STS, 5 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:3493
Número de Recurso18/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJESUS SOUTO PRIETOMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CCOO), representada por el Letrado D. Ángel Martín Aguado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de diciembre de 2004, en el procedimiento núm. 151/02 , seguido dicho recurrente, contra MAKRO AUTOSERVICIOS MAYORISTAS, S.A, INTERCENTROS DE MAKRO; FED.EST. TRAB DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO y JUEGO DE UGT, FETICO USO y MINISTERIO FISCAL.

Se han personado ante esta sala, en concepto de recurridos la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), representada por la Letrada Dª Ana Belén Gutiérrez Terrazas, MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTAS, S.A., representada por el procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro y FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ-UGT), representada por el letrado D. Andrés López Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CCOO) se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en las que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se declare la nulidad de los contenidos del pacto de empresa impugnado recogidos en los hechos 3º, 4º y 5º, de la presente demanda, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. Por Otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que las actora se afirmaron y ratificaron en las demandas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2004 , en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Que por Resolución de fecha 26 de febrero de 1998 de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 63 de 14 de marzo del Convenio Colectivo de la demandada Makro Autoservicio Mayorista Sociedad Anónima, suscrito el día 22 de diciembre de 1997 por la representación de la empresa y las Secciones Sindicales de CC.OO y FETICO, con vigencia entre el día siguiente al de su firma a 31 de diciembre de 2000.- SEGUNDO.- Que por Resolución de 23 de julio de 2001 y por la misma Dirección se acordaron iguales trámites respecto al . Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, firmado por la representación de la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) y las Centrales Sindicales FASGA y FETICO, apareciendo publicado en el BOE nº 191, de 10 de agosto de 2001 , con vigencia general desde su firma y a 31 de diciembre de 2005.- TERCERO.- Que al amparo de la Disposición Final del Convenio Colectivo , relacionado en el Hecho Primero de la presente, se suscribió, por las partes codemandadas, y no por el actor, en el presente procedimiento, un Pacto de empresa, de fecha 26 de febrero de 2002, que obra con la demanda y que se tiene por cierto y reproducido, en el que se contienen los siguientes particulares:- 2. Anticipos.-- Los trabajadores de la Empresa con seis meses de antigüedad como mínimo tendrán derecho a que se les conceda el 100% de su mensualidad del mes en curso en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas desde que lo solicite.- Los trabajadores con más de un año de antigüedad en ella tendrán derecho a un anticipo equivalente al importe de las cuatro pagas extraordinarias siguientes a la fecha de concesión del mismo, todo ello por una sola vez y cuando se acredite fehacientemente que el importe solicitado se destinará al pago de la adquisición de la vivienda habitual.- 3. Ayudas familiares.-- El personal contratado a partir del 1 de enero de 1985 recibirá las ayudas contenidas en este apartado en proporción a la jornada realizada, sobre la base que al de jornada completa le corresponde percibir los importes a continuación especificados. Los importes se refieren al año 2001 y anualmente se revisarán en el mismo porcentaje que el previsto en el Convenio de Grandes Almacenes para los complementos personales.- Sólo se percibirá una de las ayudas previstas respecto a cada beneficiario.- 1. Ayuda Escolar.- El personal con hijos en edad escolar comprendidos entre cuatro y dieciséis años, por los que se perciba el plus familiar a través de MAKRO, recibirá una ayuda escolar mensual en los meses de septiembre a junio, ambos inclusive, de 26,14 por el primer hijo, 19,69 por el segundo y 13,06 por el tercero.