2º) Estructura salarial, 3º) Promoción profesional y económica y 4º) Poder disciplinario.- Comunicar a las partes sociales afectadas estos acuerdos, dándoles un plazo de diez días hábiles, a fin de que puedan designar por mutuo acuerdo otro u otros árbitros, así como reducir o ampliar las materias objeto de arbitraje.- 4) transcurrido dicho plazo el árbitro o árbitros designados dispondrán de 45 días naturales para dictar el laudo. Segundo.- que. El día 17 de abril de 1996 tuvo lugar una sesión extraordinaria de la Comisión antedicha para tomar decisiones sobre los puntos abiertos en relación con las Ordenanzas Laborales y Reglamentaciones de Trabajo y en la que la parte demandante se opuso al arbitraje anteriormente acordado por considerar que distorsiona la negociación colectiva en un Sector, en el que existen suficientes unidades negociales, sometiéndose a votación la propuesta de someter la solución a los vacíos que la pérdida de vigencia de la Ordenaza pueda ocasionar a arbitraje, lo que se aprobó por doce votos a favor (Administración y Sindicatos) y cinco votos en contra (Representaciones empresariales), con la abstención del Presidente. Tercero.- Que en fecha 23 de abril de 1996 el Secretario de la meritada Comisión comunica a los interesados el acuerdo tomado en la antedicha sesión y que es del siguiente tenor: Asimismo acordó por mayoría que el referido arbitraje se someta a las siguientes reglas: 1º) Designar como árbitro a D. F.J.M. Prim. 2º) Establecer que el arbitraje recaiga sobre las siguientes materias: 1º) estructura profesional, 2º) Estructura salarial, 3º) Promoción profesional y económica y 4º) Poder disciplinario.- Comunicar a las partes sociales afectadas estos acuerdos, dándoles un plazo de diez días hábiles, a fin de que puedan designar por mutuo acuerdo otro u otros árbitros, así como reducir o ampliar las materias objeto de arbitraje.- 4) Transcurrido dicho plazo el árbitro o árbitros designados dispondrán de 45 días naturales para dictar el laudo. Igualmente el Secretario comunica a la parte demandante que la referida decisión agota la vía administrativa y, contra la misma, puede promoverse, ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses. Cuarto.- Que la Federación Sindical de las Industrias de Alimentación, bebidas y Tabacos de CC.OO., en escrito de fecha 8 de Mayo de 1996, dirigido a la Comisión y a las Asociaciones empresariales, sobre materias objeto del arbitraje y la persona el árbitro. Quinto.- Que por escrito de fecha 10 de Mayo de 1996, Las Asociaciones Empresariales manifestaron a la Comisión demandada su más absoluta disconformidad con el arbitraje acordado, siendo convocadas, a pesar de dicha oposición, para el día 7 de junio siguiente en la sede de la Comisión para formular las alegaciones verbales pertinentes y presentar por escrito las que considerasen oportunas. Sexto.- Que el día 11 de julio de 1996 se dictó laudo por el árbitro designado por el Pleno de la Comisión de fecha 17 de abril de 1996 y designación que fue impugnada por la parte demandante ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se declaró incompetente para el conocimiento del tema por auto de 5 de marzo de 1999 declarado firme por providencia de 26 de abril del mismo año. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de INFAOLIVA.

SEXTO.- Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Federación Española de Industriales Fabricantes de Aceite de Oliva (Infaoliva) interpone recurso de casación ordinaria frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1.999 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que declaró la incompetencia del orden social de la Jurisdicción para conocer, por razón de la materia, de la demanda de impugnación, por ilegalidad, de un acuerdo de arbitraje, planteada por la citada Federación frente a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC), la Federación Estatal de Alimentación y Tabacos de UGT, la Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabaco de CC.OO., los sindicatos ELA-STV y CIG y el Ministerio Fiscal. Con el primero de los dos motivos en que aparece articulado su recurso denuncia "Infaoliva", por el cauce del art. 205.c) TRLPL, la infracción de los arts. 42 a 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 24 de la Constitución, alegando que la Sala ha incumplido sus mandatos al no haber tramitado un conflicto de competencia negativo, produciendo con ello una dilación indebida en el otorgamiento de justicia así como un quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, el examen de los a utos evidencia que tal censura carece de fundamento.

