STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:3081
Número de Recurso71/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª. Ana Isabel Heras Sancho, en nombre y representación de Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, AENA frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2.005 , dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES a la que se adhirieron FETCOMAR CC.OO. y USO contra AENA y FSAI, en demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que: "1°. Se anule o deje sin efecto la circular de fecha 5 de enero de 2002, dirigida por el Director de Organización y Recursos Humanos de Aeropuertos a los Directores de Aeropuertos, en lo atinente a su apartado 1°, relativo al tratamiento del tiempo académico dedicado a la formación fuera del centro de trabajo, si existe coincidencia con servicio programado y en concreto a que no se acumule a la bolsa de horas disponibles de los trabajadores, la diferencia entre las horas lectivas de la formación y las horas del servicio programado cuando aquella se realice fuera del centro de trabajo, sea cual fuere la duración del curso programado.- 2°. Que se reconozca a los afectados por la presente demanda de Conflicto Colectivo que AENA proceda a descontarles las horas añadidas o acumuladas a la bolsa de horas del artículo 71 del III Convenio Colectivo de AENA , procedentes de la diferencia entre las horas lectivas de formación y las horas del servicio programado, cuando aquella se realice fuera del centro de trabajo.- 3°. Que se reconozca, con carácter subsidiario del apartado precedente, el derecho a los afectados por la presente demanda de Conflicto Colectivo, si existe coincidencia de tiempo dedicado a la formación fuera del centro de trabajo con servicio programado y se procedió a la acumulación a la bolsa de horas disponibles de la diferencia de horas entre las lectivas de la formación y las de servicio programado y dicha diferencia de horas fue realizada o trabajada, a que les sean abonadas al valor fijado, en el III Convenio Colectivo de AENA , para la hora extraordinaria o subsidiariamente para la hora ordinaria.- 4°. Que se condene a todos los codemandados a estar y pasar por dichas declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de febrero de 2005 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda formulada por Fed. Servicios Públicos de UGT a la que se adhirieron FETCOMAR CCOO y USO, frente a Aena y FSAI, declarando el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto colectivo -trabajadores en régimen de turnos y jornadas especiales- a que la diferencia entre las horas lectivas de formación que realicen fuera del centro de trabajo y las horas de servicios programados tengan el carácter de horas ordinarias abonables como tales, de ser esta la opción elegida, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO Los trabajadores de Aena afectados por esta litis son aproximadamente 4.500; prestan servicios en los diferentes centros de trabajo de dicha entidad existentes en todo el territorio nacional.- SEGUNDO Por resolución de 1.08.2002, publicada en el BOE de 19.09.2002 , la Dirección General de Trabajo dispuso la inscripción y publicación del III Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea .- TERCERO Con fecha 5.01.2002, el Director de Organización y Recursos Humanos de Aeropuertos dirigió a todos los Directores de Aeropuertos una Circular relativa al Plan de formación, respecto del personal en régimen de turnos y jornadas especiales, cuyo punto 1 viene referido al Tratamiento del Tiempo académico dedicado a la formación si existe coincidencia con servicio programado, disponiendo: «Las horas dedicadas a una actividad formativa, cuando coincidan con un servicio programado, se acumularán a la bolsa de horas disponibles, computándose a efectos de las treinta horas de formación. - En caso de que la actividad formativa tenga una duración menor que el servicio programado, la diferencia entre las horas correspondientes al servicio y las dedicadas a la formación, se acumularán a la bolsa de horas disponibles. - En caso de que la actividad formativa tenga una duración superior al servicio programado, la diferencia entre las horas dedicadas a la formación y las correspondientes al servicio, se detraerán de las treinta horas correspondientes a cursos que se programen fuera de jornada».- CUARTO Dentro del Plan de Formación 2003-04 figura el Curso de Prácticas de Luchas Contra Incendios para el personal Operativo del SEA de Aena, de 35 horas distribuidas en 5 días; los cursos de estas características se llevan a cabo en el Centro de Seguridad Marítima Integral (CESEMI Jovellanos), en Verenes (Gijón), de conformidad con el Convenio de Colaboración entre Aena y la Entidad Pública empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, para la formación del personal del Servicio de Extinción de Incendios.- QUINTO El oficio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 30.12.2003 constata la diferencia en la desprogramación de los días de trabajo, según el lugar de realización del curso de formación, señalando que para el supuesto de que se lleve a cabo en un lugar distante del centro de trabajo, no se podría completar la jornada restante una vez cumplidas las 7 horas de formación.- SEXTO La actividad formativa anual afecta a los colectivos de bomberos, mantenimiento técnico, conductores, agentes de terminales, megafonía, etc., que integran aproximadamente el 70% de la plantilla. Dicha actividad se planifica anualmente entre la entidad Aena y los sindicatos, y con posterioridad es la empresa la que determina el momento y el personal que asiste a los cursos, teniendo en cuenta las circunstancias de los trabajadores; estos cursos pueden tener lugar dentro o fuera de los centros de trabajo, concretamente para el colectivo de bomberos se realiza en Gijón durante cinco días (35 horas semanales) y para el de señaleros durante 3 días en Valencia.- SÉPTIMO La jornada programable es de 1563 horas anuales y la jornada programada de 1520; esta última incluye el tiempo de solape y 30 horas de formación. La asistencia a los cursos de formación, de carácter obligatoria, conlleva la desprogramación del servicio del trabajador y las horas no trabajadas de dicho servicio se integran en la bolsa o se compensan con las debidas.- OCTAVO El intento de conciliación, sin avenencia, tuvo lugar en fecha 8.06.2004".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, AENA, basándose en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 205 6) de la LPL por aplicación indebida e interpretación errónea de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 120.3 en relación con el 24 de la Constitución Española .- 2º. Al amparo del apartado e) del mismo artículo y cuerpo legal por infracción por interpretación errónea de los artículos 52.4, 53, 66.1, 69, 70, 71 y 86 del III Convenio Colectivo de Aena .-