- A partir de la entrada en vigor de las normas en materia de Ayuda Familiar, le; trabajadores que tengan derecho a tal percepción, solamente podrá percibirla uno solo de los cónyuges y por los hijos que tenga incorporados en su cartilla o documento de afiliación a la Seguridad Social. En ningún caso se percibirá una ayuda escolar superior a 58,89 - mensuales, cualquiera que sea el número de hijos.- 2. Ayuda de guardería.- Asimismo, los trabajadores/as, previa justificación de gastos, percibirán una ayuda de guardería consistente en 287,54 - anuales por hijo, abonables a razón de 26,14 - por mes y por hijo, excepto el mes de agosto, que no se abonará esta ayuda.- 3. Ayuda por hijos con minusvalía.- Los trabajadores con cónyuge y/o hijos calificados por la Seguridad Social como minusválidos físicos o psíquicos percibirán la cantidad de 152, 45 -/mes por cada uno de estos minusválidos a su cargo que no ejerza ocupación remunerada alguna.- 4. Ayuda por escolarización en un centro especial.- Se abonará a los trabajadores una ayuda mensual de 76,16 " de septiembre a junio, ambos inclusive, por cada hijo que necesite ser escolarizado en un centro especial, previa presentación del dictamen de un centro oficial competente.- No se incluirán dentro de este apartado todos aquellos tratamientos de apoyo que se realicen tomo complemento de una escolaridad normal.- 5. Ayuda de estudios.-- 1. La Empresa otorgará una ayuda económica total para todos los trabajadores en aquellos estudios que acuerden la Empresa y el Comité Intercentros y se cursen en. un centro oficial.- Esta ayuda se prestará desde un principio con carácter de anticipo, hasta que se acredite un aprovechamiento normal al final de cada curso. Se entiende por aprovechamiento normal superar los cursos en un máximo de tres convocatorias en dos años.- Si no se acreditara así, deberá reintegrarse el anticipo, sin que las deducciones mensuales puedan ser superiores al 10% del salario mensual.- Si resultara imposible para el trabajador asistir a un centro oficial, y así lo acreditase, el trabajador percibirá la ayuda económica a que hacen referencia los párrafos anteriores en el importe equivalente al que resultara de cursarse 105 estudios en un centro oficial y en iguales condiciones a las indicadas.- 2. Reglamento de Estudios.-- La ayuda de estudios, se constituye en beneficio exclusivo de los trabajadores fijos en plantilla de MAKRO, S.A.- La ayuda de estudios consistirá en el abono íntegro de los gastos ocasionados por los estudios que los trabajadores realicen, entendiendo por tales los de Matrícula, Textos, mensualidades y los créditos oficiales en los que se matriculen.- Los estudios deberán realizarse en un centro oficial. Si ello resultara imposible para el trabajador y así se acreditase, la ayuda a percibir sería el importe equivalente al que resultara de cursarse los estudios en un centro oficial y en iguales condiciones a las indicadas.- Los estudios que podrán acogerse a esta ayuda son los siguientes: -Graduado Escolar.-Estudios Preuniversitarios (Primaria, ESO y Bachillerato), o titulaciones que los sustituyan.-Formación Profesional. Estudios Universitarios, incluyendo tasas de acceso para mayores de 25 años.-Idiomas.- Estudios de postergado con titulación oficial.- Otros seminarios y cursos de tipo reciclaje profesional deberán cursarse, si procede, por la vía del Departamento de Formación.- El procedimiento a seguir se establece:- 1º Solicitud por parte del interesado, al Departamento de Personal o de Servicios Comunes del centro, adjuntando resguardo de matrícula o justificación del importe de los estudios a realizar (mediante el impreso habilitado a tal efecto).- 2º El Departamento de Personal o de Servicios Comunes del centro enviará la documentación a la Dirección de Recursos Humanos para su aprobación.- 3º Contestación de la Dirección de Recursos Humanos. De ser afirmativa se enviará anticipo de gastos, que el interesado podrá hacer efectivo en su centro de trabajo.-4ºAI finalizar los estudios aquí recogidos dentro del periodo máximo de aprovechamiento según lo dispuesto en el Artículo siguiente, el trabajador deberá enviar detalle de gastos y resultado de las calificaciones a la Dirección de Recursos Humanos, para proceder a la liquidación.-En caso de que el trabajador no acreditase un aprovechamiento normal al final del curso, entendiendo por este concepto el superar los cursos en un máximo de tres convocatorias en dos cursos escolares (entendiendo se refiere a convocatorias ordinarias y extraordinarias), deberá reintegrar el anticipo.