"Infaoliva" interpuso recurso contencioso-administrativo el 25-6-96 impugnando los dos acuerdos que la CCNCC adoptó, por mayoría absoluta de sus miembros, el día 17 de abril de 1.996. La finalidad del primero fue someter a arbitraje los vacíos de cobertura existentes por la derogación de la Ordenanza Laboral de 28-2-74 para las Industrias de Aceite y sus derivados y las de Aderezo, Relleno y Exportación de Aceitunas y establecer los términos del mismo; la del segundo, designar árbitro a Don Francisco J.M.P.. La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por auto de 5-3-98, declaró la incompetencia de dicho orden para conocer del recurso, remitiendo a la citada Federación al orden social.

Firme el referido auto, Infaoliva, tras interponer el 6 de mayo de 1.999 reclamación previa ante la CCNCC, que la rechazó por mayoría absoluta de sus miembros con voto en contra de la patronal, presentó la demanda rectora de este proceso ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 10 de mayo de 1.999, impugnando "por ilegalidad el Acuerdo adoptado por mayoría del Pleno de la CCNCC de 17 de abril de 1.996". El 12 de mayo recayó providencia en la que se acordó la fecha del juicio, la citación de las partes, y la admisión de solo parte de la prueba propuesta por "Infaoliva". Una vez ya citadas las partes, "Infaoliva" presentó el 3 de junio siguiente un escrito solicitando a la Sala de lo Social que "estudie con carácter previo su competencia para conocer del fondo del presente procedimiento y, en caso de que así lo entendiera, plantee un Conflicto de Competencia ante la Sala especial del Tribunal Supremo". La Sala acordó, por providencia de 9 de junio, que "visto el contenido del escrito presentado por la parte actora, estese a lo acordado en providencia de 14 de mayo pasado". Dicho proveído, que no fue recurrido por ninguna de las partes, se notificó a "Infaoliva" el 22 de junio. Tras el acto del juicio, la Sala dictó la sentencia que se recurre en la que, previa declaración de incompetencia por razón de la materia del orden social, advirtió a las partes "de su derecho a interponer recurso por defecto de jurisdicción en la forma que dispone el art. 50 de la Ley Orgánica de 1 de julio del Poder Judicial". La Federación demandante no interpuso en ningún momento dicho recurso ante la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo que prevé el art. 42 LOPJ, sino que decidió formalizar el de casación que ahora se resuelve.

SEGUNDO: De lo hasta ahora reseñado se desprende que la actuación de la Sala de lo Social ha sido ajustada a derecho en todo momento y no merece reproche alguno. En realidad, la imputación que realiza la parte recurrente esta viciada de origen por el error que parece sufrir sobre el régimen del recurso por defecto de jurisdicción. Afirma "Infaoliva" que corresponde a la Sala de lo Social "plantear de oficio dicho recurso (...) ya que la parte no puede plantear este tipo de conflicto negativo". Y que la Sala debió hacerlo así, o bien tras la presentación de su escrito, al que ya hemos hecho referencia, o bien "en el momento del juicio, a la vista de las alegaciones vertidas en el o en uno posterior (...) en aras a evitar mayores dilaciones indebidas".

Confunde así la parte recurrente la tramitación de los conflictos positivos y negativos de competencia. Porque si bien para ambos cabe la promoción o iniciación de oficio, ex. art. 43 LOPJ, el trámite para su conclusión es distinto en uno y otro caso. Para los positivos, que surgen cuando los órganos jurisdiccionales de los dos órdenes en conflicto mantienen su propia competencia, el art. 47 LOPJ impone que, si el órgano requerido no accede al requerimiento, lo comunicará así al requirente, "y se elevarán por ambos las actuaciones a la Sala de Conflicto", sin exigir para ello la previa petición o el recurso de parte. Mas no es ese el precepto aplicable al presente caso, en que el conflicto es de naturaleza negativa, ya que tanto el órden contencioso-administrativo como el social han declinado conocer del asunto. El precepto rector es el art. 50 LOPJ, cuya lectura enseña que el legislador, al contrario de la que previsión que adoptó para los conflictos positivos, ha atribuido a las propias las partes interesadas la facultad y el derecho de decidir si acuden o no a la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo. De ahí que el número 1 del referido precepto prevenga que "contra la resolución firme en que el órgano jurisdiccional indicado en la resolución al que se refiere el apartado 6 del art. 9 - es decir el que recibe los autos del primero que declina su competencia - declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción".