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado el recurso por parte de U.G.T. y U.S.O., pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AÉREA (AENA), ha formalizado el presente recurso de casación común frente a la sentencia de instancia, de 7 de febrero de 2005 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional . Esta sentencia, estimando en parte la demanda planteada por la Federación de Servicios Públicos de la UGT, a la que se adhirieron FETCOMAR, CCOO Y USO, declaró "el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto colectivo -trabajadores en régimen de turnos y jornadas especiales- a que la diferencia entre las horas lectivas de formación que realicen fuera del centro de trabajo y las horas de servicios programados tengan carácter de horas ordinarias abonables como tales, de ser esta la opción elegida, condenando a la empresa a estar y pasar por esa declaración".

La controversia surge a propósito del cómputo de las horas dedicadas a la formación por el personal que presta servicios en régimen de turnos. El Convenio colectivo de la empresa (BOE num. 225/2002 de 19 septiembre 2002 ) establece que "el personal sometido al régimen de jornada a turnos o jornadas especiales estará obligado a realizar al menos treinta horas anuales para la asistencia a cursos que se programen fuera de la jornada de trabajo. Dichas horas tendrán la consideración de Jornada Anual Programada". (art. 86). Los cursos de este personal, muy frecuentemente, se celebran fuera del centro de trabajo (en Gijón los bomberos y en Valencia los señaleros). Cuando el número de horas lectivas es inferior o superior a la jornada a realizar en esos días es cuando surge el conflicto. Los trabajadores pretenden que, cuando el tiempo invertido en formación sea superior al de la jornada de trabajo, el exceso se les compute como horas de jornada y, cuando la duración del curso sea inferior y se imparta fuera del centro de trabajo, se tenga por realizada la jornada completa. Ante las dificultades de aplicación de los preceptos convencionales, el 5 de enero de 2002, el Director de Organización y Recursos Humanos de Aeropuertos dirigió a todos los Directores de Aeropuertos una Circular relativa al Plan de formación, cuyo apartado 1 regula al tratamiento del tiempo académico dedicado a la formación, si existe servicio programado, disponiendo: "las horas dedicadas a una actividad formativa, cuando coincidan con un servicio programado, se acumularán a la bolsa de horas disponibles, computándose a efectos de las treinta horas de formación.