- Ese sistema se aplicará con independencia del número de créditos universitarios por los que el trabajador opte en cada curso.- El reintegro, se efectuará con deducciones mensuales de nómina que no podrán ser superiores al 10% del salario.- Si una vez disfrutada la ayuda de estudios el interesado no acredita resultados positivos, no podrá optar a una nueva en los dos cursos siguientes.- La Dirección podrá considerar la concesión de Ayuda de Estudios a trabajadores no previstos en los puntos anteriores.-Jornada laboral- 1. En la planificación de jornada del año 2003 y siguientes se garantizará que, respetando la jornada anual pactada, los trabajadores que prestan su servicio regularmente durante seis días a la semana y que no dispongan de un sistema más beneficioso, una semana al mes disfruten, además del domingo, de un día completo de descanso, en sustitución del medio día de descanso semanal. Este beneficio no será acumulable al descanso previsto en el Convenio sectorial para los trabajadores que trabajen seis domingos cada ocho semanas.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda de FEDST DE COMERCIO, HOSTELERIA y TURISMO DE CCOO contra MAKRO AUTOSERVICIOS MAYORISTAS, S.A, INTERCENTROS DE MAKRO; FED.EST. TRAB DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO y JUEGO DE UGT,FETICO, USO y MINISTERIO FISCAL absolviendo de ella a la parte demandada".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de FEDST DE COMERCIO, HOSTELERIA y TURISMO DE CCOO y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado D. Ángel Martín Aguado, se formalizó el recurso, basado en los siguientes motivos: 1) al amparo del artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia recurrida incurre en quebrantamiento delas formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, vulnerando los artículos 24 de la Constitución , 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 209, 216 y 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil . 2) Amparado en el artículo 205 D) de la Ley de Procedimiento laboral y su finalidad es la adición a la resultancia fáctica de la impugnada de u nuevo párrafo. 3) Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción legal de los artículos 37d el estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 40.2 y 42 de la Constitución y la Directiva 93/204 CE . 4) Con el mismo amparo, por infracción de los artículos 4.17 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 14 de la Constitución . 5 y 6) Con el mismo amparo, por entender que la sentneica recurrida infringe los artículos 12 y 17 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 de nuestra Constitución . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para ser tramitado por la modalidad procesal de impugnación del convenio colectivo, la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo del sindicato Comisiones Obreras formuló demanda con la pretensión de que se anulasen las cláusulas de un acuerdo de empresa, suscrito el 26 de febrero de 2002, que hacen referencia a los anticipos, ayudas familiares y reglamento de estudios, demanda que fue posteriormente ampliada para solicitar también la nulidad de la cláusula del pacto referente a la jornada laboral. Tanto la empresa como los sindicatos demandados se opusieron a las pretensiones del actor, pretensiones que fueron desestimadas por la sentencia de 14 de diciembre de 2004, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional . El recurso de casación interpuesto por la parte demandante consta de seis motivos, que por separado se analizan seguidamente.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente en el primer motivo que la resolución recurrida incurre en quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, vulnerando el artículo 24 de la Constitución y los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 209, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene el recurrente que la sentencia combatida omite el análisis jurídico y la respuesta motivada a la petición deducida en el escrito de ampliación de la demanda, en relación con el epígrafe "jornada laboral" del pacto de empresa impugnado. Admite el recurrente la suficiencia del relato de hechos probados pero denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia.

Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que la motivación de las resoluciones judiciales, aunque escueta y sucinta, si es suficientemente indicativa, no presupone su nulidad, y no se precisa una argumentación suficientemente detallada y extensa, bastando con que se dé a conocer la razón del fallo, pues la mayor o menor extensión de la argumentación estará en función de lo alegado y probado, así como de la naturaleza de los derechos afectados y de la complejidad del asunto. En las sentencias del Tribunal Constitucional 250/2005, de 10 de octubre. y 264/2005, de 24 de octubre , se expone la doctrina constitucional a cuya virtud "el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atiende sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debato suscitados en el proceso. Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o 'ex silentio' que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por este vicio genere una no deseada denegación tácita de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso". Ese vicio de la sentencia es apreciable cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión".

TERCERO

Aplicando esa doctrina y los preceptos que al respecto se citan, el motivo necesariamente ha de claudicar, como señala el Ministerio Fiscal en su dictamen. El recurrente sitúa la incongruencia omisiva en la falta de fundamentación de la sentencia recurrida para denegar la nulidad solicitada de la cláusula contractual referida a la jornada laboral, porque todo el fundamento de derecho quinto de dicha resolución explícita en términos bien comprensibles las razones para denegar la nulidad que se pide, y en buena medida se apoyan los argumentos en el deficiente planteamiento de esta cuestión en el escrito de ampliación a la demanda, explicando la Sala de instancia que "no se acredita por la parte demandante infracción alguna del Estatuto de referencia, en preceptos de derecho necesario absoluto, ni se practica prueba alguna al efecto, máxime cuando en la exposición de su alegación se limita a transcribir el pacto de empresa y citar el tan mencionado artículo 37, sin hacer constar cómo dicha resolución puede oponerse al precepto del Estatuto que se menciona". Por tanto, el rechazo de esta pretensión está suficientemente razonado, entre otras razones por la falta de argumentación del demandante al denunciar esa nulidad, y el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución ha quedado plenamente satisfecho, aunque no con el alcance que pretende el recurrente, pero esto ya no afecta a la congruencia de la sentencia.

CUARTO

El segundo motivo pretende, con invocación del artículo 205, d) de la Ley de Procedimiento Laboral , la adición a los hechos declarados probados de un párrafo del siguiente tenor literal: "En la planificación de jornada del año 2003 y siguientes se garantizará que, respetando la jornada anual pactada, los trabajadores que prestan sus servicios regularmente durante seis días a la semana y que no dispongan de un sistema más beneficioso, una semana al mes disfruten, además del domingo, de un día completo de descanso, en sustitución de medio día de descanso semanal. Este beneficio no será acumulable al descanso previsto en el Convenio sectorial para los trabajadores que trabajen seis domingos cada ocho semanas (sic)". Para apoyar el motivo se cita el texto del acuerdo cuya nulidad parcial solicita. La inutilidad del motivo y su carencia de efectos prácticos la admite implícitamente el recurrente al decir que el añadido propuesto se recoge literalmente en el hecho probado tercero, y así es en efecto, por lo que el motivo decae sin necesidad de exponer mayores argumentos.

QUINTO

Se denuncia infracción de los artículos 37 del Estatuto de los Trabajadores y 40.2 y 43 de la Constitución y de la Directiva 93/104/CE, de 23 de noviembre de 1993 . Se dice al respecto que el párrafo del acuerdo que se impugna, en lo referente a la jornada de trabajo, vulnera de forma directa esos preceptos al menoscabar el derecho al descanso semanal que por norma de derecho necesario es de dos días para los trabajadores menores de 18 años y de día y medio -con posibilidad de cómputo superior a la semana- para el resto de los trabajadores, en cuanto que el pacto establece con carácter general un sólo día de descanso semanal y otro día más a lo largo de todo el mes, incurriendo así en una grave infracción de lo que es un derecho mínimo de los trabajadores. La cláusula que a juicio del recurrente está afectada por el vicio de nulidad es del siguiente tenor literal: "En la planificación de jornada del año 2003 y siguientes se garantizará que, respetando la jornada anual pactada, los trabajadores que prestan su servicio regularmente durante seis días a la semana y que no dispongan de un sistema más beneficioso, una semana al mes disfruten, además del domingo, de un día completo de descanso, en sustitución del medio día de descanso semanal. Este beneficio no será acumulable al descanso previsto en el Convenio sectorial para los trabajadores que trabajen seis domingos cada ocho semanas". De la lectura de esta cláusula del pacto se deduce que queda garantizado el respeto a la jornada anual pactada y se establece un régimen de descanso semanal para los trabajadores que presten sus servicios regularmente durante seis días a la semana y que no dispongan de un sistema más beneficioso. Al recurrente le parece que este nuevo sistema de descanso semanal vulnera derechos de carácter necesario absoluto reconocidos en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

La sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2004 (recurso 175/2003 ) resolvió el recurso de casación interpuesto en un litigio, en el que también era parte el sindicato recurrente, y entonces se tuvo presente y se razonó acerca de la cláusula del pacto de empresa de 26 de febrero de 2002, impugnada en este caso, y precisamente para admitir su validez en cuanto establece un régimen de descanso alternativo para los años 2003 y siguientes, poniendo en relación la regla del artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores , que concede día y medio ininterrumpido de descanso semanal, con el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, en cuyo artículo 6 dispone que "Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse en las actividades de comercio y hostelería la acumulación del medio día de descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores por periodos de hasta cuatro semanas, o su separación respecto del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana". Por su parte, el artículo 32.10 del Convenio colectivo de grandes almacenes, para los años 2001 a 2005 , establece que "En cumplimiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1561/1995 , en lo que se refiere al descanso semanal, podrá ser compensado mediante el disfrute de un día de descanso a la semana. En este último caso se entenderá en turnos rotativos a lo largo de toda la semana y no será posible su compensación económica. De mutuo acuerdo entre empresas y trabajadores podrá acumularse el medio día de descanso semanal para su disfrute en otro momento dentro de un ciclo no superior a cuatro semanas, y el día completo de descanso dentro de un ciclo de catorce días, sin que ello implique reducción de la jornada anual pactada en el convenio colectivo". Esto es justamente lo que hace la cláusula convencional tachada de nulidad, como pusimos de relieve en la sentencia antes mencionada, al afirmar que el pacto "se cuida de decir que el régimen de la jornada laboral y su distribución, incluido por tanto el régimen de los descansos alternativos, será el previsto en el convenio del sector en la modalidad de acumulación de un día completo de descanso semanal al mes". No hay, por consiguiente, contradicción entre el acuerdo del sector, en cuyo ámbito funcional queda incluida la empresa demandada por dedicarse al comercio, y las disposiciones del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , con el acuerdo ajustado por la empresa y los representantes de los trabajadores, por cuya razón el motivo claudica.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo del recurso se acusa la infracción de los artículos 4, 17 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 14 de la Constitución , en la medida en que la regulación de los adelantos salariales por trabajo no realizado vulnera el principio de igualdad. La cláusula convencional referida a anticipos establece que "Los trabajadores de la Empresa con seis meses de antigüedad como mínimo tendrán derecho a que se les conceda el 100% de su mensualidad del mes en curso en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas desde que lo soliciten. Los trabajadores con mas de un año de antigüedad en ella tendrán derecho a un anticipo equivalente al importe de las cuatro pagas extraordinarias siguientes a la fecha de concesión del mismo, todo ello por una sola vez y cuando se acredite fehacientemente que el importe solicitado se destinará al pago de la adquisición de la vivienda habitual". Se razona en el motivo que el hecho de condicionar la concesión de ese beneficio a la antigüedad de los trabajadores en la empresa implica un trato discriminatorio y de sentido negativo para los trabajadores con inferior antigüedad, entrando en abierta colisión con los preceptos que como vulnerados se citan. La empresa rechaza la tesis que se sostiene en el motivo por entender que el acuerdo suscrito mejora sensiblemente el régimen legal sobre anticipos y concurre una circunstancia objetiva que justifica el limitado ámbito de aplicación de la cláusula.