Son pues las partes, las únicas legitimadas para decidir si interponen o no dicho recurso. Al segundo órgano judicial que declina conocer del asunto, le corresponde por consiguiente, y de acuerdo con el art. 50.2, una actitud meramente pasiva, a la espera de que cualquiera de las partes lo interponga ante él en tiempo y forma. Solo en ese supuesto, surge para dicho órgano la obligación de oír a las restantes partes personadas, y remitir luego los autos a la Sala de Conflictos. Cabe pues concluir de cuanto antecede que : A) la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no podía interponer de oficio el recurso por defecto de jurisdicción pese a declarar su incompetencia material. Como, por cierto y por igual razón, tampoco puede plantearlo de oficio esta Sala IV del Tribunal Supremo a la que también se pide por la recurrente que "plantee directamente el conflicto ante la Sala Especial". Será esta la que habrá de interponerlo ante aquella Sala si la sentencia se confirma por nosotros. B) era pues la propia "Infaoliva" la que estaba facultada para tomar tal decisión y no la ha adoptado. Y C) el respeto por la Sala de la Audiencia Nacional de las previsiones legales, no ha podido causar indefensión alguna a la parte recurrente, pese a que esta lo reitere así a lo largo de su recurso.

Además, dado el comentado mandato legal, es evidente que tampoco pudo la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional acoger la petición que "Infaoliva" realizó en su escrito de 3 de junio de que "plantee un Conflicto de Competencia ante la Sala Especial del Tribunal Supremo", no le corresponde actuar de oficio al respecto, en ninguna fase del proceso. Pero aunque hubiera estado facultada para ello, y se razona así a efectos puramente dialécticos, nunca cabría calificar de dilatorio, como acusa la recurrente, el hecho de que la Sala decidiera posponer su pronunciamiento hasta la sentencia, dado el complejo y extenso "petitum" de la demanda que contiene hasta once apartados distintos, y la obligación de oír previamente a las partes comparecidas y al Ministerio Fiscal, que ya estaban convocadas al acto del juicio. Posiblemente la dilación habría surgido de acordar la audiencia de cada una de ellas por escrito cuando lo más aconsejable dada la complejidad de lo pedido, era oírlas en un debate oral y conjunto en dicho acto. Además, "Infaoliva" se aquietó ante la providencia de 9 de junio, cuando fácilmente pudo reaccionar frente a ella. Por todas esas razones el motivo debe ser desestimado.

TERCERO: Aún cabe hacer una última precisión en relación con dicho motivo.

"Infaoliva", aunque no denuncia la infracción de ninguna norma al respecto -- lo que seria suficiente para tener por no formulado el alegato, por incumplimiento en este punto de lo dispuesto en el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -- achaca a la Sala que en su sentencia le impone la obligación de interponer, previamente al recurso por defecto de jurisdicción, el de casación ordinaria que finalmente formalizó,

"produciendo con ello una dilación indebida en la definitiva solución de la controversia". La lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que, al margen del fallo que declara la incompetencia del orden social -- no debe olvidarse que la instrucción sobre los recursos que previene el art. 100 de la Ley de Procedimiento Laboral no forma parte de la sentencia y solo "tiene efectos meramente ilustrativos" (Ss. 175/85, 152/1989,

155/91, 149/93 y 76/96) -- se "advierte a las partes de su derecho a interponer recurso por defecto de jurisdicción en la forma que se dispone en el art. 50 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial". Cumplió pues, correctamente, la Sala con el mandato del art. 100 LPL en relación con el art. 50 LOPJ.

