STS, 14 de Febrero de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:2055
Número de Recurso93/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por La FEDERACION DE EMPRESARIOS DEL METAL DE MURCIA (FREMM) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 7 de junio de 2006, que resolvió la demanda formulada por FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO. y Luis Angel, en calidad de Secretario General de la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores contra la Federación Regional de Empresarios del Metal, sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Federación de Minerometalúrgica de Comisiones Obreras Región de Murcia y Luis Angel, en calidad de Secretario General de la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, se condene a la Federación Regional de Empresarios del Metal a que se avenga a confeccionar un Calendario Laboral que contemple la distribución anual de los días laborales y jornada diaria de trabajo para que sirva de referencia a las empresas del sector, como dispone el Art. 22 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica, debiendo de estar y pasar por esta declaración la citada Federación Regional de Empresarios. Por Otrosí, solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2006, en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- El artículo 22 del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito para la Industria Siderometalúrgica, referido a la jornada de trabajo, establece que: "Las empresas al inicio del año establecerán un Calendario Laboral. La Comisión Paritaria del Convenio, a su vez, elaborará un modelo que podrá servir de referencia al que se acuerde".- 2º .- La parte demandada presentó a los efectos previstos en el artículo 22 del Convenio Colectivo un Calendario que los actores consideran no se ajusta al mismo.- 3º .- Dicho Calendario Laboral, que se encuentra aportado en el ramo de prueba, como documento número 2, de la parte demandada, se da por reproducido".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO. REGIÓN DE MURCIA y FEDERACIÓN DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE U.G.T. REGION DE MURCIA, debemos condenar y condenamos a la demandada FEDERACIÓN REGIONAL DE EMPRSARIOS DEL METAL, a que se avenga a confeccionar un Calendario Laboral que contemple la distribución anual de los días laborales y jornada diaria de trabajo, para que sirva de referencia a las empresas del sector, a los efectos y conforme al art. 22 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica, debiendo estar y pasar por dicha declaración la demandada, y darle debido cumplimiento".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL METAL DE MURCIA (FREMM) y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por la Procuradora Dª María Luisa Estrugo Lozano, se formalizó el recurso, basado en dos motivos:

El primero amparado en el artículo 205, d) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revisión de los hechos probados: segundo, tercero y cuarto.

Y el segundo motivo del recurso, basándose en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral

, por considerar que el derecho aplicado en la sentencia no es el procedente, alegando: 1º Violación por la no aplicación del artículo 80.1 del ET, por defectos en el modo de proponer la demanda; 2º Violación por no aplicación del artículo 151 del ET, por inadecuación del procedimiento, por carecer de interés general y 3º Violación por errónea aplicación del artículo 34 del ET, en relación con el artículo 22 del Convenio Colectivo del Metal de la CCAA de Murcia y la Jurisprudencia aplicable al objeto del debate.

SEXTO

No habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN DE MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS REGIÓN DE MURCIA y la FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se formuló demanda en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, contra la FEDERACION REGIONAL DE EMPRESARIOS DEL METAL, interesando que:

Se condene a la Federación Regional de Empresarios del Metal a que se avenga a confeccionar un Calendario Laboral que contemple la distribución anual de los días laborales y jornada diaria de trabajo para que sirva de referencia a las empresas del sector, como dispone el Art. 22 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica, debiendo de estar y pasar por esta declaración la citada Federación Regional de Empresarios.

SEGUNDO

Por sentencia dictada por la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de junio de 2.006 (proc. 3/2006), se estimó la demanda, siendo su fallo del tenor literal siguiente :

Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO REGIÓN DE MURCIA y FEDERACIÓN DE METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE U.G.T REGIÓN DE MURCIA, debemos condenar y condenamos a la demandada FEDERACIÓN REGIONAL DE EMPRESARIOS DEL METAL, a que se avenga a confeccionar un Calendario Laboral que contemple la distribución anual de los días laborales y jornada diaria de trabajo, para que sirva de referencia a las empresas del sector, a los efectos y conforme al art. 22 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica, debiendo estar y pasar por dicha declaración la demandada, y darle debido cumplimiento.

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de Casación, basado en los tres motivos, que más adelante se relacionan.