OCTAVO

La cita en el motivo de los artículos 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución reclama de la Sala una consideración previa. Como se ha dicho en nuestras sentencias de 17 de mayo de 2000, 19 de mayo de 2001 y 27 de septiembre de 2004 (recurso 4506/2003 ), las condiciones retributivas diferentes en la empresa puede ser un factor que justifique un trato diferente, pero no es un factor de discriminación en sentido propio, pues no se encuentra enumerado en el artículo 14 de la Constitución ni en los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores; por eso no cabe identificar el principio constitucional de igualdad con la interdicción de la discriminación "aunque uno y otro tengan su sede en el artículo 14 de la constitución , de donde claramente se deduce la necesidad de excluir en este caso el factor de la discriminación y atender al de la igualdad retributiva". Las sentencias 171/1989, 76/1990, 28/1992 y 117/1993, todas ellas del Tribunal Constitucional , establecen que se produce violación del principio de igualdad constitucional en aquellos casos en los que la diferencia de trato laboral no encuentra una explicación razonable y objetiva, como puede ser el que se establezca diferente retribución en razón del carácter temporal o indefinido del contrato que liga al trabajador con la empresa, siempre que se trata de la realización de una idéntica actividad laboral. Abundando en la misma idea, la sentencia del Tribunal Constitucional 2/1998, de 12 enero y la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000 , declaran que "el convenio colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad". La sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 (recurso 31/2004 ), en un supuesto semejante a éste, declaró que "el hecho de establecer una especial retribución por razón de la permanencia en la empresa es, de suyo, una decisión que presenta los caracteres de objetiva y razonable, que sí sirve para establecer una diferencia económica, en todo caso justificada, entre quienes hayan cumplido o no dicho requisito de permanencia.

En el ámbito más específico de los anticipos sobre haberes, esta Sala declaró en su sentencia de 1 de marzo de 2005 (recurso 131/2004 ) que no atenta contra los derechos de los trabajadores la exigencia de una antigüedad mínima de tres meses en la empresa para la concesión de los anticipos. A la luz de esa doctrina y dados los términos en que se expresa la cláusula contractual analizada, el motivo necesariamente decae. No se trata de limitar los derechos reconocidos en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino de ampliarlos; el precepto estatutario reconoce en favor de los trabajadores el derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta, pero sobre el trabajo ya realizado, es decir, se adelanta el pago de una obligación ya cumplida retribuyendo el trabajo ya prestado; la cláusula que se impugna mejora ese derecho aplicando el anticipo incluso a trabajos no realizados, en favor de los trabajadores con una antigüedad mínima de seis meses en la empresa, medida que se considera razonable, de una parte porque no recorta el derecho legalmente reconocido a la totalidad de los trabajadores, y de otra porque, como sostienen la empresa demandada y el Ministerio Fiscal, no resulta irracional o fuera de justificación la diferencia de trato en este caso para el disfrute de un beneficio añadido al general de anticipos previsto en el Estatuto de los Trabajadores, pues dado que se trata de adelantos sobre trabajo no realizado, parece prudente que se reconozca el derecho a aquellos trabajadores con antigüedad suficiente para garantizar el reintegro de lo percibido, cuando fuere necesario. Por consiguiente, dado que la medida obedece a una circunstancia objetiva y razonable, no procede declarar su nulidad, como se pide en el motivo.

