STS, 10 de Mayo de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, representado y defendido por el Abogado del Estado y la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. José Luis González Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 20 de junio de 1.992, en autos nº 51/92, seguidos a instancia de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRANSPORTES, la FEDERACION DE ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS, la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS, la FEDERACION DE ADMINISTRACION PUBLICA DE LA UNION SINDICAL OBRERA, la FEDERACION DE ADMINISTRACION PUBLICA DE ELA-STV, la FEDERACION DE ADMINISTRACION PUBLICA DE CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA, el COMITE INTERCENTROS DEL PERSONAL LABORAL DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, y la COMISION NEGOCIADORA PARA LA REVISION SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DEL M.O.P.U., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, representada y defendida por el Letrado D. Francisco García Cediel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo, mediante comunicación de 2 1 de febrero de 1.992, inició proceso de conflicto colectivo de que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, remitiendo escrito de la parte demandante, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se contenga el siguiente pronunciamiento: 1º.-Que se constituya el Comité Intercentros del personal laboral del M.O.P.U., en proporción a los resultados electorales de 1.990-1.991, así como se declare el derecho que asiste a la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), a estar presente en el Comité Intercentros y en la Comisión Negociadora del personal laboral M.O.P.U., por haber obtenido suficiente representatividad en las elecciones sindicales celebradas a nivel estatal en dicho organismo. 2º.- Que se consideren nulos sin efecto todas las actuaciones negociadoras y acuerdos de naturaleza convencional (revisión salarial, etc.), celebrada y acordadas por la Comisión Negociadora emanada del Comité Intercentros constituido sin presencia de la representación de la C.G.T.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de junio de 1.992 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa establecida en el Convenio Colectivo y de modificación sustancial de la demanda; y debemos estimar y estimamos la pretensión actuada y declarar como declaramos: 1º.- Que el Sindicato actor tiene derecho a un puesto en el Comité Intercentros del Ministerio demandado. 2º.- Que así mismo tiene derecho a un puesto en la Comisión Negociadora del artículo 38 del Convenio Colectivo en tanto se componga de 12 miembros y 3º.- Que son nulos los acuerdos adoptados por la Comisión Negociadora sin la presencia de dicho representante, a partir de la publicación de los últimos resultados electorales".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los resultados electorales para los órganos de representación unitaria de los trabajadores en el Ministerio demandado han sido los siguientes: UNION GENERAL DE TRABAJADORES 213 puestos, COMISIONES OBRERAS 106 puestos, CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, CSI- CSIF, 74 puestos, CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO 21 puestos, y, otros 18 puestos, con un total de 432. ----2º.- El Comité Intercentros que cuenta con 12 vocales ha sido constituido con miembros de UNION GENERAL DE TRABAJADORES, de COMISIONES OBRERAS y de CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, sin dar entrada a la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO demandante. ----3º.- La Comisión a que se refiere el artículo 38 del Convenio Colectivo publicado por resolución de 13 de julio de 1.990, y asimismo compuesta de 12 representantes de los trabajadores también ha sido constituida sin participación de componentes de candidaturas de la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO, quien ha solicitado repetidamente su participación en la misma. ----4º.- El 18 de febrero de 1.992, la Central Sindical actuante dirigió escrito al Presidente de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del Convenio Colectivo del personal laboral del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, comunicándole el planteamiento de este conflicto, escrito que a su vez fue trasladado el 13 de marzo del mismo y corriente año al Comité Intercentros".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRANSPORTES y el COMITE INTERCENTOS DEL PERSONAL LABORAL DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES. Por auto de 17 de noviembre de 1.994 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el COMITE INTERCENTROS DEL PERSONAL LABORAL DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.

SEXTO

Por el Abogado del Estado se interpuso recurso de casación a nombre del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, en escrito de fecha 20 de julio de 1.993, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 37 de la Constitución Española, del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 160 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 11 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1.985, 2 de agosto. Por la representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 32.1 apartado c) del Convenio Colectivo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en relación con el artículo 37.1 de la Constitución, artículo 82.3 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de febrero actual en el que tuvo lugar, acordándose la suspensión del plazo para dictar sentencia y oír a las partes sobre la posible causa de nulidad de actuaciones por acumulación indebida de las acciones de Conflicto Colectivo (reconocimiento de la participación de la organización demandante en el Comité Intercentros y en la Comisión Negociadora) y de impugnación de Convenio Colectivo (nulidad de los acuerdos de la comisión negociadora) con inadecuación del procedimiento seguido.

OCTAVO

Por el Abogado del Estado y la representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES. Por providencia de 30 de marzo de 1.995 se acordó que no habiendose recibido la tarjeta acuse de recibo correspondiente a la notificación de la providencia de 7 de febrero de 1.995 ni escrito alguno por parte del Ldo. Sr. García Cediel, se notificase nuevamente al mismo dicha resolución.