Y si bien la frase que de seguido se añadió: "previo el de casación que corresponde" considerada en solitario, podría inducir a error, no cabe entenderlo así en el presente caso, ni mucho menos darle la transcendencia anulatoria que se postula. De un lado porque el recurso por defecto de jurisdicción solo puede interponerse frente a una "resolución firme", y el hecho de que un pronunciamiento judicial alcance o no firmeza depende exclusivamente de las partes, únicas que tienen la facultad de recurrirlo o

no, pero no del órgano que lo emite. De modo que este está obligado a indicar, en todo caso, los recursos que caben contra el suyo por si las partes prefieren agotar los grados del orden jurisdiccional, antes de plantear el recurso por defecto de jurisdicción. De ahí que en la instrucción de recursos de la sentencia recurrida se aludiera, como resulta obligado, a la posibilidad -- no la obligación, y por eso utiliza la expresión "cabe recurso" -- de interponer el de casación ordinaria indicando además el modo de anunciarlo. Y de otro lado porque aunque tal expresión no sea adecuada, no debe olvidarse que la errónea instrucción de recursos en nada limita el derecho de las partes a interponer el que legalmente corresponda, ni a aquella debe otorgársele, salvo en supuestos excepcionales que puedan producir indefensión, "valor de irregularidad invalidante de lo actuado, de contarse con asesoramiento legal (S/TC

189/1999)", porque en tal caso los defectos u omisiones en la instrucción de los recursos pueden ser salvados por quien asesora a dicha parte.

Es obvio pues, que "Infaoliva", que contaba con tal asesoramiento, pudo optar entre esperar a la firmeza de la sentencia de instancia e interponer a seguido el recurso por defecto de jurisdicción, o bien formalizar el de casación por si esta Sala IV discrepaba de la solución de instancia. Solo a su decisión cabe pues atribuir el haber seguido el segundo camino, en lugar del primero que ciertamente era el mas rápido.

CUARTO: Igual suerte adversa debe correr el segundo motivo que, con carácter subsidiario del primero, interpone "Infaoliva" al amparo del art. 205.a) LPL. alega la Federación que el conocimiento del fondo del asunto corresponde a la jurisdicción social, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 9.5 LOPJ y 1, 2 y 8 LPL. Mas esa es una cuestión reiteradamente resuelta, y en sentido negativo, por esta Sala en sus recientes sentencias de 21-XI-00 (rec. 139/00), 4-XII-00 (rec. 4554/99) y 5-XII-00 (rec. 4555/99). La primera y la última dictadas en procesos semejantes instados por otras asociaciones empresariales frente a decisiones similares de la CCNCC en relación con otros sectores, Alimentación e Industrias Cerveceras, también huérfanos de regulación, tras la derogación de sus respectivas Ordenanzas Laborales. Y la segunda, en debate prácticamente idéntico al presente, pues también se atacaba allí la misma decisión de la CCNCC de que ahora se combate, pero por la "Asociación Sevillana de la Grasa y del Olivo" (Aseogra). Bastará pues con repetir ahora, literalmente, lo ya que entonces se dijo al respecto:

  1. "El art. 9º.5 LOPJ atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento -- por lo que aquí interesa -- de 'las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos', expresión que, prácticamente de manera literal, reproduce el art. 1º LPL, especificando después el art. 2º de esta última cuáles son en concreto y más detalladamente las cuestiones atribuidas al orden jurisdiccional social, para señalar, en fin, el art.

    8º de este último Texto cuáles son las controversias, de entre las relacionadas en el art. 2º, de las que debe conocer, por razones de territorialidad, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (...) estos preceptos no pueden examinarse de manera aislada, sino en relación con los que contemplan la competencia del orden contencioso administrativo y de aquellos otros que simplemente privan de ella al orden social, pues solo de esta forma puede delimitarse la atribución competencial a cada uno de ellos. Así, el art. 9º.4 LOPJ atribuye al orden contencioso administrativo - por lo que aquí atañe - el conocimiento de 'las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo', expresión que, asimismo de forma prácticamente literal, acoge el art. 1.1 de la Ley 29/1998 de 13-Julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA). A su vez, el art. 3.1.c) LPL, en la redacción otorgada por la Disposición Adicional quinta LJCA, modificada por la Disposición Adicional vigesimocuarta. Dos de la Ley 50/1998 de 30-Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que no conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social 'de las pretensiones que versen sobre la impugnación de .... actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en materia laboral ...'".