NOVENO

Invocando como infringidos los artículos 12 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución , se pretende la anulación de la cláusula del acuerdo que, bajo la rúbrica Ayudas familiares, establece lo siguiente: "El personal contratado a partir de 1 de enero de 1985 recibirá las ayudas contenidas en este apartado en proporción a la jornada realizada, sobre la base que al de jornada completa le corresponde percibir los importes a continuación especificados. Los importes se refieren al año 2001 y anualmente se revisarán en el mismo porcentaje que el previsto en el Convenio de Grandes Almacenes para los complementos personales". Las ayudas son escolares, de guardería, por hijos con minusvalía, por escolarización en un centro especial y de estudios. Le parece al recurrente que esas ayudas tienen el carácter de mejoras o beneficios sociales y no ve la razón por la que se abonan en su cuantía íntegra a los trabajadores que han ingresado en la empresa con anterioridad a 1 de enero de 1985, con independencia de la jornada que realicen y de la modalidad de su contrato laboral, y a los ingresados con contrato a tiempo parcial a partir de aquella fecha las cantidades a satisfacer deben guardar la proporción necesaria con la jornada realizada. No se ha puesto en duda la naturaleza extrasalarial de las ayudas, por lo que el núcleo de la cuestión debatida no se sitúa en esa circunstancia como de seguido se pondrá de manifiesto.

DÉCIMO

La clave para decidir la controversia está en el texto del artículo 12.4, d) del Estatuto de los Trabajadores , que el recurrente cita como infringido, a cuyo tenor "Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo"; esa regla general debía tener, por lógica, las excepciones que a continuación señala el precepto, al disponer que "Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado"; es evidente que el precepto estatutario no hace alusión exclusivamente al crédito salarial, sino que el disfrute de todos los derechos habrá de guardar la necesaria correspondencia con la duración de la jornada. Este factor de reducción está presente en el artículo 4 de la Directiva 97/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 , para el acceso a particulares condiciones de empleo, a un periodo de antigüedad, a una duración del trabajo o condiciones salariales, y en lo que respecta al salario el Convenio núm. 175 de la OIT sigue esa misma línea. La sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 1998 dejó sentado que el reconocimiento de derechos a los trabajadores a tiempo parcial debe atender, en cualquier caso, a la naturaleza del derecho, a su carácter divisible o indivisible y a su compatibilidad con el tipo de trabajo. Todos los beneficios reconocidos a los trabajadores en concepto de ayudas familiares son divisibles, pudiendo ser reconducidos, sin violentar su naturaleza, a la duración de la jornada.

Despejada esa incógnita, debe aclararse también si la fijación de una fecha determinada de ingreso en la empresa (1 de enero de 1985), para tratar de distinto modo a unos y otros trabajadores contratados a tiempo parcial, puede atentar contra el principio de igualdad. El Tribunal Constitucional ha declarado en la sentencia de 22 de enero de 1996 que la desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que puedan considerarse iguales, siendo indispensable que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas al fin que se persigue, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y aquel fin superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos. Resolviendo un recurso de semejante contenido al presente, la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2002 (recurso 4334/2001 ), encontró razonable la diferencia de trato establecida entre los empleados antiguos y los modernos, apoyándose en razones que ha tenido presentes la sentencia aquí recurrida, como es la condición más beneficiosa o los derechos adquiridos que se venían disfrutando con anterioridad a aquella fecha, a lo que cabe añadir la constante evolución legislativa en materia de contratación a tiempo parcial, que desde la redacción original del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , que únicamente tuvo en cuenta el factor de la proporcionalidad para la cotización a la Seguridad Social y para la percepción de prestaciones por desempleo, se ha pasado al texto actual de la norma en el que se reconocen los derechos en función del tiempo trabajado, y justamente a este principio se acomoda la cláusula cuya nulidad se solicita; como advierte la sentencia de última cita, el efecto de la diferencia de trato responde a un criterio lógico y muy frecuentemente utilizado en la práctica de las relaciones laborales, que es el criterio de la condición más beneficiosa o del mantenimiento de derechos o expectativas del trabajador en materia de condiciones de trabajo y empleo. Al personal contratado después del 1 de enero de 1985 se le reconoce el mismo derecho que a los trabajadores más antiguos y la excepción, referida a los contratados a tiempo parcial, se garantiza respecto de los mismos derechos aunque en la proporción establecida legalmente, por cuyas razones el motivo es desestimado.