NOVENO

Por diligencia de 8 de mayo de 1.995 se hace constar que habiéndose recibido acuses de recibo y no constando se haya hecho alegación alguna por parte del Letrado Sr. García Cediel paso a dar cuenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Con carácter previo por afectar al orden público la Sala debe examinar de oficio si la modalidad procesal que se ha seguido en las actuaciones de instancia es la adecuada en atención a las pretensiones ejercitadas por la organización sindical demandante. Para ello hay que tener en cuenta que en el escrito que inicia el conflicto se contienen dos peticiones: la primera se refiere a la participación de la organización sindical demandante en el Comité Intercentros y en la Comisión Negociadora prevista en el artículo 38 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (Boletín Oficial del Estado de 19 de julio de 1.990) y la segunda consiste en la declaración de nulidad de "todas las actuaciones negociadoras y acuerdos de naturaleza convencional (revisión salarial, etc.) celebradas y acordadas por la Comisión Negociadora". Mientras que la primera pretensión puede suscitarse por la vía de conflicto colectivo, la segunda, pese a su indeterminación, está impugnando inequívocamente el resultado de la negociación desarrollada en la Comisión, es decir, una serie de acuerdos colectivos que "cualquiera que sea su eficacia" (artículo 162 de la Ley de Procedimiento Laboral) deben ser impugnados a través de la modalidad procesal que regula el capítulo IX, Título II, Libro III de la Ley de Procedimiento Laboral. Es cierto que el artículo 160.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en determinados supuestos la impugnación de un convenio colectivo "podrá instarse directamente a través de los trámites del proceso de conflicto".

Pero, aparte de que, dada la indeterminación de la pretensión, no es posible ahora establecer si en el presente caso concurren esos supuestos, la remisión al proceso de conflicto colectivo lo es exclusivamente a efectos de la aplicación de determinados trámites, sin afectar a la singularidad de la modalidad procesal en sí misma con sus consecuencias en orden a la determinación de las partes, los requisitos de la demanda, el acto de juicio y la propia sentencia. Hay que concluir, por tanto, que se han ejercitado dos acciones -una de conflicto colectivo y otra propia del proceso de impugnación de convenio colectivo-que de acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no son acumulables. Por ello, de conformidad con el artículo 28.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede anular la sentencia recurrida y todas las actuaciones de instancia hasta el momento anterior a la admisión de la demanda para que por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se requiera a la organización sindical demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener y con apercibimiento de que en el caso se acordará el archivo de la demanda. También se advertirá a la parte demandada que si la opción se ejercitase por la impugnación de convenio colectivo, deberá: 1º) determinar el acuerdo o acuerdos colectivos impugnados, acompañando éstos y sus copias (artículo 163.3 de la Ley de Procedimiento Laboral), así como la relación de las representaciones integrantes de la Comisión Negociadora, 2º) completar las indicaciones a que se refiere los apartados a) y b) del nº 1 del artículo 161 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 3º) ampliar la demanda en relación con el Ministerio Fiscal y en su caso con las representaciones en la Comisión Negociadora que no hayan sido demandadas, también con la advertencia de que en caso de optar por la acción de impugnación de convenio y no cumplir estos requisitos se procederá al archivo de la demanda.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS

Sin entrar en el examen de los recursos interpuestos por el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES y por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 1.992 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 51/92, seguidos a instancia de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, la FEDERCION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRANSPORTES, la FEDERACION DE ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS, la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS, la FEDERACION DE ADMINISTRACION PUBLICA DE LA UNION SINDICAL OBRERA, la FEDERACION DE ADMINISTRACION PUBLICA DE ELA-STV, la FEDERACION DE ADMINISTRACION PUBLICA DE CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA, el COMITE INTERCENTROS DEL PERSONAL LABORAL DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, y la COMISION NEGOCIADORA PARA LA REVISION SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DEL M.O.P.U., sobre conflicto colectivo, declaramos de oficio la acumulación indebida de las acciones de conflicto colectivo y de impugnación de convenio colectivo y anulamos la sentencia recurrida y las actuaciones seguidas en la instancia desde el momento anterior a la admisión de la demanda para que por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se requiera a la organización demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto eligiendo la acción que pretende mantener y con apercibimiento de que en el caso se acordará el archivo de la demanda.

También se advertirá a la parte demandada que si la opción se ejercitase por la impugnación de convenio colectivo, deberá: 1º) determinar el acuerdo o acuerdos colectivos impugnados, acompañando éstos y sus copias (artículo 163.3 de la Ley de Procedimiento Laboral), así como la relación de las representaciones integrantes de la Comisión Negociadora, 2º) completar las indicaciones a que se refiere los apartados a) y b) del nº 1 del artículo 161 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 3º) ampliar la demanda en relación con el Ministerio Fiscal y en su caso con las representaciones en la Comisión Negociadora que no hayan sido demandadas, también con la advertencia de que en caso de optar por la acción de impugnación de convenio y no cumplir estos requisitos se procederá al archivo de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. AURELIO DESDENTADO BONETE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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