TERCERO

Mediante el primero de los motivos de su escrito de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la parte recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de los ordinales segundo y tercero del mismo, así como la inclusión de un nuevo ordinal que sería el cuarto. Con respecto al hecho probado segundo, y con invocación del documento obrante al folio 68 de los autos, consistente en calendario laboral confeccionado por el Sindicato de U.G.T, se propone la adición de un segundo párrafo, con el siguiente redactado:

"Las partes demandantes presentaron a los efectos previstos en el artículo 22 del Convenio Colectivo un Calendario que el demandado considera que no se ajusta al mismo."

En cuanto al hecho probado tercero, la recurrente propone asimismo, con invocación del ya señalado folio 68 de los autos, la adición de un segundo párrafo del tenor siguiente: "El calendario presentado por los sindicatos, que se encuentra aportado en el ramo de prueba, como documento número tres, de la parte demandante, se da por reproducido".

Y, finalmente, por lo que se refiere al nuevo hecho probado, cuya inclusión se solicita, la recurrente invoca el documento obrante al folio 44 de los autos, consistente en copia del Acta de la Comisión de interpretación y arbitraje del Convenio Colectivo Sindical de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de la región de Murcia, de fecha 19 de enero de 2006, proponiendo el siguiente redactado:

"Los Sindicatos demandantes no han convocado la Comisión Paritaria ni a la Federación del Metal de Murcia (FREMM) desde la reunión celebrada el 19 de enero de 2006 para negociar el Calendario Laboral".

Sin perjuicio de la incidencia que en su caso pudieran tener las dos primeras modificaciones que se solicitan, y con la finalidad de completar la versión judicial de los hechos, la Sala estima procedente, como resumen de aquellas, la inclusión del hecho que hace referencia a que los Sindicatos demandantes, al igual que la Federación demandada, presentaron el calendario que obra en autos, y que aquella no aceptó. Por el contrario, no puede estimarse la inclusión de un nuevo hecho probado, con el redactado que se propone, porque además de su intrascendencia, a los efectos de invertir el signo del fallo, del documento invocado -Acta de la Comisión de Interpretación y Arbitraje del Convenio- lo único que se desprende es que las partes no pudieron alcanzar un acuerdo sobre el modelo de calendario laboral orientativo, pero no la falta de convocatoria posterior de dicha Comisión ni de la Federación demandada.

CUARTO

En cuanto a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con amparo procesal en el apartado

e) del ya citado artículo 205 de la Ley procesal laboral, la Asociación empresarial recurrente, en un único motivo, denuncia las siguientes infracciones : a) violación por no aplicación del artículo 80.1 del Estatuto de los Trabajadores, por defecto en el modo de proponer la demanda, alegando, que debería aclararse la demanda en el sentido de indicar que si lo que se pretende es que la Federación de Empresarios del Metal de Murcia se avenga a negociar un calendario, o bien que de forma unilateral dicha Federación realice un modelo orientativo; b) violación por no aplicación del artículo 151 del mismo Estatuto de los Trabajadores

, por inadecuación del procedimiento, por carecer de interés general, argumentando, sustancialmente, que se pretende justificar el procedimiento de conflicto colectivo en que en el sector del Metal de la provincia de Murcia históricamente se viene realizando jornadas superiores a la máxima legal establecida en el Convenio Colectivo, lo que no es cierto y no se acredita, y si en algún caso hubiera un exceso de la jornada anual, el trabajador de forma individual deberá iniciar la acción judicial pertinente para reclamar las horas extraodinarias, pero no existe causa justificada para iniciar un conflicto colectivo por cuestiones que sólo pueden afectar de forma individualizada a determinados trabajadores con sus empleadores; y, c) violación por errónea aplicación del artículo 34 del repetido Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 22 del Convenio Colectivo del Metal de la Comunidad Autónoma de Murcia y la jurisprudencia aplicable al objeto del debate, aunque no cita sentencia alguna, alegando, sustancialmente, que la jornada regulada en el Convenio Colectivo se realiza de forma anual, artículo 22, siendo para el año 2006 la de 1768 horas como recoge el modelo de calendario presentado por la FREMM, por lo que la elaboración de un calendario laboral que respete esta jornada no vulnera ni el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, ni el citado artículo 22 del Convenio .