Como pone de relieve la empresa al impugnar el motivo, esta diferencia de trato en función de la fecha de ingreso en la empresa de los trabajadores a tiempo parcial, no tiene su origen en el pacto que aquí se impugna, sino que en los sucesivos convenios colectivos de Makro Autoservicio Mayorista desde el vigente en 1998, suscrito también por el sindicato que recurre, y en todos los sucesivos se contiene una cláusula coincidente con la tachada de nulidad, es decir, que "El personal contratado a partir de 1 de enero de 1985 recibirá las ayudas contenidas en este artículo (el 16 dedicado a la ayuda familiar) en proporción a la jornada realizada, sobre la base de que al de jornada completa le corresponde percibir los importes anteriormente establecidos"; por consiguiente, no se trata de la implantación por el Acuerdo impugnado de un régimen diferenciado para las ayudas familiares en función de la fecha de ingreso en la empresa, sino de reafirmar el que ha venido rigiendo en la empresa durante varios años.

DÉCIMOPRIMERO

En el motivo sexto del recurso se vuelve a denunciar la infracción de los artículos 12 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución , esta vez en relación con la cláusula contractual del Reglamento de estudios, que se reserva en exclusiva para los trabajadores fijos de plantilla de Makro, S.A., argumentando al respecto que se trata de un trato discriminatorio y desigual, carente de justificación objetiva y racional que no se ajusta al principio de proporcionalidad.

Ciñéndonos al análisis de las infracciones legales denunciadas por el recurrente, dado el carácter extraordinario de este recurso, debemos fijar la atención en comprobar si la cláusula impugnada atenta o no contra el principio de igualdad. Hemos dicho ya que el trato desigual a colectivos diferenciados de trabajadores se justifica cuando hay razones objetivas y proporcionadas que legitimen el trato distinto a los trabajadores fijos y a los temporales, razones que en este caso concurren y han sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, como advierte el Ministerio Fiscal en su dictamen; no se trata de retribuir de diferente manera el trabajo temporal y el indefinido, sino de conceder determinados beneficios sociales en atención a la duración de la relación laboral. La cláusula cuestionada concede a los trabajadores fijos el abono íntegro de los gastos ocasionados por los estudios que los trabajadores realicen, entendiendo por tales los de matrícula, textos, mensualidades y los créditos oficiales en los que se matriculen, instaurando un procedimiento a seguir para la concesión de estas ayudas, siendo de destacar las condiciones especiales, concesión de anticipos de gastos, que pueden hacerse efectivos en el centro de trabajo y un control sobre el aprovechamiento normal del trabajador al final del curso, que debe consistir en superar los cursos en un máximo de tres convocatorias en dos cursos escolares; si no supera este control, el trabajador deberá reintegrar el anticipo, que se materializará mediante deducciones mensuales de nómina, que no podrán ser superiores al 10% del salario. Se comprende que estas particularidades de la ayuda de estudios tengan difícil acomodo a las condiciones en que se desarrolla la relación laboral de duración determinada, tanto en los pormenores de su concesión, como en el control de aprovechamiento y el posible reintegro de la ayuda anticipada, de suerte que también en este punto es acertado el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

DECIMOSEGUNDO

Por esas razones se desestima la totalidad de los motivos deducidos y el recurso de casación, sin especial pronunciamiento sobre las costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CCOO), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de diciembre de 2004, en el procedimiento núm. 151/02 , seguido dicho recurrente, contra MAKRO AUTOSERVICIOS MAYORISTAS, S.A, INTERCENTROS DE MAKRO; FED.EST. TRAB DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO y JUEGO DE UGT,FETICO, USO y MINISTERIO FISCAL, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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