En caso de que la actividad formativa tenga una duración menor que el servicio programado, la diferencia entre las horas correspondientes al servicio y las dedicadas a al formación, se acumularán a la bolsa de horas disponibles.

En caso de que la actividad formativa tenga una duración superior al servicio programado, la diferencia entre las horas dedicadas a la formación y las correspondientes al servicio, se detraerá de las treinta horas correspondientes a cursos que se programen fuera de jornada".

Aunque se afirma que esa comunicación no ha sido aplicada, la circular parece fue el elemento desencadenante del conflicto. La controversia gira alrededor de tres conceptos del convenio: Base de horas disponibles, jornada anual programable y jornada anual programada.

Según el art. 71 del Convenio "la diferencia entre la jornada anual programable y la jornada anual programada constituirá la bolsa de horas disponibles (BHD)". Así las horas que se incluyen en esta base son horas de las que la empresa puede disponer para prestación de servicios. Constituye la jornada anual programable "el número de horas anuales efectivas que debe realizar el trabajador sometido al régimen de turnos o jornadas especiales, una vez deducida y compensada la prestación de servicios durante los días festivos no dominicales y, en su caso, los días de permiso a que se refiere el artículo 90.h) del Convenio" (art. 69 ). Según el hecho probado séptimo de la recurrida esta jornada asciende a 1563 horas anuales Y, finalmente, constituye la jornada anual programada "el resultado de multiplicar el número de servicios que se programen en cuadrante por la duración del turno más el tiempo de relevo, en su caso, y las horas de formación previstas en el artículo 86" (art. 70). Según el hecho probado séptimo la jornada programada es de 1520, horas incluyendo tiempo de solape y 30 horas de formación.

La demanda contenía el siguiente suplico: 1º. Se anule o deje sin efecto la Circular de fecha 5 de enero de 2002, dirigida por el Director de Organización y Recursos Humanos de Aeropuertos a los Directores de Aeropuertos, en lo atinente a su apartado 1º, relativo al tratamiento del tiempo académico dedicado a la formación fuera del centro de trabajo, si existe coincidencia con servicio programado y en concreto a que no se acumule a la bolsa de horas disponibles de los trabajadores, la diferencia entre las horas lectivas de la formación y las horas del servicio programado cuando aquella se realice fuera del centro de trabajo, seda cual fuere la duración del curso programado.

  1. Que se reconozca a los afectados por la presente demanda de conflicto colectivo que AENA proceda a descontarles las horas añadidas o acumuladas a la bolsa de horas del art. 71 del III Convenio colectivo de AENA , procedentes de la diferencia entre las horas lectivas de formación y las horas del servicio programado, cuando aquella se realice fuera del centro de trabajo.

  2. Que se reconozca, con carácter subsidiario del apartado precedente, el derecho a los afectados por la presente demanda de conflicto colectivo, si existe coincidencia de tiempo dedicado a la formación fuera del centro de trabajo con servicio programado y se procedió a la acumulación a la bolsa de horas disponibles de la diferencia de horas entre las lectivas de la formación y las de servicio programado y dicha diferencia de horas fue realizada o trabajada, a que les sean abonadas al valor fijado, en el III Convenio colectivo de AENA , para la hora extraordinaria o, subsidiariamente para la hora ordinaria.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se postula la nulidad de la sentencia de instancia, a la que se imputa el vicio de incongruencia interna e incongruencia "extra petita". Argumenta el recurrente que, habiendo desestimado la Sala de instancia las dos primeras peticiones del suplico, no podía obtener la conclusión que plasma en el pronunciamiento, por estar vinculado a la prosperidad de las pretensiones relativas a los dos primeros apartados. Asimismo entiende que se ha dado más de lo pedido al declarar que las horas referidas hayan de ser abonadas al precio de la hora ordinaria.