QUINTO

La primera de las infracciones denunciadas ha de ser rechazada, en cuanto - como ya tuvo ocasión de señalar la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/1991, de 11 de febrero - el tenor del apartado primero del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral -a esta norma sin duda se refiere la parte recurrente, aún cuando por error cita el Estatuto de los Trabajadores- no permite el juego de la excepción legal del modo de presentar la demanda, sino que en su caso sería causa de nulidad de las actuaciones que debería llevar a retrotraerlas al momento de la presentación de la demanda, cuestión que por ser de orden público ha de ser apreciada incluso de oficio por los Tribunales. No es éste, desde luego, el presente caso, pues como se razona en la sentencia recurrida al desestimar la excepción formulada-, y comparte el Ministerio Fiscal, del contenido de la demanda se desprende claramente cual es la pretensión de los demandantes, y el suplico es asimismo claro, en cuanto se interesa la redacción de un Calendario laboral acorde con lo previsto en el artículo 22 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Murcia.

SEXTO

Procede también el rechazo de la segunda de las infracciones denunciadas respecto a la inadecuación de procedimiento por carecer la pretensión de interés general, excepción ésta igualmente examinada y rechazada en la sentencia de instancia, pues si conforme con lo dispuesto en el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -no del Estatuto de los Trabajadores como con evidente error se dice en el recurso- sobre el proceso de conflictos colectivos, "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de Empresa", como se razona el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, girando en lo fundamental la controversia sobre la interpretación que deba darse al contenido del ya citado artículo 22 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Murcia, no parece admitir duda que el proceso elegido por la parte demandante de Conflicto Colectivo es el adecuado.

SÉPTIMO

Por el contrario, procede acoger la tercera y última de las infracciones que se denuncian en el motivo, con respecto a la vulneración del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el repetido artículo 22 del Convenio Colectivo. En efecto, la sentencia de instancia, tras señalar que la cuestión se centra en determinar si el calendario laboral -al que hace referencia dicho precepto convencional- debe o no contener la jornada real de los trabajadores de la Industria del Metal, y más concretamente las horas por días durante el año laboral, llega a una conclusión afirmativa, razonando, que es obligatorio acudir al artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, el cual exige una fijación determinada y concreta de una serie de cuestiones, por lo que la jornada laboral debe encontrarse fijada en el Calendario laboral en la forma mantenida por los demandantes, es decir, contemplando la distribución anual de los días laborales y la jornada diaria de trabajo. Ahora bien, en primer lugar, y como acertadamente pone de manifiesto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, es claro, que de la lectura del controvertido artículo 22 del Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de Murcia, cuando establece que : "Las empresas al inicio del año establecerán un Calendario Laboral. La Comisión Paritaria, a su vez, elaborará un modelo que podrá servir de referencia al que se acuerde", no puede llegarse a la conclusión -como lo hace la sentencia recurrida- de que el Calendario Laboral debe contemplar, forzosamente, la distribución anual de los días laborales y la jornada diaria de trabajo. Pero, es que además, el contenido del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores tampoco avala esta posición, ya que tras establecer que "la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo", señala, que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en computo anual", o dicho de otro modo, al módulo diario tradicional del cómputo diario de la jornada laboral, el precepto adiciona otros dos módulos, el semanal y el anual. De ahí, que la opción por un módulo anual y la confección de un Calendario Laboral sin que en el mismo conste la jornada diaria, como aquí acontece, sea respetuosa con las señaladas previsiones del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores .

En su consecuencia, como señala el Ministerio Fiscal, las partes negociadoras del Convenio creyeron conveniente limitarse a fijar la jornada anual, pero nada dijeron de la diaria, prefiriendo omitir la fijación de un horario y confiando en los acuerdos que según las circunstancias de cada caso puedan alcanzar empresas y trabajadores afectados, por lo que no puede aceptarse la condena a la asociación empresarial demandada de que se avenga a confeccionar un Calendario Laboral que contemple no sólo la distribución anual de los días laborales, sino también la jornada diaria de trabajo, como erróneamente ha entendido la sentencia recurrida, que por ello, previa estimación del recurso, ha de ser casada y anulada, sin que proceda pronunciamiento sobre costas (artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación interpuesto por la FEDERACION REGIONAL DE EMPRESARIOS DEL METAL DE MURCIA (FREMM), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de junio de 2006 (procedimiento 3/2006), en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS REGIÓN DE MURCIA y la FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra dicha asociación empresarial, sobre Conflicto Colectivo; y en su consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella contenidas en el escrito de demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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