  2. "La legalidad antes analizada habrá de proyectarse sobre la pretensión ejercitada en la demanda, consistente, como más arriba quedó consignado, en la impugnación del Acuerdo de la CCNCC de fecha 17-IV-1996 decidiendo someter a arbitraje los vacíos de cobertura ocasionados por la derogación de la Ordenanza Laboral para las Industrias del Aceite de 28-II-1974, así como otro acuerdo complementario del anterior; no es objeto, pues, de la demanda el Laudo arbitral en sí, ni ninguno de los aspectos relacionados con su forma, contenido o plazo en el que se emitió, sino simplemente el Acuerdo de la expresada Comisión decidiendo someter la cuestión a arbitraje, por lo que habrá de verse si la pretensión se refiere a un conflicto relativo a la rama social del Derecho, de los especificados en el art. 2 LPL, o si, por el contrario, se trata de la impugnación de un acto de una Administración Pública sujeto al Derecho Administrativo en materia laboral".

  3. "La creación de la CCNCC fue ordenada por la Disposición Final Octava de la Ley 8/1980 de 10-Marzo, que se corresponde con la Disposición Final Segunda del hoy vigente Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24-marzo) del Estatuto de los Trabajadores (ET), concibiéndose claramente como un órgano administrativo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a cuyo Ministerio se encomendó dictar las disposiciones oportunas para su constitución y funcionamiento, autónomo o conectado con alguna otra Institución ya existente de análogas funciones. En cumplimiento de la norma primeramente citada, se dictó el Real Decreto 2976/1983 de 9-Noviembre, que regula la estructura, composición y funciones de la CCNCC, y en la Disposición Final 1ª.2 de este Real Decreto se encomendó al mismo Ministerio la aprobación del Reglamento de funcionamiento, lo que tuvo lugar por Orden Ministerial de 28-Mayo-1984, en la que se detallan debidamente las normas reglamentarias a las que la Comisión que nos ocupa debe acomodar su actuación. Aparte de las normas reglamentarias aludidas, la Comisión tiene encomendada por la Disposición Transitoria Sexta del vigente ET la facultad, entre otras, de someter a arbitraje cuestiones relacionadas con la regulación de materias en las que se haya producido vacío como consecuencia de la derogación de las antiguas Ordenanzas Laborales cuando existan dificultades para la negociación colectiva al respecto". "El Acuerdo cuya impugnación fue objeto de la demanda debe considerarse legalmente como un acto administrativo de un Órgano de esta índole sujeto al Derecho Administrativo en materia Laboral, excluido por el art. 3.1.c) de la vigente LPL del conocimiento de los Tribunales del orden social, y atribuido en cambio a los del orden contencioso administrativo".

    QUINTO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, en el que concurren idénticos presupuestos a los anteriormente expuestos para la incompetencia del orden jurisdiccional social, obliga a concluir que la Sala de instancia no infringió ningún precepto legal al declarar su falta de competencia para conocer de la demanda que nos ocupa, y hacer saber a las partes su derecho a interponer, una vez fuera firme la Sentencia ahora combatida -- firmeza que alcanza con esta nuestra sentencia --, recurso por defecto de jurisdicción ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en los términos prevenidos por el art. 50 de la LOPJ. Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de casación, con pérdida del depósito constituido (art. 215 LPL), así como la condena en costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la Federación española de Industrias Fabricantes de Aceite de Oliva (INFAOLIVA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 5 de noviembre de 1999 (autos 99/99), en procedimiento seguido a instancia de la ahora recurrente contra la "COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL CONVENIOS COLECTIVOS", la "FEDERACIÓN ESTATAL ALIMENTACIÓN Y TABACOS UGT", la "FEDERACIÓN ESTATAL DE ALIMENTACIÓN, BEBIDAS Y TABACOS CCOO", "ELA STV", "CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA-CIG" y el MINISTERIO FISCAL. Confirmamos la resolución recurrida. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, e imponemos a la mencionada recurrente las costas, consistentes en el pago a los Letrados que impugnaron el recurso de honorarios en cuantía que, en caso necesario, fijará la Sala dentro del límite legal.

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