Impugnaciones ambas que no merecen favorable aceptación. La sentencia de instancia ha acogido la tercera de las peticiones de la demanda que se formulaba con carácter subsidiario y no vinculada a la del apartado primero relativa a la circular de la dirección de personal, ya que se afirma que la empresa no viene aplicando los criterios del escrito de referencia, no obstante haber sido el desencadenante de la controversia. Por tanto no existe incoherencia interna de la sentencia que ha acogido una de las peticiones subsidiarias de la demanda.

Tampoco incurrió la sentencia en incongruencia por haber dado más de lo pedido o cosa diferente, o algo ajeno al debate. Según es de ver en el apartado 3 del suplico se solicitaba se condenara a la empresa a abonar las horas de exceso de los cursos de formación, como extraordinarias, o, subsidiariamente como ordinarias y, en el acto del juicio la empresa solicitó que, de condenársele, el precio de las horas fuera el de las ordinarias (así se recoge al final del fundamento jurídico tercero de la recurrida). Lo concedido en la sentencia era pues, menos que lo postulado por la demandante, coincide con lo resistido por la demandada y por ellos se halla dentro de los términos en los que las partes situaron el ámbito de la contienda.

TERCERO

En el segundo motivo denuncia la recurrente la infracción de los art. 52.4, 53, 66.1, 69, 70, 71 y 86 del III Convenio colectivo de AENA . Son estos los preceptos que regulan las horas obligatorias de formación del persona a turnos art. 52.4, carácter de tiempo de trabajo efectivo de las horas invertidas en formación sin que tenga la consideración de horas extraordinarias y compensación en descanso o económico (art. 53) duración de 1711 horas de la jornada anual del personal a turnos (art. 66.1), regulación de la jornada anual programable (art. 69), cálculo de la jornada anual programada (art. 70), bolsa de horas disponibles (art. 71) y obligación del personal a turnos de realizar treinta horas anuales de formación con la consideración de jornada anual programada (art. 86).

A pesar de la más que detallada argumentación de la recurrente, no se han violado los mandatos convencionales cuya infracción se denuncia. Recordemos los términos en que la sentencia recurrida condena a la empresa: respecto el personal en régimen de turnos y jornadas especiales "que la diferencia entre las horas lectivas de formación que realicen fuera del centro de trabajo y las horas de servicios programados tengan el carácter de horas ordinarias abonables como tales, de ser esta la opción elegida". Pronunciamiento que se ajusta con precisión al mandato del art. 53 del Convenio que expresa que "el tiempo académico invertido en formación obligatoria, o imprescindible para un adecuado desempeño del puesto de trabajo, que se realice, en todo o en parte, en días de descanso o fuera de la jornada laboral, tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo, sin perjuicio del obligado respeto a la legislación vigente en materia de descanso. 2. En ningún caso este tiempo tendrá carácter de horas extraordinarias, compensándose el exceso de jornada que, en su caso, se produzca mediante descanso o compensación económica equivalente, a elección del trabajador". Y es indudable que cuando el tiempo invertido en actividades formativas excede del asignado a los servicios programados en las fechas en las que se imparte, se produce una diferencia en más. Diferencia que supone la realización de la actividad formativa se ha realizado en parte en las horas de descanso, y, por mandato del convenio, esas horas han de equipararse a las de trabajo efectivo con la consecuencia de su retribución como hora ordinaria o con descanso compensatorio, y el pronunciamiento que así lo dispuso supone la estricta aplicación del mandato convencional. Por otra parte los restantes preceptos, cuyo contenido se enunció, no guardan relación con el pronunciamiento de instancia y su impugnación.

Implica lo expuesto que hayamos de desestimar el recurso, sin que haya lugar a expresa imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª. Ana Isabel Heras Sancho, en nombre y representación de Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, AENA frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2.005 , dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES a la que se adhirieron FETCOMAR CC.OO. y USO contra AENA y FSAI, en demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO.Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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